201710.02
Apagado
0

Se hace lugar al despido arbitrario al no probarse la injuria laboral endilgada al trabajador

Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el actor, dado que la empleadora no logró probar la injuria laboral endilgada al trabajador. En particular, ninguno de los testigos que declararon en la causa habría presenciado el hecho de que el demandante hubiera interrumpido el almuerzo de los clientes, adelantándoles la factura antes de que estos hubiesen concluido la comida, ni que les haya manifestado que los empleados estaban disconformes con el trato recibido por la empresa.

Se hace lugar a la demanda por despido arbitrario interpuesta por el actor, dado que la empleadora no logró probar la injuria laboral endilgada al trabajador. En particular, ninguno de los testigos que declararon en la causa habría presenciado el hecho de que el demandante hubiera interrumpido el almuerzo de los clientes, adelantándoles la factura antes de que estos hubiesen concluido la comida, ni que les haya manifestado que los empleados estaban disconformes con el trato recibido por la empresa.

Fernández, Mariano c/Petrelli, Pablo y otro s/despido

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “FERNANDEZ MARIANO C/ PETRELLI PABLO Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO

I. Se presenta en estos autos el actor a iniciar demanda con el fin de percibir las indemnizaciones del despido dispuesto por su entonces empleadora y los rubros salariales que indica en la liquidación que practica.

Relata las características de la relación y las irregularidades en que sostiene habría incurrido la demandada afirmando que fue despido con invocación de una falsa causa.

Describe haber iniciado el intercambio telegráfico a los fines de que se regularizara su contrato de trabajo y que recibió a los pocos días la comunicación de la demandada despidiéndolo con fundamento en hechos y circunstancias que, según afirman, nunca ocurrieron.

Solicita en consecuencia, la procedencia de los rubros que puntualmente detalla en la liquidación de la demanda.

A fs. 91/94 se presenta la demandada a contestar la acción y procede a realizar la negativa de los hechos expuestos en el inicio, para luego dar su versión de los mismos.

Afirma que el actor fue despedido con justa causa en virtud de los hechos que describe por lo que, tras impugnar los rubros reclamados y ofrecer la prueba de la que intenta valerse, pide se rechace la demanda intentada.

La sentencia de primera instancia luce a fs. 203/219 y hace lugar a los principales aspectos de la demanda, lo que motiva los recursos deducidos por la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs. 222/223 y fs. 225/.228, respectivamente.

El perito contador (fs. 220) apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

II. En virtud de la índole de las cuestiones debatidas en esta alzada, comenzaré con el tratamiento del recurso deducido por la demandada quien se queja, fundamentalmente, por la decisión del sentenciante de haber considerado que no se acreditó la causa en la que se fundó el despido del actor.

Se queja la parte demandada, en lo principal, por la valoración de la prueba testimonial efectuada por la “a quo.

Ahora bien, como primera medida, considero oportuno recordar que el vínculo dependiente se extinguió a través de la comunicación telegráfica que la demandada envió a la actora por la cual se le notificó que, “Atento los hechos ocurridos a fecha 13 de enero en los que su participación activa fue debidamente constatada por la empresa, se lo despide con justa causa a partir de la fecha. Se deja constancia que en la fecha 13 de enero usted ha procedido a interrumpir el almuerzo de nuestros clientes, adelantándoles la factura antes de que los mismos hubiesen concluido la comida, manifestando a los clientes en dicho acto, que los empleados estaban disconformes con el trato recibido por la empresa. De este modo usted junto a otros empleados ha procedido a echar a clientes del salón comedor perjudicando a la empresa con graves pérdidas económicas actuales y futuras…”

Desde tal perspectiva, debo recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.-

Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quién tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-

Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-

En tales condiciones, estaba a cargo de la accionada acreditar la causa en la que se fundó el distracto y, en mi opinión, en términos coincidentes con el análisis efectuado en primera instancia, entiendo que no existen en el expediente elementos de prueba idóneos que permitan acreditar la actitud endilgada al trabajador.

En efecto, el recurrente se agravia de la decisión de origen en cuanto entendió que ninguno de los testigos que declararon en la causa habrían presenciado el hecho de que el actor hubiera interrumpido el almuerzo de los clientes adelantándoles la factura antes de que los mismos hubiesen concluido la comida, ni que les haya manifestado que los empelados estaban disconformes con el trato recibido por la empresa.

En tal sentido afirma que el testigo Restelli afirmó que, si bien no vio el instante mismo cuando comenzaron los hechos, presenció el desenlace de la situación en la que los clientes ya se estaban yendo del local y el actor los terminaba de echar.

Desde tal perspectiva, tal como indicó la Sra. Juez “a quo”, haciendo mérito de la totalidad de la prueba testimonial rendida en autos, no se advierte que el único testigo citado resulte eficaz a los fines de acreditar la conducta que se le pretendió endilgar al actor.

Las conclusiones a las que hace referencia el magistrado relativas al resto de la testimonial no encuentro que hayan sido materia de debido cuestionamiento por parte del recurrente quien se limita a invocar la referida declaración de Restelli, de la cual no surgen elementos que permitan dar cuenta de que efectivamente el actor hubiera actuado de la manera descripta en la comunicación telegráfica.

Señala el recurrente que los testigos Zamudio Palma y De Elizalde también confirmaron los hechos alegados por su parte pero lo cierto es que ninguno de dichos deponentes fueron testigos presenciales del hecho, en tanto alegaron conocer los sucesos alegados por dichos de terceros.

Por todo lo expuesto, en tanto no advierto elementos en el recurso que permitan apartarme de lo resuelto en origen, he de proponer rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo actuado en primera instancia en este fundamental aspecto.

III. A continuación, se queja la demandada por lo resuelto respecto del horario en el cual se desempeñaba el actor pero, en este aspecto, advierto que el recurso no cumple con los requisitos dispuestos en el art. 116 LO.

En efecto, el recurrente pretende cuestionar el análisis de la testimonial efectuado por la sentenciante para tener por acreditado el horario del actor pero lo cierto es que dicha circunstancia surge demostrada con el contrato de trabajo que acompañó la propia accionada al contestar la demanda de donde se desprende que el actor fue contratado para laborar de martes a domingo de 12 a 21 hs. (ver fs.87).

Sentado ello, resulta de aplicación al caso la teoría de los Actos Propios, la cual sustenta la regla de que nadie puede ejercitar un derecho, aun cuando el mismo sea perfectamente lícito, cuando su pretensión es abiertamente contradictoria con su propia conducta anterior.

En consecuencia, corresponde desestimar el recurso deducido en el punto.

IV. A su turno, la parte actora se queja por la remuneración que tomó el sentenciante para realizar los cálculos del monto de condena en tanto sostiene que, en el inicio, su parte denunció que la demandada debería haberle abonado al actor la remuneración básica conforme CCT 389/04 de $4.939 con más sus adicionales.

Sin embargo, si bien es cierto que practicó la liquidación del inicio en base a una remuneración de $8.139,82 (fs. 11 vta.), cabe advertir que en el desarrollo de los hechos a fs. 6 vta. indicó que le correspondía una remuneración de $4.939 sin que se haya explicitado, siquiera someramente, cuáles eran los adicionales de convenio que pretendía le fueran reconocidos.

Cabe recordar que la sola inclusión de un reclamo, o la mera enunciación de un rubro en la liquidación carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo.

Concluyo entonces que la parte actora incumplió con lo prescripto por los inc.3 y 4 del art.65 de la L.O., los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a tal concepto al practicarse la liquidación ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumple el requisito enunciado en último término (esta Sala “Di Grande, José c/ Fono Center S.A.” S.D.37.443 del 16/04/04).

En consecuencia, propongo desestimar el recurso en el punto.

V. Por último, abordaré los recursos relativos a la regulación de honorarios practicada en primera instancia y, este aspecto de la sentencia, también propongo que sea confirmado en tanto advierto que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, lucen adecuado al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos (cfr. art. 38 L.O., ley 21.839, dec. ley 16.638/57, ley 24.432 y demás normas arancelarias).

VI. En virtud de la solución que dejo propuesta y en caso de ser compartido mi voto, propicio que las costas de alzada se declaren a cargo de la parte demandada, quien ha sido vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN), y se regulen honorarios a los profesionales intervinientes en la alzada en el …% de los determinados para la instancia anterior (art. 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO: No vota (art. 125 ley 18.345).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo en todo lo que ha sido materia de agravios. 2) Declarar las costas de alzada a cargo de la parte demandada. 3) Regular honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el …% (… por ciento) , para cada una de ellas, de los determinados para la instancia anterior.4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA


Fuente: Editorial Erreius