201710.04
Apagado
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Responsabilidad de medio periodístico que citó fuente genérica e indeterminada

Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por el actor, quien fuera vinculado, en un programa televisivo, con el homicidio de una joven, toda vez que la información brindada por los periodistas no cumplió con las condiciones legales estipuladas por la CSJN en su doctrina “Campillay”, pues para eximirlos de responsabilidad civil es preciso que se atribuya la noticia a una fuente, de modo que la noticia deje de aparecer como originada por el medio periodístico en cuestión.

Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por el actor, quien fuera vinculado, en un programa televisivo, con el homicidio de una joven, toda vez que la información brindada por los periodistas no cumplió con las condiciones legales estipuladas por la CSJN en su doctrina “Campillay”, pues para eximirlos de responsabilidad civil es preciso que se atribuya la noticia a una fuente, de modo que la noticia deje de aparecer como originada por el medio periodístico en cuestión.

Se destaca que la atribución realizada por los periodistas constituyó una mera referencia genérica e indeterminada, lesionando el derecho al honor y a la dignidad del accionante y, por ende, no opera como fuente en el sentido de la doctrina “Campillay”, condenándose al canal de televisión y al productor general del programa televisivo.

Martín, Edgardo Héctor c/Telearte SA y otros s/daños y perjuicios

Buenos Aires, tres de octubre de 2017.-

Vistos

los autos: «Martín, Edgardo Héctor c/ Telearte S.A. y otros s/ daños y perjuicios».

Considerando

1°) Que el señor Edgardo Héctor Martín promovió demanda en reclamo de los daños y perjuicios que le habrían provocado diversas manifestaciones periodísticas vertidas en la emisión del 24 de mayo de 2000 del programa «Memoria» que lo vinculaban con el homicidio de la joven Natalia Fraticelli, ocurrido días antes en la ciudad de Rufino, Provincia de Santa Fe. El programa se emitió a través de la señal de televisión correspondiente a Canal 9 («Azul Televisión») y, luego de una serie de vicisitudes procesales, la litis quedó trabada con Telearte S.A. como demandada (en su carácter de licenciataria de la señal televisiva en cuestión) y con el señor Gelblung como tercero citado (en su carácter de productor general del programa «Memoria»).

La cuestión debatida se originó, concretamente, en la difusión en el programa mencionado de una serie de expresiones que, a juicio del actor, sembraban sospechas sobre su participación en el homicidio de la joven Fraticelli, hecho trágico que tuviera significativa cobertura en los medios de comunicación. El actor argumentó que la información allí propalada, que lo señalaba como amante de la madre de la menor muerta y como sospechoso del crimen, comprometía la responsabilidad de la licenciataria del canal en el que se emitía el programa y de su productor general.

El juez de primera instancia consideró que no concurrían las eximentes de responsabilidad establecidas por la doctrina «Campillay» de esta Corte y que resultaba inaplicable la doctrina de la «real malicia», en atención al carácter de ciudadano particular del demandante. Entendió, asimismo, que en autos se había acreditado la culpa de la parte demandada, suficiente en tales casos para responsabilizar al emisor de la información dañina. Por ello, hizo lugar a la demanda y condenó a Telearte S.A. y a Samuel Gelblung al pago de la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) más intereses (fs. 892/904 vta.).

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la apelación deducida por el señor Gelblung y confirmó la sentencia (fs. 962/967). Contra esta decisión, el señor Gelblung interpuso recurso extraordinario federal (fs. 978/991), que fue concedido en lo relativo al alcance de las doctrinas de esta Corte en materia de protección constitucional de la libertad de expresión y de la intimidad de las personas y rechazado en lo referente a las causales de arbitrariedad invocadas (fs. 1017/1017 vta.), sin que se dedujera recurso de hecho contra esta denegatoria parcial.

2°) Que el recurso extraordinario ha sido bien concedido en lo referente a la interpretación de normas federales, ya que en el pleito se ha puesto en cuestión la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 14 y 32) y de diversos tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional (art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 19, Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 75, inc. 22, Constitución Nacional) y la decisión ha sido contraria a la validez del derecho que el apelante funda en dichas cláusulas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

3°) Que los jueces de grado consideraron probado que en el programa mencionado tuvo lugar una serie de diálogos entre el señor Gelblung y periodistas del medio televisivo que causaron daño y que, a su juicio, no se encontraban protegidos por las doctrinas de esta Corte diseñadas para dilucidar las potenciales colisiones entre la libertad de expresión y el derecho al honor de las personas. Concretamente, la atribución de responsabilidad se fundó en el diálogo que el señor Gelblung mantuvo con el periodista Pablo Fernández -enviado del canal televisivo a la ciudad de Rufino- y en la posterior exposición que hiciera la señora Eliana Melgarejo en el transcurso del programa.

Respecto de lo primero, se tuvo por probado que el señor Gelblung interrogó al señor Fernández sobre las «relaciones obscuras en esa familia» [por la familia Fraticelli], conversación que fuera emitida al aire en directo. Ante ese interrogante, el señor Fernández respondió que «[…] hay que recorrer los bares, los lugares comunes donde la gente se reúne y empezar a indagar; ¿quién fue? ¿quién fue? ¿quién fue? y ayer, a las dos de la mañana, alguien dijo: ‘el amante de la mujer’. Empezamos a investigar esa línea de información y daba cuenta de un señor de aproximadamente treinta años, kinesiólogo, de aquí de Rufino, que tendría según algunos conocidos de la señora del juez una relación desde diciembre del año pasado, una relación que mantenían en secreto, que por supuesto se sabía pero que se decía en voz baja […]». Ante una nueva interrogación del señorGelblung, relativa esta vez a posibles detenciones en el marco de la investigación que se desarrollaba, el señor Fernández afirmó que «tal vez» podrían producirse las detenciones de Carlos Fraticelli -padre de la menor- y del «kinesiólogo».

En lo que atañe a la intervención de la señora Eliana Melgarejo, los jueces consideraron probado que Gelblung la presentó -en el mismo programa y con posterioridad a su diálogo con el señor Fernández- bajo el título «Productora de Memoria – Asesinato de la hija del juez. Su madre es la principal sospechosa», afirmando que Melgarejo había estado investigando durante horas en la ciudad de Rufino. Seguidamente, la señora Melgarejo explicó que luego de sufrir un accidente, María Graciela Dieser -madre de la menor muerta- conoció «a este kinesiólogo de apellido Martin, quien desde hace unos meses sería su amante». Gelblung le preguntó «¿Natalia, según vos dijiste, vio algo entre Graciela y el kinesiólogo?», a lo cual Melgarejo contestó: «aparentemente si, porque esa noche la situación de la casa era esta […]”, explicando a continuación que ese día el hermano de Natalia Fraticelli se había ido a dormir a la casa de su abuela, que el padre dijo que iba a llegar tarde y que Natalia había ido a una fiesta de cumpleaños, pero que volvió mucho antes de lo esperado a su casa. Luego de ello, la señora Melgarejo afirmó que «es ahí cuando encuentra a su madre, aparentemente con este kinesiólogo de apellido Martin y a partir de ahí se desencadena este hecho escalofriante». El señor Gelblung cerró el programa señalando que se estaba en presencia de «una tragedia griega que tiene escenario, en este caso, la familia Fraticelli».

4°) Que corresponde analizar ahora si las expresiones que los jueces de la causa tuvieron por acreditadas -sobre la base de las cuales responsabilizaron al señor Gelblung por los daños sufridos por el actor y cuya falsedad no se encuentra controvertida-, gozan de tutela constitucional en el sentido de no generar responsabilidad civil para quienes las emiten o difunden.

Debe recordarse que la libertad de expresión tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales (Fallos: 321:412; entre otros). Ello es así, en razón de su centralidad para el mantenimiento de una república democrática (Fallos: 320:1272; entre muchos otros) y, por ello, para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo diseñado por nuestra Constitución (Fallos: 336:879).

En las sociedades contemporáneas el carácter masivo de los medios de comunicación potencia, sin dudas, la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio del autogobierno colectivo pero también implica mucha mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de terceros. En un estado democrático y constitucional comprometido con respetar el bienestar individual de sus ciudadanos, la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello -dada su aptitud dañosa- sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio.

Esta Corte ha desarrollado doctrinas fuertemente tutelares del ejercicio de la libertad de expresión, particularmente en materias de interés público. Tanto la doctrina «Campillay» (adoptada en Fallos: 308:789 y desarrollada en numerosos precedentes posteriores) como la doctrina de la «real malicia» (adoptada por esta Corte a partir de Fallos: 310:508 y reafirmada en diversos precedentes) constituyen estándares que brindan una protección intensa a la libertad de expresión y que resguardan un espacio amplio para el desarrollo de un debate público robusto.

Ahora bien, la reiterada afirmación de esta Corte de que la libertad de expresión ha recibido de la Constitución Nacional una protección especial (Fallos: 248:291; 311:2553; 320: 1272; 321:2250; 326:4136; 331:162; entre otros), no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto o que no existan determinadas circunstancias bajo las cuales quienes difunden información deban responder civilmente por los daños causados. Es que, como ha dicho esta Corte, «si no es dudoso que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales (Fallos: 257:308), no puede considerarse tal la exigencia de que su desenvolvimiento resulte veraz, prudente y compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente; proceder que sólo traduce un distorsionado enfoque del ejercicio de la importante función que compete a los medios de comunicación social […] en la sociedad contemporánea» (Fallos: 310:508, considerando 9°).

5°) Que la doctrina «Campillay» establece que quien difunde una información no es responsable por los daños que ello pudiera causar, pero solo si concurren determinadas condiciones (Fallos: 308:789). A los efectos de fomentar la difusión de información necesaria para la configuración de una sociedad democrática, la doctrina «Campillay» protege a quien atribuye -de modo sincero y sustancialmente fiel- la información a una fuente identificable (Fallos: 316:2416; 317:1448; 324:2419; 326:4285; entre otros), utiliza un discurso meramente conjetural que evita formas asertivas (Fallos: 324:2419; 326:145; entre otros) o deja en reserva la identidad de las personas a quienes involucra la información difundida, evitando suministrar datos que permitan conducir a su fácil identificación (Fallos: 335:2283). Estas condiciones, según ha entendido este Tribunal, son consecuencia de «un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -aún admitida la imposibilidad práctica de verificar […] [la] exactitud-» de la información difundida (Fallos: 308: 789; 326:4285; 327:3560; entre otros). Se trata de una de las maneras en que ha podido ser articulado un razonable equilibrio entre la fuerte tutela constitucional que recibe la libertad de expresión y la protección de otros derechos individuales que reconocen también fuente constitucional.

6°) Que en estos autos la parte recurrente no ha logrado acreditar la existencia de ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad que fija la doctrina «Campillay». Por un lado, las afirmaciones de la señora Melgarejo no fueron atribuidas a fuente alguna y, por el otro, las vertidas por el señor Fernández no satisfacen los requisitos exigidos por esta Corte para que opere la eximente en análisis.

En efecto, las afirmaciones según las cuales el señor Edgardo Martin -actor en autos- era el autor de la muerte de Natalia Fraticelli y, a la vez, el amante de la madre de la joven, fueron difundidas por el señor Fernández como originadas en «alguien» que, en lugar indeterminado y a las dos de la mañana del día anterior, habría respondido a la pregunta «¿quién fue?». La atribución realizada por el señor Fernández constituye una mera referencia genérica e indeterminada y, por ende, no opera como fuente en el sentido de la doctrina «Campillay» (doctrina de Fallos: 316:2416; 326:4285; entre otros).

Para que un medio periodístico se exima de responsabilidad es preciso que atribuya la noticia a una fuente, de modo que la noticia deje de aparecer como originada por el medio periodístico en cuestión pues, como tiene dicho esta Corte, solo «cuando se adopta tal modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas, no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la especifica causa que las ha generado» (Fallos: 316:2416; 326:4285; 327:3560; 338:1032; entre otros), lo que a su vez permite formarse un juicio certero sobre la credibilidad de la noticia (arg. Fallos: 319:2965 y 331:162).

En el caso, no solo se trató de una atribución genérica e indeterminada -se atribuyó la información a «alguien»- sino que, según surge del contexto, la información que «alguien» habría proporcionado a las dos de la mañana fue hecha propia por el periodista (Fallos: 308:789, considerando 8°). Así, Fernández afirmó que «hay que recorrer los bares, los lugares comunes donde la gente se reúne y empezar a indagar; ¿quién fue? ¿quién fue? ¿quién fue?» y ayer, a las dos de la mañana, alguien dijo: ‘el amante de la mujer’. Empezamos a investigar esa línea de información y daba cuenta de un señor de aproximadamente treinta años, kinesiólogo, de aquí de Rufino, que tendría según algunos conocidos de la señora del juez una relación desde diciembre del año pasado, una relación que mantenían en secreto, que por supuesto se sabía pero que se decía en voz baja […]» (subrayado añadido). El modo en que Fernández se expresó presupone que lo atribuido a «alguien» era considerado por el periodista como apto para arrojar luz sobre la verdad de lo ocurrido. El contexto, entonces, muestra que Fernández no se limitó a difundir las afirmaciones formuladas por otros (que el actor era el amante de la señora Dieser y homicida de la menor Fraticelli). Por el contrario, en el marco de lo que caracterizó como una «investigación» por él llevada a cabo -y no meramente un reporte-, construyó una versión de los hechos que hizo propia.

En suma, la demandada no puede eximirse de responsabilidad a la luz de la doctrina «Campillay» pues esta no protege al medio cuando deja de ser un simple difusor de una información originada en alguna fuente distinta y se transforma en el autor de una información dañosa o agraviante.

7°) Que tampoco se verifican las restantes eximentes de responsabilidad que contempla la doctrina citada. En efecto, durante la emisión del programa no se reservó la identidad del actor y, por el contrario, se lo identificó acabadamente.

Así, después de que el señor Fernández hubiese dicho que el autor del homicidio había sido un kinesiólogo de treinta años, residente de la ciudad de Rufino y amante de la madre de la joven Fraticelli, la señora Melgarejo identificó al actor por su apellido y profesión, lo ubicó en la escena del crimen y suministró los pormenores de cómo se habrían desarrollado los acontecimientos que «aparentemente» llevaron a tan trágico desenlace.

8°) Que no obsta a la atribución de responsabilidad que en ciertos pasajes de su intervención la señora Melgarejo utilizara verbos en modo o tiempo potencial (así, al afirmar que el actor «sería» amante de la señora Dieser) o términos que relativizarían lo afirmado («aparentemente»). En efecto, esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que la verdadera finalidad de esta eximente es otorgar protección «a quien se ha referido sólo a lo que puede (o no) ser, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar o dar por cierta alguna cosa. No consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal -el potencial- sino en el sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo. Si así no fuera, bastaría con el mecánico empleo del casi mágico ‘sería’ para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aún la peor, sin tener que responder por ello» (Fallos: 326:145, 4285).

En el caso, las afirmaciones distan mucho de restringirse al campo de lo exclusivamente conjetural y avanzan, por el contrario, en el terreno de lo asertivo. Así, se dio por cierto que Natalia Fraticelli habría regresado a su casa antes de lo previsto, que habría encontrado a su madre «aparentemente» junto a «este kinesiólogo de apellido Martín» y que «a partir de ahí se desencadena este hecho escalofriante». El sentido global del discurso excedió lo conjetural y tuvo la potencialidad de crear sospechas en el público respecto de la participación del señor Martín en el hecho delictivo de marras, lo que coloca al caso fuera de la tutela de la doctrina analizada.

9°) Que descartada la existencia de eximentes bajo «Campillay», corresponde examinar si estamos frente a un supuesto en que los jueces de la causa hayan omitido aplicar la doctrina de la real malicia. Nada de eso ocurre en autos, ya que las particulares circunstancias de la causa no justifican la protección agravada que brinda dicha doctrina, conforme con los principios desarrollados por esta Corte en diversos pronunciamientos y más allá de las opiniones que sus jueces, individualmente, puedan sostener sobre el punto (véanse, por ejemplo y entre otros, Fallos: 331:1530, 334:1722; 336:879 y CSJ 444/2013 (49-B)/CS1, «Boston Medical Group S.A. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. y otros s/ daños y perjuicios», sentencia del 29 de agosto de 2017). En suma, basta la simple culpa para determinar la atribución de responsabilidad civil de los demandados.

Finalmente, dadas las limitaciones con que ha quedado habilitada su competencia, no corresponde a esta Corte revisar las conclusiones a las que arribaran los jueces de grado respecto del incumplimiento de deberes elementales de cuidado por parte de los integrantes del equipo periodístico dirigido por el señor Gelblung.

Por ello

y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

RICARDO LUIS LORENZETTI

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

JUAN CARLOS MAQUEDA

HORACIO ROSATTI

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ


Suprema Corte

-I-

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 37 condenó a Telearte SA -en su carácter de licenciataria de Canal 9- y a Samuel Gelblung -en su carácter de conductor y productor del programa televisivo “Memoria”- a pagar $40.000 más intereses en concepto de daño moral (fs. 892/904).

Para así decidir, ante todo, el juez de grado tuvo por probados los dichos difundidos en el programa “Memoria” emitido por Canal 9 el día 24 de mayo del 2000. En este marco, consideró que no concurrían los presupuestos para la aplicación de la doctrina “Campillay”. Indicó que el actor había sido identificado de forma inequívoca y que el hecho de que la información hubiese sido atribuida a lo dicho por “alguien en un bar” era irrelevante puesto que no constituía una fuente identificable. Luego, destacó que si bien en ciertas partes del discurso se utilizaron verbos en tiempo potencial, hacia el final se realizaron declaraciones asertivas. Recordó que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema, el empleo del tiempo verbal potencial no es suficiente, sino que el sentido completo del discurso debe ser conjetural y no asertivo ya que, de lo contrario, bastaría con el empleo mecánico de aquél para librarse de responsabilidad.

Por otra parte, estimó que la doctrina de la “real malicia” tampoco era aplicable a las presentes actuaciones en tanto el actor no es ni un funcionario ni una personalidad pública, de modo que, a los efectos de establecer la responsabilidad de los medios no se requiere más que negligencia o simple culpa. Sentado ello, analizó el caso con arreglo a lo dispuesto por los artículos 902, 906, 1109 y 1113 del Código Civil. Concluyó, por un lado, que el señor Gelblung obró negligentemente, y que descuidó deberes elementales a fin de evitar que en el programa que conducía y producía se deshonrara al actor mediante la difusión de rumores. Por el otro, que la empresa Telearte SA debía responder ya que el señor Gelblung se encontraba bajo su dependencia.

La sentencia fue confirmada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 962/967).

-II-

Contra dicho pronunciamiento, el señor Gelblung interpuso un recurso extraordinario (fs. 978/991), que fue concedido únicamente en relación con la cuestión federal (fs. 1017 vta.), sin que interpusiera la correspondiente queja.

El recurrente sostiene, en lo principal, que la sentencia del a quo constituye una restricción inaceptable a la libertad de prensa, en virtud de que el señor Gelblung hizo uso de su derecho a transmitir información de interés general.

En primer lugar, argumenta que la información transmitida emana de una fuente -específicamente, de aquello oído en los bares y de los comentarios de la gente-. Indica que, de este modo, el público pudo formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merecía la información por él difundida. En segundo lugar, afirma que también se encuentra amparado por la doctrina de la “real malicia”, puesto que ésta aplica cuando un particular se ve involucrado en un asunto de interés público. En ese marco, advierte que el actor tenía la carga de probar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y que obró con real malicia.

Por último, descalifica la decisión del a quo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. Alega que las pruebas de la causa no muestran que en algún programa del señor Gelblung haya aparecido la imagen del actor, ni que se lo haya involucrado con el homicidio de Natalia Fraticelli.

-III-

Ante todo, cabe destacar que, al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, el a quo lo concedió únicamente en relación con la interpretación de las normas federales, y no así en lo que respecta a la causal de arbitrariedad. De ello se sigue que, en tanto el recurrente no interpuso un recurso de queja, la jurisdicción queda expedita con el alcance otorgado por el tribunal inferior (Fallos 329:2552).

Por lo demás, en el recurso extraordinario se cuestiona el alcance del derecho a la libertad de expresión y de prensa (arts. 14, 32 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Asimismo, la decisión del tribunal superior de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en aquellas cláusulas constitucionales (art. 14, inc. 3, ley 48). Por lo tanto, entiendo que éste es admisible.

Cabe recordar que, en la tarea de interpretar normas de la naturaleza mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes (Fallos 326:2880).

-IV-

En las presentes actuaciones, el señor Edgardo Héctor M interpuso una demanda contra Telearte SA y el señor Samuel Gelblung con el objeto de que le indemnicen los daños y perjuicios causados por declaraciones lesivas a su honor (fs. 107/125). La acción está fundada en las expresiones difundidas el 24 de mayo del 2000 en el programa “Memoria” -conducido por el señor Gelblung y emitido por Canal 9- que lo implicaron con el homicidio de Natalia Fraticelli ocurrido el 20 de mayo del mismo año en la ciudad de Rufino, provincia de Santa Fe.

El juez de grado tuvo por probado que, en su programa, el señor Gelblung mantuvo una conversación con el periodista Pablo Fernández -enviado por Canal 9 a la ciudad de Rufino para cubrir el homicidio de Natalia Fraticelli- y el periodista local Juan Carlos Cuestas. Gelblung le preguntó a Fernández por las “relaciones obscuras en [la] familia [Fraticelli]” y Fernández le contestó “hay que recorrer los bares, los lugares comunes donde la gente se reúne y empezar a indagar; ¿quién fue? ¿quién fue? ¿quién fue? Y ayer a las dos de la mañana alguien dijo ‘el amante de la mujer’. Empezamos a investigar esa línea de información y daba cuenta de un señor de aproximadamente treinta años, kinesiólogo, de aquí, de Rufino, que tendría según algunos conocidos de la señora del juez una relación desde diciembre del año pasado, una relación que mantenían en secreto que por supuesto se sabía pero que se decía en voz baja”. Luego Gelblung preguntó por las eventuales detenciones y Pablo Fernández afirmó que “tal vez” se podría producir la detención de Fraticelli o del “kinesiólogo”.

El señor Gelblung, a continuación, presentó a Eliana Melgarejo y dijo que aquella había estado investigando durante horas en la ciudad de Rufino. La señora Melgarejo comenzó a explicar su investigación junto a una pizarra. Se refirió a las relaciones y discusiones del matrimonio Fraticelli y sostuvo que luego de sufrir un accidente María Graciela Dieser -la madre de Natalia Fraticelli- conoció a “este kinesiólogo de apellido M , quien desde hace unos meses sería su amante”. Gelblung le preguntó “¿Natalia, según vos dijiste, vio algo entre Graciela y el kinesiólogo?” Melgarejo contestó que “aparentemente sí” y explicó que aquella noche el hermano de Natalia se había ido a dormir a la casa de su abuela, que el padre dijo que iba a llegar tarde y que Natalia había ido a una fiesta de cumpleaños, pero que volvió mucho antes de lo esperado. Luego, afirmó “es ahí cuando encuentra a su madre, aparentemente con este kinesiólogo de apellido M y a partir de ahí se desencadena este hecho escalofriante”. El programa finaliza con una reflexión de Gelblung según la cual se estaría en presencia de “una tragedia griega que tiene como escenario, en este caso, la familia Fraticelli”.

Por último, cabe destacar que la falsedad de la información difundida en relación con la participación del actor en el homicidio precedentemente mencionado está incontrovertida por las partes.

-V-

En el sub lite se plantea una controversia entre dos derechos de raigambre constitucional que deben ser armonizados en tanto ninguno tiene carácter absoluto: el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor (arts. 14, 32, y 75, inc. 22, Constitución Nacional; 11 y 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 17 y 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; IV y V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 12 y 19, Declaración Universal de Derechos Humanos).

En este contexto, corresponde analizar si es acertada la sentencia apelada en cuanto concluyó que el demandado se excedió en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

En este marco, los agravios del recurrente relativos a la aplicación de la doctrina “Campillay” (Fallos 308:789) no pueden prosperar.

En relación con el requisito de la fuente, la Corte Suprema ha reiterado en varias ocasiones que “uno de los objetivos que subyace a la exigencia de citar la fuente, contenida en la jurisprudencia de la Corte, consiste en que el informador, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores atribuirlas no al medio a través del cual las ha recibido, sino a la causa específica que las ha generado”, lo que posibilita que los lectores puedan “formarse un juicio certero acerca del grado de credibilidad que merec[e]n las imputaciones” (Fallos: 319:2965).

Sin perjuicio de que algunas afirmaciones divulgadas en el programa “Memoria” fueron atribuidas a una fuente identificable -alguien que se encontraba en un bar a las dos de la mañana- (cf. doctrina de Fallos: 316:2417; 319:2965; 331:162), tal como lo tuvo probado el juez de grado a fojas 898/899, en el programa producido y conducido por el señor Gelblung se difundieron otras subjetividades e inexactitudes referidas al actor implicándolo falsamente en el homicidio de Natalia Fraticelli.

En efecto, luego de la conversación entre el periodista Fernández y el señor Gelblung, Eliana Melgarejo involucró al señor M en el hecho delictivo sin atribuir sus afirmaciones a fuente alguna. Asimismo, si bien la señora Melgarejo utilizó la palabra “aparentemente”, el sentido global de su discurso fue suficiente para crear una sospecha en el público en cuanto a la participación del señor M en el mencionado homicidio. En este sentido, cabe recordar que “[l]a pauta aludida no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal potencial sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo porque si así no fuera bastaría con el mecánico empleo del casi mágico ‘sería…’ para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello” (Fallos 326:4285, considerando 20; Fallos 335:2283). En este caso, además, el carácter asertivo aparece indubitablemente en el modo en el que la señora Melgarejo culminó su exposición, al afirmar “[…] y a partir de allí se desencadena este hecho escalofriante” (fs. 899).

Para más, la Corte Suprema ha advertido en reiteradas ocasiones que, en atención a las dificultades que tienen los medios que cubren la crónica diaria para verificar la exactitud de las noticias vinculadas con hechos delictivos de indudable repercusión pública, y frente a la necesidad de preservar la integridad moral y el honor de las personas, en tanto cuentan con protección constitucional, los órganos de prensa deben obrar con cautela evitando el modo asertivo cuando no han podido corroborarla debidamente (Fallos 326:4285, considerando 23). En el sub lite, dicho deber era especialmente fuerte, puesto que se difundió información que involucraba a un particular en un hecho delictivo especialmente grave, que había captado la atención de todos los medios de comunicación.

Por otra parte, con relación al alcance de la doctrina de la “real malicia”, la Corte Suprema ha establecido un tratamiento diferenciado según la calidad del sujeto pasivo de la información (S.C. B. 343, L. XLII, “Barrantes, Juan Martín; Molinas de Barrantes, Teresa – TEA SRL c/ Arte Radiotelevisivo Argentino SA”, sentencia del 1 de agosto de 2013, considerando 3). Tal como ha explicado en reiteradas ocasiones, la protección atenuada respecto de quienes ostentan calidad pública responde, por un lado, al hecho de que éstas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y, por el otro, a que se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (“Gertz v. Robert Welch Inc.”, 418 US 323,1974, receptado en Fallos 310:508, considerando 12).

La necesidad de garantizar un debate público robusto, ha permitido aludir a la posible extensión de la doctrina de la “real malicia” respecto de supuestos en los que el objeto de la presunta difamación haya sido un simple ciudadano, mas bajo estrictas condiciones que en ningún caso pueden desatender el origen de tal extensión ni la calidad del asunto discutido (“Barrantes, Juan Martín”, cit, considerando 3).

En este marco, la Corte Suprema estableció que la mera alusión a una nota de interés público o general en modo alguno basta para soslayar el principio que distingue entre los sujetos pasivos de la información presumiblemente difamatoria; y mucho menos para equiparar sin más los supuestos en los que el particular resulta implicado con aquellos otros en los que libremente interviene (“Barrantes, Juan Martín”, cit, considerando 5).

Por el contrario, dicho tribunal advirtió que en los casos en las que se difúnda información sobre un particular involucrado en un hecho de interés público, quien lo hace debe mostrar que “la vulnerabilidad característica de los simples ciudadanos -que como tales se encuentran excluidos de la ‘protección débil’- no se haya presente en la especie; o cuanto menos, debe advertir si […] la dimensión de los asuntos discutidos (en términos de debate público y en tanto razón de ser de la real malicia) permit[e] absorber de alguna manera la condición de los sujetos involucrados” (“Barrantes, Juan Martín”, cit., considerando 5 infine).

En el sub lite, el señor Gelblung no sólo omitió dar razones para sostener que la condición de particular del actor podía ceder en este caso, sino que tampoco demostró cuán vital resultaba a los fines del debate público privilegiar la difusión de cierta información por sobre el honor del particular en cuestión (“Barrantes, Juan Martín”, cit., considerando 8). Es por ello que los agravios del recurrente relativos a la aplicación de la doctrina de la “real malicia” deben ser desestimados.

Por consiguiente, corresponde confirmar la condena en tanto las afirmaciones difundidas a través del programa televisivo que conducía y producía el demandado no se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

-VI-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde rechazar el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2014.

Irma Adriana García Nieto – Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Subrogante

ADRIANA N. MARCHISIO – Procuradora Administrativa, Procuración General de la Nación


Fuente: Editorial Erreius