201710.27
Apagado
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Se rechaza el despido arbitrario al no demostrarse abuso del «ius variandi»

Se rechaza la demanda por despido arbitrario interpuesta por la trabajadora, en tanto la decisión de la empleadora de cambiarla de sector y funciones enmarcó dentro de sus facultades de organización de la empresa. Asimismo, se descarta la existencia de perjuicios materiales y la modificación de las condiciones esenciales del contrato en la decisión. Por otro lado, se niega el carácter remunerativo del pago de la medicina prepaga y la bonificación de los almuerzos en locales gastronómicos cercanos al lugar.

Se rechaza la demanda por despido arbitrario interpuesta por la trabajadora, en tanto la decisión de la empleadora de cambiarla de sector y funciones enmarcó dentro de sus facultades de organización de la empresa. Asimismo, se descarta la existencia de perjuicios materiales y la modificación de las condiciones esenciales del contrato en la decisión. Por otro lado, se niega el carácter remunerativo del pago de la medicina prepaga y la bonificación de los almuerzos en locales gastronómicos cercanos al lugar.

Cnokaert, Silvia Marilina c/Inelectra Argentina SA s/despido

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

I.- El Señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que no se configuró en el caso un supuesto de abuso del ius variandi previsto por el art. 66 de la LCT, por lo que la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto, no fue ajustada a derecho. De esta manera desestimó los conceptos indemnizatorios reclamados y sólo viabilizó distintos rubros de la liquidación final y el recargo previsto por el art. 80 de la LCT.

II.- Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 271/273 y fs. 277/283, Por su parte, a fs. 276 y a fs. 284, la representación letrada de la parte actora y el perito contador, respectivamente, objetan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

La parte actora se queja porque se determinó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora no fue ajustada a derecho, y porque no se incluyó en la base salarial tomada para el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes, los rubros “medicina prepaga” y “alimentos” que la demandada reconocía a la trabajadora. Asimismo objeta lo resuelto en materia de costas.

La demandada se queja por la procedencia de los rubros correspondientes a la liquidación final, y por el recargo previsto por el art. 80 de la LCT. Asimismo, objeta la forma de distribución de las costas.

III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto por la parte actora no tendrá favorable recepción.

Recuerdo que la Sra. Cnokaert ingresó a trabajar para la demandada -empresa dedicada a la prestación de servicios de ingeniería y construcción de plantas de gas y petróleo- el 26.09.2011 desempeñándose como “coordinadora de calidad” de la región sur, comprendida en los niveles 4/5 del organigrama empresarial, actuando como responsable de calidad en las ofertas y proyectos a nivel regional. Afirmó que de manera intempestiva, el 26.04.2013 se le comunicó la remoción de su cargo y que sería reacomodada en el puesto de “especialista en calidad”, que implicó ser trasladada a otro piso del mismo edificio, se le impidió el acceso a intranet, no tuvo más personal a su cargo, y comenzó a reportar a un nuevo coordinador, lo que, a su entender, constituyó un uso abusivo del “ius variandi” que le generó un perjuicio laboral y un grado considerable de desmotivación. Luego de varios reclamos verbales para que se le restituyeran sus tareas, el 31.07.2013 intimó telegráficamente a la empresa a tal fin, sin obtener respuesta favorable dado que la demandada respondió que el cargo de “coordinadora de calidad” había desaparecido lo que refutó por falso. Así las cosas, y ante el fracaso de sus reclamos, el 08.08.2013, puso fin al vínculo en los términos del art. 242 de la LCT.

El apelante insiste ante esta Alzada que la modificación del puesto de trabajo de la actora se encuentra justificada porque la demandada no hizo mas que hacer uso de las facultades de dirección que otorga el art. 67 LCT disponiendo el cambio de proyecto al que pertenecía la actora por razones operativas y que entiende debidamente acreditado con la prueba testimonial que obra en la causa. Agregó que dicha modificación en modo alguno fue arbitraria pues se trasladó no sólo al actor sino también a otros empleados.

A los efectos de resolver la apelación deducida, considero necesario puntualizar -en primer término- que la ley 20.744, en el capítulo VII titulado “De los derechos y deberes de las partes”, faculta al empleador a “…introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…” (art.66 de la LCT). El dispositivo legal concede al empleador la facultad de modificar las condiciones laborales, pero también establece límites cuando lo que se altera son elementos esenciales del contrato de trabajo (categoría, remuneración y jornada laboral), o se causa un perjuicio material o moral al trabajador.

En el sub-judice, llega firme a esta Alzada que la Sra. Cnokaert se desempeñó como coordinadora de calidad y que luego se le comunicó que sería nombrada “especialista en calidad”, correspondiendo dilucidar si dicho cambio le generó a la trabajadora algún perjuicio o la pérdida de algunos beneficios como postuló en el inicio (art. 377 CPCCN), circunstancia que estimo no ha logrado cumplimentar.

Analizadas las declaraciones testimoniales producidas en la causa, observo que las mismas no logran aportar indicios de que en el caso se configure un supuesto de uso abusivo del “ius variandi” como lo postulara la accionante en el inicio. Digo esto porque López -fs.189- no pudo aportar información sobre el extremo en debate en tanto trabajó con la actora durante algunos meses y ya no estaba en la empresa cuando se produjo el cambio de puesto. Egitto -fs. 191- trabajó con la actora durante casi todo el periodo, y manifestó que creía que a la actora la habían pasado a otro proyecto, bajándola de categoría a “especialista en calidad” cambiándola de piso, que lo sabe porque a un par de compañeros les tocó trabajar allí, que el cliente era Total, y que no sabía si le habían bajado el sueldo o había perdido algún beneficio, que la actora respondía a la gerencia de calidad que cree que era Marga Vecchione, que en cuanto a la diferencia entre un cargo y otro, la actora no tenía injerencia en la implementación de gestión de calidad, certificación de ISO, como estaba en un proyecto cerrado, no sabe qué otras funciones le habían quitado y que pasó una especialista de calidad con las incumbencias generales del proyecto, que cuando la actora trabajaba en “proyectos”, tenía injerencia en el proyecto “Loma de la Lata y Nasa” y que cuando pasó a ser especialista, la actora sólo estaba abocada al proyecto “Total”, que la sacaron del proyecto “Nasa”, que en reemplazo de la actora pasó Diego Berga que era responsable de seguridad e higiene y le dieron tareas de relativas a calidad, que lo presentaban como un departamento fusionado. Pogonza -fs.222- dijo q la actora tenía como tareas controlar la calidad de los proyectos y seguir las normas ISO 9000 y 14000 que hacen a la calidad del trabajo, que dejó de recibir mail del sector de la actora porque la habían pasado a un proyecto con la empresa ToTal y también la habían cambiado de piso porque dicho proyecto requería un tratamiento en particular, que la actora antes trabajaba en varios proyectos de la empresa como YPF, y las cotizaciones de diversos proyectos de energía y oil and gas, que lo sabe por estar allí, y por participar de las reuniones por ser proyectista de cañerías y que en esas reuniones la actora presentaba todo lo referido a “calidad”, que el puesto de la actora comenzó a ocuparlo en parte Diego Berga que era el coordinador de higiene y seguridad de la empresa, que lo sabe porque éste empezó a participar de esas reuniones de cotizaciones de los diferentes proyectos, que la actora estaba en el 6to piso y el dicente en el 4to piso. Y Pedone -fs.224- dijo que la actora era coordinadora de calidad de la región Conosur, que la actora asistía a reuniones de la gerencia de ingeniería, que hacía auditoría interna de proyectos, que un tiempo tuvo personal a cargo, que tuvo una persona que duró poco tiempo en la empresa, que tenía a cargo todos los proyectos como coordinadora de calidad y luego la pasaron a un proyecto que, era exclusivo y que en el área de calidad pusieron a Diego Berga. Si bien encuentro tales testimonios dotados de fuerza convictiva por provenir de excompañeros de tuvieron un conocimiento directo de los hechos en debate (art. 386 CPCCN) y resultan suficientes para demostrar que en efecto, la trabajadora fue pasada de sector y ello implicó un cambio en algunas de sus funciones, lo cierto es que tal circunstancia no lograr configurar un supuesto de uso abusivo de ius variandi. Digo esto porque considero que la reorganización que introdujo la empleadora se encontró dentro de las facultades que le otorga el art. 66 de la LCT., máxime si se repara en que no hubo traslado del puesto a otro establecimiento, ni reducción del salario o de la jornada, ni tampoco surgió demostrado la existencia una disminución en la jerarquía del puesto como tampoco algún otro perjuicio material hacia la persona trabajadora. Si bien es sabido que un cambio en las tareas de las características relatadas pudo haber ocasionado cierto malestar y/o malhumor o falta de motivación a la trabajadora, quien quizás tenía más interés en las tareas que venía realizando con anterioridad o mayores aspiraciones de progreso, a mi modo de ver, dicho cambio no constituyó un supuesto de abuso del ius variandi como lo postuló en el inicio dado que, como ya se dijo, no se demostró la existencia de un perjuicio concreto ni la modificación de las condiciones esenciales del contrato. Tampoco puede tenerse por demostrada la configuración de dicho supuesto por vía presuncional, como sugiere el apelante, dada la ausencia de requisitos fácticos jurídicos para la configuración del mismo. De esta manera, considero que la prueba testimonial ha sido analizada de manera adecuada con resultados que se comparten, por lo que adhiero al temperamento adoptado en origen respecto a que la decisión de la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto fue injustificada, y corolario de ello será proponer confirmar lo resuelto sobre este punto en particular.

Tampoco prosperará el planteo relacionado con la inclusión del rubro “medicina prepaga” en la base salarial receptada por el magistrado de origen para el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes. Digo esto porque esta Sala ha sostenido en casos anteriores que no corresponde integrar la prestación de medicina prepaga al salario pues dicho beneficio no se concede en función del tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sino más bien de “… una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados” (ver esta Sala en autos “Gleizerman Ruben Marcelo c. Industrias Lear de Argentina S.R.L. s. despido”, SD nº 88293 del 28.11.2012 y, “Calviño Marisol C/Pricai S.A. y otro s/despido”, SD nº 89999 del 30.06.2014, entre otros). por lo que tampoco corresponde viabilizar la pretensión de la demandante de que este concepto integre el salario.

La accionante sostuvo en el inicio que la empleadora le “reconocía” una suma mensual ($600.-) para consumo en locales de comida. Considero que, tal como fuera planteada la cuestión, no corresponde la inclusión de dicha suma en la base salarial. Digo esto porque, en primer lugar, no quedó demostrado que la empleadora hubiera abonado mensualmente una suma en concepto de “alimentos” o de “almuerzo” extremo expresamente negado en el responde (v. fs. 92/92 vta). En segundo lugar, si bien los testigos Lopez y Egitto manifestaron que los empleados tenían almuerzos en varios lugares cercanos a la empresa, donde se apersonaban y se anotaban, que a todos les daban almuerzo en 4 lugares bonificados, y que en dos, dependiendo de lo que pidieran, debían pagar una diferencia por los ajustes de precios, lo cierto es que ello a mi entender, constituiría más bien un beneficio social, otorgado a todas las personas trabajadoras destinado a satisfacer una necesidad puntual de los y las dependientes, que en lugar de llevar su propio almuerzo, tienen la opción de usar el servicio brindado por la empresa. Nótese que la empleadora brindaba este servicio de almuerzo “bonificado” según lo expresado por los testigos al carecer de comedor propio dentro de su establecimiento, lo otorgaba través de determinados locales gastronómicos cercanos, lo cual vislumbra que se trató más de un beneficio, que de una contraprestación salarial susceptible de formar parte del salario y ajeno al concepto contenido en el art 103 de la CT.

IV.- El recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá favorable recepción por no satisfacer los recaudos previstos por el art. 116 de la LO. En efecto, el apelante se queja por la procedencia de los rubros de la liquidación final y del recargo previsto por el art. 45 de la Ley 25345 pero no rebate ni se hace cargo de los argumentos por los cuales el sentenciante de grado determinó la viabilidad de dichos conceptos. En este sentido, el quejoso se limita a efectuar meras manifestaciones de disconformidad con la solución arribada sin fundamentarlas en algún medio de prueba que avale su postura. Decir que no correspondía hacer lugar a dichas sumas por la sola aplicación de la presunción prevista por el art. 55 LCT, o que no correspondía hacer lugar al recargo previsto por el art. 80 de la LCT por el sólo hecho de que se cumplió con el recaudo del art. 3º del Decreto 146/01, no constituyen por sí solos argumentos válidos para rebatir la decisión dada la carencia de fundamentación que sirva de sustento. Nótese que el apelante se queja soslayando que se viabilizaron rubros de la liquidación final, en atención a que los que abonó oportunamente, resultó insuficiente, y que tampoco demostró que hubiera puesto a disposición de la trabajadora las constancias documentales previstas por el art. 80 LCT, lo que determina la suerte adversa del planteo.

V.- Ambas partes objetan la imposición de las costas establecida en origen por el orden causado. Al respecto, considero que los argumentos que vierten las apelantes tienen demasiado apego a un criterio matemático y como la demanda ha progresado parcialmente (diferencias por liquidación final y recargo art. 45 Ley 25345) y en la alzada no ha resultado exitoso ninguno de los recursos, propongo, atendiendo a un criterio que enfatiza lo jurídico, mantener la distribución de grado e imponer las de Alzada en el orden causado, en virtud de los vencimientos mutuos (art. 68 y 71 CPCCN)

VI.- De conformidad con el mérito y extensión de los trabajos realizados, las facultades conferidas por el art.38 de la LO y normativa legal aplicable, considero que los honorarios cuestionados no lucen desproporcionados, por lo que propongo los mismos sean confirmados (art.38 de la LO y leyes 21.839 y 24.432). Sugiero asimismo, regular los emolumentos de las representaciones y patrocinios letrados del actor y de la demandada en el …% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

VII.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) imponer las costas de Alzada por el orden causado (arts. 68 y 71 CPCCN); 3) regular los emolumentos de las representaciones y patrocinios letrados del actor y de la demandada en el …% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El Doctor Miguel Ángel Maza dijo:

Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recursos y agravios; 2) imponer las costas de Alzada por el orden causado (arts. 68 y 71 CPCCN); 3) regular los emolumentos de las representaciones y patrocinios letrados del actor y de la demandada en el …% para cada uno, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación ante la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839); 4) Hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.

Fecha de firma: 14/07/2017

Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA


Fuente: Editorial Erreius