201709.28
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Rechazan indemnizar a familiares por muerte de policía durante enfrentamiento armado

Se confirma el fallo que rechazó la demanda de daños deducida por los actores a raíz de la muerte de la víctima en un enfrentamiento con delincuentes, pues los agentes de la Policía Federal no pueden ser indemnizados por los perjuicios sufridos en el cumplimiento de las misiones específicas que le son propias, con fundamento en normas de derecho común.

Se confirma el fallo que rechazó la demanda de daños deducida por los actores a raíz de la muerte de la víctima en un enfrentamiento con delincuentes, pues los agentes de la Policía Federal no pueden ser indemnizados por los perjuicios sufridos en el cumplimiento de las misiones específicas que le son propias, con fundamento en normas de derecho común.

Goyenechea, Raquel Fermina y otros c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/accidente en el ámbito militar

Buenos aires, 26 de setiembre de 2017.

Vistos

los autos: «Goyenechea, Raquel Fermina y otros c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal s/ accidente en el ámbito militar y Fzas. de Seg.».

Considerando

Que las cuestiones planteadas en este juicio resultan sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por el Tribunal en la causa CSJ 377/2005 (41-L)/CS1 «Leston, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policia Federal Argentina s/ daños y perjuicios», sentencia del 18 de diciembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Por ello

se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


RICARDO LUIS LORENZETTI

JUAN CARLOS MAQUEDA

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

(En disidencia)

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

(Por su voto)

HORACIO ROSATTI

(En disidencia)


VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

1°) La señora Raquel Fermina Goyenechea, por si y en representación de su hijo menor de edad, y sus hijos mayores de edad demandaron al Estado Nacional -Policía Federal Argentina- por el pago de los daños y perjuicios causados por la muerte de su esposo y padre de los actores, Horacio Manuel Arias, a la sazón suboficial retirado de la Policía Federal Argentina, ocurrida en un enfrentamiento armado con delincuentes.

2°) El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a pagar la suma total de $ 375.000, más intereses a la tasa activa computados desde la fecha del hecho. Sustentó la decisión en dos argumentos principales: a) que estaba probado que el hecho dañoso fue calificado administrativamente como ocurrido «en y por acto de servicio»; y b) que resultaba procedente el reclamo fundado en normas de derecho común pues la demanda había sido iniciada por los familiares del policía fallecido por derecho propio, a quienes no les resultaban oponibles las normas que regulan la actividad policial.

3°) La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia recurrida y rechazó la demanda entablada.

Para así decidir, la mayoría sostuvo que si bien en casos en los cuales las demandas indemnizatorias habían sido iniciadas iure proprio por parientes de un policía fallecido se había decidido como en el presente caso lo hizo el juez de primera instancia, dichas decisiones habían sido dejadas sin efecto por esta Corte por aplicación del precedente CSJ 377/2005 (41- L)/CS1 «Leston, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios», resuelto el 18 de diciembre de 2007. Por ende, más allá de la posición que sobre el particular había adoptado, la cámara entendió que debía seguirse el criterio plasmado en dicho precedente, pues de acuerdo con lo dicho por esta Corte, los tribunales inferiores tienen el deber moral de acatar sus precedentes.

4°) La parte actora interpuso recurso extraordinario, el que fuera concedido a fs. 372 en razón de que para la cámara si bien algunos de los agravios esgrimidos se referían a aspectos fácticos o procesales, quedaban subsumidos en la materia federal en discusión y en la interpretación de las normas y de los precedentes jurisprudenciales en los que se sustentó el pronunciamiento.

5°) El recurrente funda su recurso en la doctrina de la arbitrariedad aduciendo que la cámara prescindió del argumento central de la sentencia de primera instancia, más precisamente, que el precedente «Leston» no es aplicable dado que los familiares de Arias reclamaron por un derecho que les es propio, extremo que impide afirmar que se sometieron voluntariamente a la normativa de la Policía Federal Argentina. Por otro lado, sostiene que el caso debe decidirse de acuerdo con la doctrina del precedente «Mengual» (Fallos: 318:1959), dado que la ley 21.965, que fija el régimen del personal policial, no prevé ninguna indemnización para casos como el de autos.

6°) El recurso extraordinario ha sido bien concedido por la cámara pues se encuentra cuestionada la aplicación e interpretación de normas de carácter federal -ley 21.965- y de ciertos precedentes de esta Corte -en especial «Mengual» y «Leston»-, y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48).

7°) En el caso se discute si los familiares de un integrante de la Policía Federal Argentina que murió en un enfrentamiento armado con delincuentes tienen derecho, con fundamento en las normas generales que regulan la responsabilidad estatal, a la reparación de los daños y perjuicios padecidos por dicha muerte.

8°) En las normas que regulan la actividad del personal de la Policía Federal existen previsiones específicas que establecen los derechos que le asisten al personal policial o a sus familiares, en el caso en que sufran determinado tipo de infortunios.

Así, por ejemplo, cuando en virtud de acciones desplegadas en el cumplimiento del deber de «[d]efender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aun a riesgo de su vida o integridad personal» (art. 8, inc. d, de la ley 21.965, énfasis agregado) el personal policial sufriera una lesión mortal o incapacitante, la ley establece una cobertura especial y diferenciada. Si el hecho dañoso es calificado «en y por acto de servicio», se reconoce el derecho del personal a ascender dos grados jerárquicos a los efectos del cálculo del haber de retiro o de la pensión (conf. arts. 98, inc. a y 112 de la ley 21.965; arts. 1° de la ley 16.443 y de la ley 20.774). De acuerdo con el art. 696, inc. a, del decreto 1866/1983 -reglamentario de la ley 21.965-, se entiende que las lesiones mortales o incapacitantes han ocurrido o que una enfermedad se ha contraído o agravado «en y por acto del servicio», «(…) cuando sea la consecuencia directa o inmediata del ejercicio de la función policial, como un riesgo específico y exclusivo de la misma, o con motivo de su condición de policía, aunque no estuviere cumpliendo servicio o actos relativos a sus funciones, esto es que no hubieran podido producirse en otras circunstancias de la vida ciudadana».

Adicionalmente, en caso de muerte de personal policial en el «cumplimiento de sus deberes esenciales de defender contra las vías de hecho, la propiedad, la libertad y la vida de las personas; mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir y reprimir toda acción delictiva» sus familiares tienen derecho a cobrar un subsidio equivalente a treinta veces el haber mensual que por todo concepto percibe el Comisario General en actividad con la máxima antigüedad de servicio. El mismo subsidio corresponde al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil (conf. art. 1° de la ley 16.973, texto según el decreto de necesidad y urgencia 1441/2004).

9°) Lo afirmado en el párrafo precedente es de especial importancia para la resolución del caso de autos porque la demandada reconoció, no sin ciertas vacilaciones, que la muerte del suboficial Arias se produjo «por el hecho de cumplir sus deberes y obligaciones propios de su condición de policía» (ver fs. 76 vta. de la contestación de demanda). Del mismo modo, la sentencia de primera instancia consideró que estaba probado que el fallecimiento se produjo «en y por acto de servicio», conclusión que tampoco fue disputada por la Policía Federal al expresar agravios (ver fs. 272/276 y 310/316, respectivamente).

10) De lo dicho más arriba surge que ciertos infortunios que puede sufrir el personal de la Policía Federal, por ejemplo aquellos causados en enfrentamientos armados con delincuentes, son concebidos por la ley que regula a la Policía Federal como un riesgo propio y específico de la función policial (art. 8o de la ley 21.965). En ese supuesto, como también quedó dicho más arriba, la normativa existente otorga al personal policial, y en ciertos casos a sus familiares, derechos pecuniarios específicos que no se conceden a otros empleados estatales. La cuestión que esta Corte debe decidir, entonces, es si estando previstos estos derechos pecuniarios quienes sufren los daños mencionados o sus familiares pueden reclamar la indemnización por dichos daños con fundamento en las normas generales que regulan la responsabilidad estatal.

11) Según mi criterio, quien decide incorporarse a la Policía Federal asume en forma voluntaria los riesgos que caracterizan a la actividad policial. Dado que existe un régimen legal específico que concede ciertos derechos pecuniarios para el caso en que los daños sufridos estén dentro de los riesgos asumidos, dicha persona acepta también que esos daños sean compensados por el Estado a través de los beneficios especiales previstos en la ley que regula el estado policial. Es por ello que los perjuicios que pueda sufrir el personal policial en cumplimiento de la función estatal de seguridad deben quedar exceptuados de las normas generales sobre responsabilidad del Estado, tal como sucede con el personal de las fuerzas armadas lesionado en acciones bélicas («Azzetti», Fallos: 321:3363).

Es importante destacar que en los casos en que los daños que sufre el personal policial sean fruto de un mero accidente o consecuencia de un adiestramiento ordenado por la superioridad o en general por causas que no son consecuencia de los riesgos característicos de la actividad policial, la respuesta jurisdiccional debe ser distinta. En esos supuestos, la infracción al deber de seguridad genérico del Estado en su carácter de empleador, como lo expuso esta Corte en los precedentes «Luján» y «Gunther» (Fallos: 308:1109 y 1118, respectivamente), debe dar lugar a la indemnización. Lo mismo cabe para el supuesto en el que la ejecución de tareas policiales cause daños a terceros, quienes obviamente no han asumido el riesgo propio del accionar de la fuerza policial. En esa hipótesis la Corte ha decidido que «[s]i la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella» (conf. «Furnier», Fallos: 317:1006, argumento reiterado en diversas ocasiones en «Scamarcia», Fallos: 318:1715 y en «Cossio», Fallos: 327:5295).

12) Entiendo, por otro lado, que los derechos que la ley concede al personal policial o sus familiares en el caso de muerte o lesión total y permanente generada por el riesgo propio y exclusivo de la función policial tienen carácter resarcitorio pues su finalidad es reparar el daño sufrido.

En la causa «Estado Nacional (PEN M° del Interior Pol. Fed. Arg.) c/ Rudaz, Martin Alejo y otra», Fallos: 312:2382 esta Corte sostuvo que era clara la Índole resarcitoria del subsidio de la ley 16.973, motivo por el cual era incompatible con una condena civil por daño material y moral anterior. En este sentido, destacó que de lo contrario se acumularían dos beneficios que responden a la misma finalidad resarcitoria del daño producido, consagrando así un indebido enriquecimiento en cabeza de los eventuales beneficiarios.

13) No es ocioso recordar aquí que en materia de responsabilidad civil el legislador puede optar por diversos sistemas de reparación de daños, siempre que se mantengan dentro del límite general impuesto por el art. 28 de la Constitución Nacional. El principio de reparación integral tal como fuera reconocido por esta Corte no es incompatible con sistemas que establezcan una indemnización razonable en favor de quien resulte dañado por causa de otro (Fallos: 327:3677, 3753; 335:2333; entre otros). El Congreso de la Nación, en lo que en este caso importa, ha ejercido esa opción creando un sistema especial por el que concede al personal policial derechos pecuniarios de carácter resarcitorio, tal como ello se encuentra documentado en la ley 16.973 mencionada en el considerando anterior.

14) En el presente caso no se ha demostrado la existencia de un factor de atribución específico que determine la responsabilidad del Estado -vgr. una falta de servicio imputable a un órgano estatal- ni se ha probado la insuficiencia de los remedios previstos en la legislación especial para esta clase de contingencias pues no hay constancia alguna de que se haya instado el pago de lo dispuesto por la ley 16.973 ni se ha demostrado que dicho pago sea irrisorio en relación con la entidad del daño cuya reparación se pretende.

15) La solución que aqui se propone es además enteramente consistente con los precedentes «Aragón» y «Leston», resueltos por esta Corte el 18 de diciembre de 2007 (el primero de ellos publicado en Fallos: 330:5205). Alli se decidió que a los efectos de evaluar la procedencia de reclamos indemnizatorios por parte de los integrantes de las fuerzas de seguridad fundados en normas de derecho común es preciso distinguir entre las lesiones que resultan de acciones típicamente accidentales y las que, por el contrario, provienen del cumplimiento de misiones específicas (ver también «Román», -voto del juez Petracchi-, Fallos 312:989; «Mengual» -voto de los jueces Petracchi, Nazareno y Bossert-, Fallos: 318:1959; y «Azzetti» -voto del juez Petracchi-, Fallos: 321:3363), como así también que las lesiones provenientes del cumplimiento de misiones específicas no son indemnizadles en los términos de las reglas generales que rigen la responsabilidad del Estado pues «están estrechamente relacionados con las funciones típicas de la fuerza» policial (considerando 6° de «Aragón» y «Leston»; ver además lo resuelto en «García», Fallos: 334:1795).

La solución que se propone es también consistente con los precedentes donde esta Corte admitió reclamos por daños y perjuicios basados en el derecho común cuando los daños sufridos por el personal policial no tenían origen en el cumplimiento de misiones específicas de la fuerza sino que, por ejemplo, se trataba de daños ocurridos en el marco de la instrucción policial (por ejemplo, «Corvalán de Salina», Fallos: 291:280 y «Mengual», citado) o bien como producto de acciones tipicamente accidentales (ver: lo resuelto en «Luján», «Gunther» y «Román», ya citados, y en «Godoy», Fallos: 334:1431, entre otros).

16) Lo dicho hasta aqui torna inconducente el agravio de la recurrente fundado en que se trata de un reclamo iure proprio y no iure hereditatis, sobre todo si se tiene en cuenta que esa distinción se sustenta en un precedente en el cual los familiares de un militar fallecido no tenían derecho a ningún beneficio especial (causa «Corvalán de Salina», citada precedentemente).

En virtud de lo expuesto, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ


DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Considerando:

Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte encuentran adecuada respuesta en el pronunciamiento dictado en la causa «Aragón» (Fallos: 330:5205) -disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni-, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden habida cuenta de la Índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO


DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, por mayoría, revocó la sentencia de la anterior instancia y rechazó la demanda interpuesta contra el Estado Nacional por los actores (cónyuge e hijos) de quien fuera suboficial escribiente (retirado) de la Policía Federal Argentina, a fin de percibir una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento, producido mientras cumplía su función en ocasión de un enfrentamiento armado con delincuentes (v. fs. 345/349).

Para decidir de tal modo, la alzada aplicó, en lo esencial, doctrina sentada por la Corte en el, precedente «Leston» (CSJ 377/2005 (41-L)/CS1 «Leston, Juan Carlos c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios», sentencia del 18 de diciembre de 2007).

2°) Que, disconforme con ese pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario federal, el cual fue contestado por su contraria y concedido por el tribunal a quo (v. fs. 351/359, 365/370 y 372/372 vta., respectivamente).

3°) Que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal -ley 21.965, orgánica de la Policía Federal- y la decisión definitiva es contraria al derecho que en ellas funda la recurrente (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Al encontrarse controvertido el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553; 314:529; 316:27; 321:861, entre muchos otros).

4°) Que la solución de cuestiones similares a la aqui planteada ha encontrado diferentes respuestas en la jurisprudencia del Tribunal que derivaron en líneas jurisprudenciales encontradas.

En un primer momento, en los casos «Ducase» (Fallos: 184:378), “Braza de Moavro» (Fallos: 207:176), entre otros, se sostuvo que las relaciones de los hombres que integran las filas militares entre si y con la Nación se gobernaban por los respectivos reglamentos que al efecto dictara el Congreso y en la medida y extensión que se estableciera. Por ello, quienes integraban las fuerzas armadas -fuera formando parte de su cuerpo permanente o de la denominada reserva incorporada- no podían reclamar la indemnización de daños sufridos en acto de servicio por la vía del derecho civil.

En el caso «Gunther» (Fallos: 308:1118) el Tribunal, modificando el criterio antes expuesto, resolvió que la existencia de un «retiro alimentario y asistencial» previsto en los arts. 77 y 78 de la ley 19.101 -de aplicación a ese caso- no era óbice para que un conscripto obtuviera la reparación fundada en normas de derecho civil, sobre la base de la opción prevista en el art. 17 de la derogada ley 9688. En esa línea de pensamiento, en la causa «Luján» (Fallos: 308:1109) el Tribunal decidió que los principios formulados en el precedente «Gunther» -antes citado- eran aplicables a la situación de un suboficial de la Policía Federal Argentina, que habÍa sufrido un accidente en el curso de adiestramiento.

No obstante ello, a partir del caso «Valenzuela» (Fallos: 315:1731) el Tribunal, con fundamento en la doctrina desarrollada en el segundo párrafo de este considerando, decidió que quienes se incorporan a las fuerzas armadas voluntariamente y sin reservas no podían reclamar la indemnización de daños sufridos en actos de servicio por la vía del derecho civil.

El Tribunal cambió nuevamente su criterio en el precedente «Mengual» (Fallos: 318:1959), donde se sostuvo que «no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización sino un haber de retiro de naturaleza previsional» (considerando 10) ; criterio extendido a los daños sufridos por los integrantes de la Policía Federal (causa CSJ 264/1992 (28-L)/CS1 «Lupia, Mario Alberto c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C.», sentencia del 15 de octubre de 1996).

En el precedente registrado en el caso «Azzetti» (Fallos: 321:3363), relacionado con lesiones sufridas como consecuencia de la participación de los agentes en acciones bélicas, se sostuvo que las normas de derecho común no resultaban aplicables, dado que aquellas eran una mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas armadas o de seguridad, características del servicio público de defensa, que no originaban responsabilidad del Estado Nacional por su actuación ilegitima ni legitima, más allá de la expresamente legislada en normas especiales. A ello se agregó que la responsabilidad por acto bélico tiene reglas propias, y que una eventual compensación solo podría provenir de una decisión del Poder Legislativo, con fundamento en la solidaridad, como ya había ocurrido en otras oportunidades.

Finalmente, la Corte decidió, a partir de los pronunciamientos dictados en las causas «Aragón» (Fallos: 330:5205), «Leston» (ya citado) y «García» (Fallos: 334:1795), que no correspondía hacer lugar a la indemnización pretendida por personal de las fuerzas de seguridad cuando los daños reclamados fueran provenientes de «enfrentamientos armados», categoría que no resultaba equiparable a genéricos «actos de servicio». El núcleo de esa doctrina lo constituyó la diferencia entre daños de origen accidental y daños que son mera consecuencia del cumplimiento de misiones específicas de las fuerzas de seguridad.

5°) Que el thema decidendum consiste en determinar si los agentes de la Policía Federal (o, como ocurre en autos, sus derecho-habientes) pueden ser indemnizados por los perjuicios sufridos en el cumplimiento de las misiones específicas que le son propias (en el sub examine, enfrentamiento armado) con fundamento en normas de derecho común.

6°) Que es menester recordar que, en lo que interesa al caso, la Corte ha dicho que el «principio general” que establece el art. 19 de la Constitución Nacional, según el cual se «prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero», se encuentra «entrañablemente vinculado a la idea de reparación», y que la extensión que se confiera al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias en la medida en que impliquen «alterar» los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 308:1118; 327:3753 y 335:2333).

7°) Que, desde esta perspectiva, resulta claro que no puede negarse la reparación reclamada en el caso, toda vez que la ley 21.965, que regula la actividad de la Policía Federal Argentina y sus misiones específicas, no prevé un régimen autónomo de resarcimiento (o «indemnización») para los supuestos de lesiones sufridas por los integrantes de la fuerza que se hayan originado en casos como el de autos. En efecto, una solución contraria implicarla una clara afectación al principio constitucional referido anteriormente.

8°) Que no modifica tal conclusión la circunstancia de que la normativa citada establezca para esos supuestos el pago de un haber de naturaleza previsional o una pensión, lo que, de conformidad con la doctrina sentada en los precedentes «Gunther», «Mengual» y «Lupia», ya citados, es perfectamente compatible con la percepción de una indemnización por los perjuicios sufridos.

En efecto, los vocablos «retiro» y «pensión» no se asocian con la idea de «resarcimiento», «reparación» o «indemnización», sino que poseen una notoria resonancia previsional, referente tanto a quienes -sea por su edad o su incapacidad- deban abandonar el servicio, como a aquellos a los que el ordenamiento confiere beneficios que nacen como secuela del fallecimiento de un pariente de los allí enumerados (Fallos: 300:958 y 308:1118).

9°) Que la inteligencia asignada a las normas en juego encuentra decidido apoyo, además, en el carácter alimentario y asistencial que reviste el haber previsional o la pensión en juego y que, obviamente, no puede cubrir los distintos aspectos que deben evaluarse a fin de establecer la reparación conforme a un adecuado enfoque de la responsabilidad emergente de los daños producidos a la víctima; bien entendido que la circunstancia de que en el sub lite sea el mismo Estado el sujeto pasivo de ambos deberes -«asistir» y «reparar»- no puede llevar a confundir la diversa finalidad de las prestaciones consiguientes, extremo que resulta más evidente si se visualiza el caso desde la óptica de la reglamentación legal y previsional propia de los trabajadores en relación de dependencia (arg. Fallos: 308:1118, ya citado).

10) Que, finalmente, cabe resaltar que el rechazo de la pretensión indemnizatoria encontró en el fallo «Azzetti» sustento en las reglas propias y singulares de los actos bélicos «pues al asimilarse la guerra a una situación calamitosa y de catástrofe nacional que repercute sobre toda la sociedad -aun cuando pudiera causar mayores daños al sector encargado de la defensa de la patria-, no puede subsumirse -en principio- en los supuestos de responsabilidad del Estado por acto ilegitimo», pues «los daños producidos por el hecho de guerra que recaen sobre un sector de la colectividad -el militar de carrera- y no en una persona o grupo limitado, no configuran un supuesto de sacrificio especial ni su reparación se podría sustentar en el equilibrio en el reparto de las cargas públicas» (Fallos: 321:3363, citado, considerandos 7° y 10; y Fallos: 330:5205, disidencia de los jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni).

Por tanto, es evidente que las circunstancias que dieron origen al caso bajo estudio son sustancialmente diferentes a las contempladas por el Tribunal para decidir en aquella causa.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por los actores y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas en el orden causado en atención a la existencia de jurisprudencia encontrada sobre el particular (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y -oportunamente- devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.

HORACIO ROSATTI


Fuente: Editorial Erreius