201710.13
Apagado
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Se dispone aplicar la nueva ley arancelaria provincial n° 14967

En el marco de una causa sobre daños y perjuicios donde las partes celebraron un acuerdo transaccional, se dispone intimar a la aseguradora citada en garantía para que abone de forma íntegra los honorarios profesionales regulados a favor de la mediadora interviniente, toda vez que el depósito judicial efectuado al momento de homologarse el acuerdo fue notificado a la conciliadora dos años después de la finalización del proceso, incumpliendo con lo estipulado con el art. 27 del dec. 2530/10, pues el mero hecho de efectuar un depósito en el expediente no implica que haya existido un pago si no se alega y demuestra que ha mediado aceptación por el acreedor.

En el marco de una causa sobre daños y perjuicios donde las partes celebraron un acuerdo transaccional, se dispone intimar a la aseguradora citada en garantía para que abone de forma íntegra los honorarios profesionales regulados a favor de la mediadora interviniente, toda vez que el depósito judicial efectuado al momento de homologarse el acuerdo fue notificado a la conciliadora dos años después de la finalización del proceso, incumpliendo con lo estipulado con el art. 27 del dec. 2530/10, pues el mero hecho de efectuar un depósito en el expediente no implica que haya existido un pago si no se alega y demuestra que ha mediado aceptación por el acreedor.

Para así decidir, se utiliza como pauta interpretativa la nueva ley provincial arancelaria 14967 -sin perjuicio de su inaplicabilidad al caso- que toma la unidad “jus” como medida de preservación del valor de las retribuciones en sintonía con las previsiones del art. 772 del CCyCN.

Douthat Scaltritti, Daniel Damián c/Marchetti, Marta Mónica y otros s/daños y perj. autom. c/les. o muerte (Exc. Estado)

En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 12 de Octubre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «DOUTHAT SCALTRITTI DANIEL DAMIAN C/ MARCHETTI MARTA MONICA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-31216-2013, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTION

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

VOTACION

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro.12 Departamental a fs. 149 intimó a la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A. para que en el término de cinco días proceda a abonar hasta su justo importe los honorarios del mediador interviniente bajo apercibimiento de ejecución.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 152 -hoy desglosada- la citada en garantía quien interpuso recurso de apelación. El mismo fue concedido en relación a fs. 170 y se fundó con el memorial de fs. 177 y vta., replicado a fs. 179 y vta.

3) A fs. 183, se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- Las quejas

Se agravia la quejosa por la intimación efectuada por la sentenciente de grado para que adecue los emolumentos que, a su criterio, han sido cancelados con el depósito otrora efectuado.-

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-

III.- La solución desde la óptica del suscripto

Para comenzar debo decir que sólo el criterio de elasticidad tantas veces utilizado por este Tribunal para apreciar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva (art. 260) en la faena de sustentar el recurso de apelación de que se trate, es el que nos autoriza a desechar la aplicación de la sanción contenida en el art. 261 del mismo cuerpo normativo y a ingresar al análisis del fondo de la cuestión, pues mínimamente el libelo de fs. 177/vta. cumple con dichos requisitos.-

Dicho esto considero menester efectuar un breve recorrido a lo largo de esta causa en cuanto al recurso respecta, a fin de facilitar el estudio de las mismas.-

Así tengo que a fs. 50 y vta. se cierra la etapa de mediación sin que las partes hayan arribado a un acuerdo.-

Por ello, a fs. 57//69 la actora inició demanda por daños y perjuicios; la misma fue contestada a fs. 80/108.-

Con fecha 16/07/2014 -fs. 122/123- las partes han celebrado un acuerdo transaccional, el cual ha sido homologado a fs. 125 vta./126.

Allí se procedió a regular los emolumentos de los profesionales intervinientes; incluso los de la mediadora Sandra Karina Spadotto en la suma de … jus.-

Destaco que la regulación de honorarios se efectuó en jus y nadie la recurrió.-

A fs. 127 se acredito el deposito de $9241.10 en concepto de aportes y honorarios de la mediadora.-

A fs. 140 se presenta en autos la mediadora peticionando se saque de paralizado. Ello con cargo que data del 3/05/2016.-

La Dra. Spadotto manifiesta que no se han dado en pago los honorarios y sostiene que el depósito efectuado resulta insuficiente -ver fs. 148-.-

Ante ello la jueza de grado intimó a la citada en garantía a fin que proceda a abonar los emolumentos hasta su justo importe bajo el apercibimiento de ejecución, providencia génesis del recurso en cuestión.-

Luego del llamado a infructíferas audiencias, la jueza concedió aquel remedio procesal de fs. 152.-

Ello sentado, esta Sala II en diversas oportunidades (Causas nro. 50.368, R.S. 227/07; 49.272, R.S. 49.272, R.S. 229/07; entre otras), ha dicho que el pago es el cumplimiento de la obligación que hace al objeto de la prestación (art. 725 del Código Civil -hoy art. 865 del CCCN-) y que a su respecto rigen varios principios.-

Uno de ellos es el de integralidad (arts. 742 y 744 del código de fondo), el cual establece que el pago debe ser completo, es decir comprender el objeto íntegro de la obligación.-

Ello es así porque el acreedor tiene derecho a que se le pague íntegramente la obligación y el deudor a pagarla en su totalidad para lograr su liberación.-

Este principio es aplicable aunque por su naturaleza el objeto de la obligación admita fraccionamiento, como es el caso de las obligaciones de dar sumas de dinero en base a la naturaleza divisible de la moneda.-

No obstante ello, el acreedor no puede ser obligado a aceptar un pago parcial (cfr. art. 673 del C.C. -art.869 del CCCN-).-

Ahora bien.-

En relación a los mediadores y su retribución es guía la ley 13951 y Dec. reglamentario.

El Dec. 2530/10 en su articulo 27 nos refiere que se deberá notificar al mediador si se ha concluido la causa por cualquier circunstancia allí referida.-

Ello, como vimos a lo largo de estos obrados no se ha cumplido.-

No obstante ello, la misma jueza en el auto homologatorio, ordenó la notificación, manda que no se ha cumplido.-

Así las cosas, la mediadora se ha notificado del acuerdo y de sus honorarios regulados con el libramiento de la cédula obrante a fs. 142/143 que data del 16/06/2016, es decir casi dos años después de aquella homologación, denotándose un claro incumplimiento con lo dispuesto por al art. 27 del Dec. reglamentario 2530/10 antes aludido.-

En reiteradas oportunidades esta Sala ha dicho que el mero hecho de efectuar un depósito en el expediente no implica que haya existido un pago (esta sala en causa prev-53204/2012 R.S. 164/2012).-

El depósito no constituye pago, teniendo en cuenta que éste es un acto bilateral, si no se alega y demuestra que ha mediado aceptación por el acreedor. (causa MO 34360 R.S. 362/95).-

Es decir que el mediador en ningún momento percibió las sumas depositadas ni las ha aceptado como pago de sus emolumentos, las cuales -como han sido efectuadas casi dos años antes de la notificación- no son suficientes para la cancelación de la deuda.-

Quede en claro que aquí medió una regulación de honorarios en jus, con lo cual lo que debía percibir la mediadora era la suma de … jus y, lógicamente, cuantificados al momento del pago; la apelante no se hace cargo de esta circunstancia, e incluso dice «haber cumplido con el pago», cosa que no sucedió.-

Luego, si no se lo cumple en tiempo propio o se omiten las diligencias que la preceptiva contempla (y que la jurisdicción incluso ordenó), ello no puede pesar sobre quien realizó los trabajos sino sobre quien incurrió en dicha omisión.-

Además, considero plausible adoptar esta pauta hermenéutica desde que, como lo hemos señalado muchas veces (esta Sala en causa nro. C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 08/11/2001, “D.L.A.M. c/G.A. s/Medidas Cautelares”), los honorarios profesionales tienen carácter alimentario.-

Así, y si tienen carácter alimentario, esto también actúa como regla de interpretación, en orden a adoptar las posiciones que los protejan y resguarden con mas intensidad.-

A lo que cabe agregar, no porque rija el caso, sino solo como pauta interpretativa (pues las nuevas leyes pueden emplearse en tal sentido -ver, en tal sentido, Sup. Corte Bs. As., 10/8/2016, «Vallejos, Margarita c. Verkuyl, Martin s/ nulidad de donación», lúcido voto del Dr. de Lázzari-) que la recientemente sancionada -y ya promulgada- ley 14.967 (publicado en el Boletín oficial del día de la fecha) adopta justamente el criterio que subyace a este problemática: tomar el jus como medida de preservación del valor de las retribuciones (art. 24 ley cit.) en sintonía con las previsiones del art. 772 del CCyCN.-

Insisto: adopto esto como guía hermenéutica y no porque la norma resulte aplicable al caso, para significar que el legislador local se ha orientado a la protección del valor de las retribuciones arancelarias, cuando el paso del tiempo puede resultar en desmedro de quien llevó a cabo las labores, por la pérdida del valor de la regulación.-

Este es, justamente, ese caso: aquí se le regularon honorarios a la mediadora pero no se efectivizaron las respectivas notificaciones sino hasta tiempo después; no puede entonces, incluso desde un punto de vista axiológico, considerarse cancelatorio un depósito -que la mediadora no conoció- que, al tiempo del anoticiamiento, resultaba ya insuficiente para satisfacer el valor de aquellos … jus que habían sido otrora regulados.-

Por ello, entiendo que bien ha hecho la Sra. Juez de Grado al intimar al obligado al pago a completar el mismo en su justo valor.-

CONCLUSION

Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.-

Ello con costas al apelante en su calidad de vencido (art. 68 del C.P.C.C.)

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.-

Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del C.P.C.C.).-

REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-

Dr. JOSÉ LUIS GALLO – Juez

Dr. FELIPE AUGUSTO FERRARI – Juez

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI – Secretario de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón


Fuente: Editorial Erreius