201709.27
Apagado
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La cuota concordataria en un concurso genera intereses desde su mora sin importar el lugar de cumplimiento

Se confirma la sentencia que juzgó procedente la percepción de intereses desde la fecha en que el crédito verificado debió ser abonado, hasta su efectivo pago, pues la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, cuya mora se produce ante el solo vencimiento de su término, aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor.

Kogutek, Diego Ariel s/concurso preventivo

Buenos Aires, 8 de agosto de 2017.

1.a) El concursado apeló la decisión de fs. 717/720, en cuanto admitió el planteo oportunamente formulado por el acreedor Jorge Zak y juzgó procedente la percepción de intereses desde la fecha en que el crédito verificado debió ser abonado, hasta su efectivo pago (fs. 721).

El memorial obra en fs. 736/737 y fue respondido en fs. 747/748.

b) De otro lado, el deudor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 725/727, mantenida en fs. 730/731, que denegó el pedido de autorización de venta de cierto inmueble de su propiedad.

Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 728/729 y contestado por la sindicatura en fs. 739/740.

2. Los agravios vinculados con la percepción de intereses por parte del acreedor Zak serán desestimados.

Ello es así, pues según tiene reiteradamente dicho este Tribunal, la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto, por lo cual la mora se produce ante el solo vencimiento de su término (CCiv 509, actual CCyCN 886). Por ello, aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor, es éste quien debe invocar y probar que no incurrió en ella (conf. esta Sala, 5.12.13, “Item Vial S.R.L. s/ concurso preventivo”; íd., 19.10.11, “Hormisur S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 16.8.11, “La Pira, Horacio s/ concurso preventivo”; íd., 24.4.06, “Miguelec S.A.C.E.I. s/ concurso preventivo»; íd., 21.5.03, “Astorqui y Cía. S.A. s/ concurso preventivo”; íd. 7.11.85, “Finda S.A. s/ concurso preventivo”; íd. 27.8.91, “Alvarez Suarez s/ concurso preventivo”; íd. 19.09.88, “Badel Hnos. Sociedad de Hecho s/concurso preventivo”).

La circunstancia de no haber sido previamente intimado al pago no empece a la solución aquí propiciada.

Es que resulta irrelevante tal extremo, desde que el deudor -al asumir una conducta pasiva- no puede prevalerse de la ausencia del accipiens para purgar la mora automática acaecida (conf. esta Sala, 6.9.12, “Sepi S.R.L. s/ concurso preventivo”; íd., 4.8.10, “Grupo Provincial S.A. s/ concurso preventivo”; íd., CNCom., Sala A, 19.7.07, “Frigolomas S.A. s/ concurso preventivo”; íd., 26.4.07, “Frischiotti, Guido s/ concurso preventivo”; íd., Sala B, 8.6.90, “Robbins Argentina S.A. s/ concurso preventivo”, entre otros).

Por ello, y dado que en el caso luce incuestionable que el pago debió efectuarse el día 6.10.16 -esto es, a los diez días de homologado el acuerdo-, y que recién se efectivizó el 20.12.16, resulta fatal concluir que el concursado se hallaba en mora a esa fecha.

Y como directa consecuencia del ello, júzgase que el reconocimiento de los réditos hasta la fecha en que el crédito fue finalmente percibido por el acreedor no admite reproche.

3. En cuanto a la queja vinculada con la denegación del pedido de autorización de venta del inmueble del inmueble sito en la calle Olazábal …, planta …, unidad funcional n° …, de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, señálase que quienes suscriben este pronunciamiento adhieren a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el cpr 265, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.

De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma; pues no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista.

Sobre tales premisas, adviértese que la escueta presentación de fs. 728/729 no cumplimenta, siquiera mínimamente, la exigencia legalmente impuesta.

Ello es así, pues en dicha pieza el concursado no efectuó una crítica idónea y eficaz a los fundamentos tenidos en cuenta por el Juez a quo para rechazar su solicitud; esto es, que (i) a la fecha no existe deuda líquida y exigible a solventar con el producido de la pretendida venta del bien, y (ii) los créditos reclamados por los incidentistas Zarzecki y Basevich superarían ampliamente el precio de venta del referido inmueble, por lo que tampoco sería garantía de pago en la eventualidad de decidirse la admisión de esas acreencias al pasivo concursal.

Tales circunstancias no fueron debidamente cuestionadas por el recurrente, quien en cambio se limitó a alegar nuevos argumentos que no fueron oportunamente puestos en conocimiento del Juez a quo.

En efecto, obsérvese que tal como fuera destacado por la sindicatura en el responde de fs. 739/740 (v. concretamente apartado III), el recurrente ha introducido un nuevo argumento no traído a consideración con anterioridad, cual es la dificultad que otrora ha tenido para vender el inmueble en cuestión, y que sería una de las causas que habrían provocado el estado de cesación de pagos; circunstancia sobre la que esta Alzada no puede ahora fallar, en virtud del límite impuesto por el cpr 277.

Frente a ello, resulta fatal concluir por la inviabilidad del recurso sub examine.

4. Por todo lo expuesto, se

RESUELVE

Rechazar sendas apelaciones de fs. 721 y fs. 728/729; con costas (cpr 68, primer párrafo y LCQ 278).

Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.

Gerardo G. Vassallo

Juan R. Garibotto

Pablo D. Heredia

Horacio Piatti – Prosecretario de Cámara


Fuente: Editorial Erreius