201711.03
Apagado
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Deberá abonar indemnización por despido incausado si el empleado no reúne requisitos para jubilarse

Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, atento a que no resultó ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo por jubilación dispuesta por el empleador, en virtud de que este tenía conocimiento de la imposibilidad del dependiente de acceder al beneficio jubilatorio. En ese orden de ideas, se dijo que incumbe al empleador cerciorarse de que se encuentran reunidas las condiciones para que el trabajador pueda acceder al beneficio, ya que es este a quien le interesa invocarlas para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido incausado.

Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el actor, atento a que no resultó ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo por jubilación dispuesta por el empleador, en virtud de que este tenía conocimiento de la imposibilidad del dependiente de acceder al beneficio jubilatorio.

En ese orden de ideas, se dijo que incumbe al empleador cerciorarse de que se encuentran reunidas las condiciones para que el trabajador pueda acceder al beneficio, ya que es este a quien le interesa invocarlas para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido incausado.


Martínez Raffo, Omar c/Club Ferrocarril Oeste y otro s/despido

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “MARTINEZ RAFFO, OMAR C/ CLUB FERROCARRIL OESTE Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra CLUB FERROCARRIL OESTE en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

Aduce que ingresó a trabajar en la demandada el 01-09-1984 para cumplir tareas como encargado de maestranza y limpieza, mantenimiento y conservación de la sede social, en las condiciones y con las características que detalla.-

Señala que a raíz de las múltiples labores que realizó por años, se fue deteriorando su salud, afectándosele su columna debiendo ser intervenido quirúrgicamente en octubre de 2009.-

Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurriera su empleadora así como también de los tratamientos médicos y licencias concedidas por su salud, ocurridos con posterioridad.-

Dice que para enero de 2009 comenzó los trámites para lograr su beneficio jubilatorio, justamente en el año que padeció su grave enfermedad y que Anses le informó que no estaba en condiciones aún, por falta de aportes, lo que notificó inmediata y personalmente a su empleadora.-

Afirma que las comunicaciones habidas durante la licencia eran propias de una continuidad de la relación y que dicha licencia implicó la suspensión del plazo de un año comunicado para realizar el trámite jubilatorio, sin perjuicio de que ese plazo debe computarse siempre y cuando el trabajador reúna los requisitos, que no era el caso al tiempo de la comunicación.-

Narra que no obstante ello, la demandada no suspendió dicho plazo, lo que debió hacer desde marzo/09 hasta el alta médica para luego reanudar su cómputo.-

Refiere que su empleadora comenzó a realizar pagos parciales a cuenta, transcribe el intercambio telegráfico posterior y dice que la demandada finalizó la relación cuando estaba con licencia hasta el 21-04-2010 provocando su despido indirecto por medio de telegrama del 18-03-2010.-

Tras realizar algunas consideraciones más, reclama las indemnizaciones por despido incausado, multas, salarios e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

La demandada desconoce los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo del reclamo.-

La sentencia de primera instancia obra a fs. 347/360, en la que la “aquo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor, lo que motiva el recurso que la demandada ha interpuesto a fs. 404/413vta.-

También hay apelación del Sr. perito contador, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 416).-

II.- La crítica principal que realiza la apelante gira en torno a la conclusión a la que ha arribado la “a-quo” al considerar que no se dieron en el caso las condiciones para tener por configurada la extinción del vínculo en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo.-

A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones, en tanto la presentación en análisis se encuentra plagada de manifestaciones dogmáticas de disconformidad, que no permiten evaluar una solución distinta a la de origen. –

En efecto, la norma en cuestión establece que “cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a iniciar los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año”.

“Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad…”.-

La intimación prevista en este artículo, debe formularse cuando el traba jador está en condiciones de obtener el beneficio, e incumbe al empleador cerciorarse de que se encuentran reunidas las condiciones para acceder al mismo, ya que es éste a quien le interesa invocarlas para no responder por las consecuencias indemnizatorias de un despido incausado.-

En el caso, no está discutido que al momento de recibir la intimación el actor de inmediato comunicó a su empleadora que estaba tramitando el reconocimiento de los aportes necesarios con otros empleadores (la propia demandada lo reconoce a fs. 83) de modo que no podría válidamente alegar que desconocía la situación insuficiente del actor para acceder al beneficio.-

Luego, comparto la conclusión de la “a-quo” en cuanto juzga que la demandada al enviar la intimación no podía tener la certeza de que el actor estuviera en condiciones de jubilarse. Es más, si alguna duda tuviera, primero lo debió intimar para que aporte datos suficientes para conocer su situación previsional. Nótese que no exhibió al perito contador los antecedentes tenidos en cuenta para cursar la intimación (fs. 253).-

Luego, la extinción dispuesta en los términos pretendidos por la ahora apelante, resultó injustificada y por ende debe ser indemnizada (arts. 245, 232, 232 de la L.C.T.).-

En consecuencia propongo la confirmación del fallo en este substancial punto.-

Agrego finalmente, en cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, que -tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que -a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en «Código Procesal…» Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo – Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: «Bazaras, Noemí c/ Kolynos»; S.D. 32.313 del 29.6.99).-

III.- Lo propuesto también me lleva a sugerir la confirmación del fallo en cuanto al incremento previsto en el art. 2 de la Ley 25.323 puesto que dicha norma deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado. Ergo, son requisitos para su procedencia: la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas. Es decir, parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquél que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar (ver trabajo publicado en ERREPAR, Nº 185, enero/01, T. XV, «Nuevo Régimen de Indemnizaciones Laborales Establecido por la Ley 25.323», Dra. Estela M. Ferreirós).El actor intimó fehacientemente y debió iniciar el presente juicio para poder obtener el cobro.-

No me parece atendible el planteo de la demandada acerca de que se la debió eximir totalmente de su pago (en aplicación del 2º párrafo de la norma citada).-

He señalado con anterioridad que dicha norma tiene como objeto que se valore el hecho del incumplimiento del deudor-empleador. La ley autoriza la merituación con graduación de la gravedad del incumplimiento. Considero que no contempla el legislador la duda razonable del empleador acerca de la aplicación de la ley, porque no cabe en nuestro ordenamiento la duda de derecho (en igual sentido he resuelto en “Zitelli Gustavo Martín c/ Fibertel SA”, sent. 37.287 del 23-02-04, entre muchos otros).-

En el presente caso, la actitud rescisoria de la empleadora no ha encontrado causalidad jurídica y la ausencia de justificación de la demora, conlleva a concluir que no hay razón para modificar el fallo en este punto. –

IV.- Los honorarios regulados en favor de los profesionales me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos por lo que propongo sean confirmados (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación).-

V.- De compartirse mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren a cargo de la demandada (art. 68 del CPCCN) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de apelación inclusive en cuanto a los honorarios de los profesionales. 2) Costas de alzada a cargo de la demandada. 3) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el …% de los determinados para la primera instancia. 4) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fecha de firma: 12/07/2017

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ROSALIA ROMERO, SECRETARIA

Firmado por: NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, JUEZ DE CAMARA


Fuente: Editorial Erreius