201710.17
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El abandono sufrido a temprana edad posibilita la supresión del apellido paterno

Se revoca la resolución apelada y se autoriza a los actores la supresión del apellido paterno, al no considerarse hijos de su padre por el abandono sufrido desde muy temprana edad, valorando el allanamiento del demandado y la falta de afectación de intereses de terceros. Así se concluyó al considerarse que el concepto de estabilidad -frente al de inmutabilidad- permite el ingreso de tal clase de pretensiones cuando se alegan motivos que, evaluados con un criterio de razonabilidad, habiliten la modificación.

Se revoca la resolución apelada y se autoriza a los actores la supresión del apellido paterno, al no considerarse hijos de su padre por el abandono sufrido desde muy temprana edad, valorando el allanamiento del demandado y la falta de afectación de intereses de terceros. Así se concluyó al considerarse que el concepto de estabilidad -frente al de inmutabilidad- permite el ingreso de tal clase de pretensiones cuando se alegan motivos que, evaluados con un criterio de razonabilidad, habiliten la modificación.

B. N. N. y otros s/cambio de nombre – Cám. Civ. Neuquén – Sala II – 22/08/2017

NEUQUEN, 22 de agosto de 2017.

VISTOS

En acuerdo estos autos caratulados: “B. N. N. Y OTROS S/ CAMBIO DE NOMBRE”, (JNQFA4 EXP N° 65424/2014), venidos a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:

I.- Apelan los actores la sentencia que rechazara la pretensión de que se suprima de sus nombres el apellido paterno.

A fs. 113/114 expresan agravios señalando que la petición no se basa en un capricho sino que nace de su sentimiento de no considerarse hijos del Sr. M. por las actitudes que éste ha tenido para con ellos, de quien señalan, han sufrido abandono desde muy temprana edad.

Aluden a que si se estima que el nombre es una institución de policía civil, ha sido acreditado que no hay derechos individuales de la sociedad que puedan verse afectados.

Afirman que no se encuentran identificados con ese apellido y que, a partir de ese hondo pesar que les causa desde hace mucho tiempo, son conocidos por su apellido materno en el medio en el que se desenvuelven.

Acentúan que no hubo oposición por parte del progenitor y tampoco del Ministerio Público Fiscal de modo que al no haber justificativos que lleven a rechazar la pretensión, solicitan que la sentencia en crisis sea revocada.

II.- Analizada la cuestión a la luz de las constancias, encuentro pertinente destacar que en el tópico que nos convoca en la actualidad cabe referirse más que a la inmutabilidad del nombre como principio, al de estabilidad del mismo, el cual se dirige al mantenimiento de una determinada identificación con la finalidad de proteger a ciertos intereses sociales, sin dejar de lado el aspecto individual que hace a la identidad de las personas.

De este modo si no hay intereses de terceros comprometidos, tratándose de tres adultos que manifiestan una voluntad común, entiendo que cabe hacer primar su voluntad de que se suprima el apellido paterno.

Insisto en que el concepto de estabilidad frente al de inmutabilidad, permite el ingreso de la pretensión incoada cuando se alegan motivos que evaluados, con un criterio de razonabilidad, habilitan la modificación.

En el caso de autos, las razones alegadas resultan atendibles, más aún cuando media un allanamiento a la pretensión por parte del progenitor, a lo que cabe sumar la falta de oposición luego de publicados los edictos y los informes registrales que dan cuenta de la ausencia de gravámenes que afecten a los actores.

El allanamiento formulado es probablemente lo que ha llevado a los actores a desistir de las testimoniales y enfocar su actividad procesal a acreditar la falta de afectación a derechos de terceros por medio de la prueba informativa.

Bajo estas pautas, la decisión de hacer lugar a la pretensión siendo que los propios actores manifiestan que desde hace ya años no utilizan en su vida diaria el apellido cuestionado, contribuirá a garantizar la seguridad jurídica que de algún modo resguarda la identificación en los registros, pues coincidirá la realidad que éstos viven cotidianamente en sus relaciones sociales con la que se verifique en aquellos.

De este modo, es que he de proponer al Acuerdo revocar la sentencia apelada, autorizándose la supresión del apellido paterno disponiéndose en consecuencia la comunicación a los Registros respectivos.

La Dra. Patricia CLERICI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta Sala II

RESUELVE

I.- Revocar la resolución obrante a fojas 110/112 en lo que ha sido materia de recurso y agravios, autorizándose a los actores a que se suprima el apellido paterno debiéndose realizar en la instancia de grado la comunicación a los Registros que correspondan.

II.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado de origen.

Dr. FEDERICO GIGENA BASOMBRIO – Dra. PATRICIA CLERICI

Dra. MICAELA ROSALES – Secretaria

Fuente: Editorial Erreius