201710.04
Apagado
0

La CSJN revoca fallo por determinación de indemnización carente de fundamentos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Fontana, Mariana Andrea e/ Brink's Argentina S.A. y otro s/ accidente - acción civil”, de fecha 3/10/2017, revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por la cual se elevó la condena a una suma cercana al triple del importe estimado por la propia actora en su demanda, en el marco de un reclamo por enfermedad profesional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Fontana, Mariana Andrea e/ Brink’s Argentina S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, de fecha 3/10/2017, revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por la cual se elevó la condena a una suma cercana al triple del importe estimado por la propia actora en su demanda, en el marco de un reclamo por enfermedad profesional.

La Corte señala que los Camaristas fijaron el monto indemnizatorio mediante la mera invocación de pautas de extrema latitud que no permiten verificar cuáles han sido los fundamentos o el método seguido para establecerla. En tal sentido, solo se había indicado que tomaba en consideración el salario y la incapacidad, elementos que, aunque tienen relevancia en la cuantificación del daño, no son suficientes para justificar el significativo valor finalmente determinado en concepto de reparación. Menor peso tiene, a esos fines, la genérica remisión a los «demás datos personales y profesionales del trabajador que efectúa el fallo recurrido.

Por otra parte, los Magistrados de la Corte indicaron que la sentencia impugnada exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde «la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009, pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía «en cálculos hodiernosu”, es decir, al momento del dictado de la sentencia, el 13 de noviembre de 2015.

Fontana, Mariana Andrea e/ Brink’s Argentina S.A. y otro s/ accidente – acción civil

Buenos Aires, 3 de octubre de 2017

Vistos

los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Fontana, Mariana Andrea c/ Brink’s Argentina S.A. y otro s/ accidente – acción civil», para decidir sobre su procedencia.

Considerando

1°) Que Mariana Andrea Fontana se desempeñó desde el 22 de mayo de 2008 como «re-contadora de billetes» -con una jornada de 5 horas diarias, 4 días a la semana- para la empresa de transporte de caudales Brink’s Argentina S.A. hasta que el 14 de febrero de 2011 fue despedida sin causa. Posteriormente promovió demanda contra su empleadora y contra Liberty ART con fundamento en el derecho civil en procura de una reparación integral, que estimó en $ 482.112, por una afección en su muñeca derecha que atribuyó a las tareas desempeñadas y que le habría provocado un 50% de incapacidad física y psíquica (fs. 3/49 de los autos principales, a cuya foliatura se hará mención en lo sucesivo).

2°) Que el juez de primera instancia rechazó la acción fundada en el derecho civil, no obstante lo cual condenó a la ART al pago de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo correspondientes a un 5,32% de incapacidad física en la muñeca derecha por un importe de $ 10.757, más intereses a la tasa activa desde el 13 de mayo de 2010, fecha del alta médica dada por la ART (fs. 492/494).

3°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -mediante el voto de la jueza Diana Regina Cañal que, en lo que será materia de examen tuvo la adhesión del juez Néstor M. Rodríguez Brunengo- modificó esa decisión para hacer lugar al reclamo civil y condenar tanto a la empleadora como a Swiss Medical ART, continuadora de Liberty ART, a pagar $ 1.150.368 en concepto de reparación del daño material y moral correspondiente a un 17,32% de incapacidad física -por afecciones en ambas muñecas- y psíquica, más intereses a la tasa activa desde la primera manifestación invalidante, esto es, en noviembre de 2009 (fs. 550/608).

4°) Que contra ese pronunciamiento la codemandada Brink’s Argentina S.A. dedujo el recurso extraordinario (fs. 614/627) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

5°) Que en cuanto se cuestiona el porcentaje de incapacidad laboral atribuido a la trabajadora, el remedio federal es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

6°) Que, en cambio, el planteo de la recurrente que atañe al monto de la indemnización suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución no se encuentra debidamente fundada (Fallos: 312:287; 317:1144, entre otros). Tal situación es la que se verifica en el caso en el que el a quo se limitó a fijar dogmáticamente la indemnización sin proporcionar ningún tipo de fundamentación o cálculo que le otorgue sustento válido.

7°) Que, ciertamente, la cámara elevó la condena a una suma cercana al triple del importe estimado por la propia actora en su demanda mediante la mera invocación de pautas de extrema latitud que no permiten verificar cuáles han sido los fundamentos o el método seguido para establecerla. Solo indicó, al efecto, que tomaba en consideración un salario de $ 1.526 y una incapacidad del 17,32% (fs. 582), elementos que, aunque tienen relevancia en la cuantificación del daño, no son suficientes para justificar el significativo valor finalmente determinado en concepto de reparación. Menor peso tiene, a esos fines, la genérica remisión a los «demás datos personales y profesionales del trabajador» que efectúa el fallo.

8°) Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde «la primera manifestación invalidante», o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (confr. fs. 586 y 631), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía «en cálculos hodiernos», es decir al momento del dictado de la sentencia, el 13 de noviembre de 2015 (fs. 582).

En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ


Fuente: Editorial Erreius