201711.07
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Multan a supermercado ante discrepancia de precios en góndola y línea de cajas

Se confirma la multa impuesta a un supermercado al verificarse discrepancias en los precios de los artículos en la góndola respecto a la línea de caja, infringiéndose el art. 9 de la Ley 22802 (inducción a error en los términos de la relación de consumo al brindar información inexacta del producto)

Se confirma la multa impuesta a un supermercado al verificarse discrepancias en los precios de los artículos en la góndola respecto a la línea de caja, infringiéndose el art. 9 de la Ley 22802 (inducción a error en los términos de la relación de consumo al brindar información inexacta del producto)

INC SA c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR s/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de dos
mil diecisiete, se reúnen en acuerdo el juez y las juezas de la Sala 1 de la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos caratulados: «INC SA c/ DIRECCIÓN
GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR s/ RECURSO
DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR»,
Expte. N° D2530-201610, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe
observarse el siguiente orden: Carlos F. Balbín, Mariana Díaz y Fabiana H. Schafrik de
Nuñez.

El juez Carlos F. Balbín dijo:

El 03 de febrero de 2016 la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor (DGDYPC) emitió la Disposición N° DI-2016-321-DGDYPC, en la que
resolvió, entre otros, imponer una multa de .pesos treinta mil ($ 30.000) a INC S.A. por
la infracción al arto 9 de la Ley N° 22.802 (v. fs. 20/22).

Para así resolver, consideró que «[ … ] conforme a las facultades conferidas por
los artículos 13, 14, 17 Y concordante s de la Ley 22.802, la autoridad de aplicación
procedió a realizar una diligencia de inspección el día 04 de Noviembre de 2015 en el
establecimiento que gira en plaza con el nombre de fantasía CARREFOUR y [… ] se
verificó mediante Acta de Infracción N° 890 las siguientes di~crepancias en los precios
de los siguientes artículos: Anexo 1 Turrón Bariloche en góndola $ 11.90, en línea de
caja $ 16 Y en el Anexo 2 pepinos en conserva en góndola $ 53 yen caja $ 70 Y cacao
Nesquik en góndola $ 15 yen línea de caja $ 15.40» (cfr. fs. 20) y que «[ … ] la conducta
antes descripta puede inducir a error, engaño o confusión a los consumidores respecto
del precio de los productos que pretenden adquirir» (cfr. fs. 21).

 A fs. 24/28 vta. INC S.A. interpuso recurso de apelación contra la
Disposición N° DI-2016-321-DGDYPC. En particular, señaló que: a) la conducta
descripta en el acta no se encuadra en la normativa, dado que las diferencias en los
precios no se realizaron de forma deliberada, sino que se trató de un «error humano»
producido por los operarios de la tienda; y b) el valor de la multa resulta
desproporcionado.

A fs. 46 la Sala se declaró competente y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La parte demandada contestó el traslado de agravios (v. fs. 61/65).

A fs. 80/82 vta. dictaminó la Fiscal de Cámara y a fs. 84 se elevaron los autos al
acuerdo de Sala

Corresponde analizar en primer término el agravio referido a la infracción al
arto 9 de la Ley N° 22.802.
El citado artículo establece: «[ q]ueda prohibida la realización de cualquier clase
de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u
ocultamiento s pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o
propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio,
condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles
o servicios».
Aunado a ello, cabe tener presente el deber de informar en forma adecuada al
consumidor que surge de la Constitución Nacional, en tanto el arto 42 dispone que «[l]os
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, […] a una información adecuada y veraz […]». Por su parte, el arto 46 de la
Constitución local, establece que «[l]a Ciudad […] [p]rotege la salud, la seguridad y el
patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles […] el acceso a información
transparente, adecuada, veraz y oportuna […]».

A su vez, la doctrina ha dicho que «adquiere, en materia de defensa del
consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo
42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento
tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los
proveedores» y que «[ … ] actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante
la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas
circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y
jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la
emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a
que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos» (cfr. Wajntraub, Javier,
Protección Jurídica del Consumidor, Buenos Aires: Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).

Sobre el particular, la parte actora argumentó que «[e]l arto 9 de la ley 22802 no
sanciona la conducta que se describe en el acta que dio origen a este expediente, no se
aplica a la situación descrita en el acta y por lo tanto, no corresponde que se [la]
sancione [… ]» (cfr. fs. 25 vta.) y que «[l]a supuesta inexactitud del precio del producto
expuesto en góndola, no configura una infracción a la norma que se imputa y bajo la
cual se sanciona [… ]» (cfr. fs. 25 vta.).

Adelanto que el agravio no tendrá favorable acogida. De las constancias
obrantes en autos .surge expresamente la diferencia de precio de determinados
productos, resultante de la comparación entre el valor presentado en la góndola y el
efectivamente facturado en la línea de cajas. En efecto, en el Acta de Infracción N° 890
y la documental respaldatoria (v. fs. 2/4) se advierten discrepancias en los precios de 3
artículos, a saber: turrón crocante de maní, pepinos en conserva y cacao en polvo.

En este sentido, y más allá de la interpretación que realiza la parte actora en su
recurso, lo cierto es que, a mi entender, el supuesto de autos se encuadra en los términos
del arto 9 de la Ley N° 22.802. De este modo, la presentación inexacta del precio de
ciertos productos en la góndola en relación con el precio de caja -tal como fue
acreditado- conlleva, cuando menos y de modo indefectible, a error en los términos en
los cuales el consumidor entiende que se llevará a cabo la relación de consumo, los
cuales resultarán, pues, sustancialmente diferentes.

Así los hechos, teniendo en cuenta la protección constitucional del consumidor
en materia de acceso a la información adecuada y toda vez que la defensa opuesta se
limitó, simplemente, a argumentar respecto de la inaplicabilidad de la norma en cuestión
y aducir que las discrepancias fueron producto de errores cometidos por los operarios,
entiendo que corresponde desestimar el presente agravio.

Resta tratar el agravio referido al quantum de la sanción aplicada. A efectos
de considerar la proporcionalidad del valor de la multa, cabe tener presente que la Ley
de Lealtad Comercial N° 22.802 no establece criterios para graduar la sanción de multa
prevista en el inciso a) del arto 18.

De este modo, es preciso recordar que dicha norma conforma un sistema
protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa dé la Competencia y
de Defensa del Consumidor, tal como surge del arto 3 de esta última, cuya función
integradora configura este sistema general protectorio. Al respecto, es pertinente
remarcar que la referida concepción implica que tales normas deban interpretarse de
forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con la fmalidad que tienen en
común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.

En este contexto hermenéutico, corresponde tener en cuenta el arto 49 de la Ley
de Defensa del Consumidor, que -en su parte pertinente- dispone que «[e]n la
aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se
tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la
posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la
infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del
hecho».

Aunado a ello, también debe considerarse que el actual arto 19 -entonces arto 16-
de la Ley N° 757 de la Ciudad receptó esas pautas de graduación para aplicarlas a las
infracciones previstas en la Ley de Defensa del Consumidor y en la de Lealtad
Comercial. En particular, el citado artículo reza «[e]n la aplicación y graduación de las
sanciones previstas en el artículo 18 se tendrá en cuenta: a) El perjuicio resultante de la
infracción para el consumidor o usuario. b) La posición en el mercado del infractor. c)
La cuantía del beneficio obtenido. d) El grado de intencionalidad. e) La gravedad de los
riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización. f) La
reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Se considerará reincidente
a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a las Leyes Nacionales de Defensa
del Consumidor N° 24.240 y de Lealtad Comercial N° 22.802, sus modificatorias y
demás disposiciones vigentes, incurra en otra presunta infracción dentro del término de
cinco (5) años desde que haya quedado firme o consentida la sanción».

En suma, cuando la Administración impone una sanción en los términos del
inciso a) del arto 18 de la Ley N° 22.802, debe considerar los supuestos contemplados en
el arto49 de la Ley N° 24.240, además de los establecidos en el arto 19 de la Ley N° 757,
de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.

En este contexto, además, es preciso contemplar que para que el particular pueda
ejercer su derecho de defensa en forma adecuada es necesario que el órgano
administrativo explicite cuáles han sido los antecedentes y las razones que, en el caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. Esto no es sino una
aplicación particular del requisito de motivación que deben cumplir los actos
administrativos y que, en el ámbito local, se encuentra previsto expresam~nl~ ~n el
inciso «e» del arto 7 de la ley de procedimientos administrativos.

En particular, destaco que «no pueden establecerse reglas que resulten a priori
aplicables a todas las situaciones sino que, en cada caso puntual, el órgano
jurisdiccional debe analizar si el acto sometido a su revisión se encuentra debidamente
motivado. Para ello, considero que resulta insoslayable la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación según la cual ‘si bien no existen formas rígidas para el
cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo, la cual
debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de
cada acto administrativo, no cabe la admisión de formas carentes de contenido, de
expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de
citas legales, que contemplan sólo una potestad genérica no justificada en los actos
concretos (conf. Fallos 314:625)’ (CSJN, por remisión al dictamen del Procurador
General, in re «Lema, Gustavo Atilio cl Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la
Nación- sI juicios de conocimiento en general», 14/06/2001)» (cfr. esta Sala en autos
«BBV A Banco Francés S.A. cl GCBA sI Otras causas con trámite directo ante la
Cámara de Apel.», Expte. RDC N° 1951/0, sentencia del 10/7/2009).

La Dirección de Defensa y Protección al Consumidor -entre los considerando s
de la disposición sancionatoria impugnada- consideró que la sumariada es reincidente y
sostuvo que «[ … ] a los efectos de la graduación del monto de la multa, debe tenerse en
cuenta el incumplimiento constatado, la posición en el mercado de la sumariada, la
potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta
descripta, siendo relevante a los [mes de su determinación la zona geográfica en la que
se sitúa el comercio [… ]» (cfr. fs. 21/21 vta.)

En tales términos, la Administración explicitó cuáles fueron las pautas que, en
este caso concreto, determinaron la aplicación de la multa y su graduación. De acuerdo
a lo expuesto, no puede deducirse que la autoridad de aplicación hubiera desoído los
parámetros impuestos por la normativa a efectos de graduar la sanción aplicada.

Por otro lado, debe tenerse en consideración que la parte actora no explicó por
qué razón el valor de la sanción resultaría desproporcionado a la infracción ni manifestó
por qué motivo resultaría elevado -máxime, teniendo en cuenta que la multa en cuestión se halla mucho más cerca del mínimo que del máximo dentro de los montos
establecidos por el inciso a) del arto 18 de la Ley N° 22.802, que fija la escala desde
«pesos quinientos ($ 500) a pesos cinco millones ($ 5.000.000)»-.

Asimismo, la denunciada no arrimó prueba alguna que acredite que las
actuaciones reseñadas por la DGDYPC al fundar su calificación como reincidente
(Disposiciones N° 779/10 Y 804/10, referenciadas a fs. 21) fueran inexistentes o ajenas a
la entidad, así como tampoco desvirtuó lo expresado por la DGDYPC respecto de la
posición que ocupa en el mercado o la potencialidad de los consumidores que pudieron
resultar engañados.

Conforme lo expresado, no se observa que la graduación de la sanción sea
desproporcionada, pues el monto fue determinado -conforme sus fundamentos- de
acuerdo con lo establecido en el marco jurídico aplicable al caso.
v. Las costas de esta instancia se impondrán a la parte actora por haber resultado
vencida (cfr. arto 62, 1°párrafo, CCAyT).

En relación con la regulación de honorarios a favor de la profesional
interviniente -Dra. Nilda Concepción Ruiz-, en su calidad de letrada apoderada de la
parte demandada, corresponde fijar la suma de pesos siete mil novecientos sesenta y
cinco ($ 7.965). Ello, de conformidad con los artículos 1, 3, 15, 16, 17, 20, 23, 24, 29,
54,56,60,62 Y concordante s de la Ley N° 5134; considerando el monto, la complejidad
de la cuestión planteada, la extensión y calidad de la labor desarrollada y su resultado,
así como los montos mínimos que establece la ley; y el cálculo de los proporcionales
correspondientes para las etapas cumplidas, en relación con el valor de diez (10)
unidades de medida arancelaria, fijada en pesos un mil quinientos noventa y tres ($
1.593) por Resolución Presidencia CM N° 558/17.

Atento a las consideraciones expuestas propongo al acuerdo que, en caso de
compartirse este voto, se rechace el recurso presentado por la parte actora y, en
consecuencia: a) se confirme la Disposición N° DI-2016-321-DGDYPC de fecha 03 de
febrero de 2016; b) se impongan las costas a la parte actora vencida, por aplicación del
principio objetivo de la derrota (art. 62, 1° párrafo del CCAyT); y c) se regulen
honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en el punto VI.

La jueza Mariana Díaz dijo:

. Adhiero, en lo sustancial, al voto de mi colega Carlos F. Balbín, por cuanto 10
allí expuesto resulta suficiente a fin de resolver el recurso directo bajo análisIs.
D. En 10 que respecta a la regulación de los honorarios profesionales,
corresponde recordar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios,
por una lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles
mínimos que postula cOJ;IlOinfranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 29 Y 60 de la ley
N°5134).

Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la
ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas,
la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la
responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley
N°5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende
exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación
entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (CSJN, Fallos:
239:123; 251:516; 256:232, entre otros).

Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el
derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del
condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la
regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan
la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.

La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una
hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen
comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar
honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que
abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen
demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el
apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho
del obligado al pago (art. 60 de la ley N°5134 yart. 1255 C.C.C.N.).

Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad
de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de
la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. Nilda Concepción Ruiz, en la suma de pesos tres mil quinientos
($3500).

En consecuencia, voto por: i) rechazar el recurso directo interpuesto a fs.
24/28 vuelta, con costas (cf. arto 62 del CCAyT); y, ii) regular los honorarios de la
letrada apoderada de la parte demandada de conformidad con lo expuesto en el
considerando II del presente voto.

La jueza Fabiana H. Schafrik de Nuñez, por los argumentos allí expuestos,
adhiere al voto del juez Carlos F. Balbín.

En mérito a las consideraciones vertidas, jurisprudencia citada y normas legales
aplicables al caso, y. habiendo dictaminado la Fiscal de Cámara, el Tribunal

RESUELVE

Rechazar el recurso presentado por la parte actora y, en consecuencia: a)
confIrmar la Disposición N° DI-2016-321-DGDYFC de fecha 03 de febrero de 2016; b)
imponer las costas a la parte actora vencida, por aplicación del principio objetivo de derrota (art. 62, 1° párrafo del CCAyT); y c) regular honorarios profesionales de
acuerdo a lo establecido en el punto VI del voto del juez Carlos F. Balbín.

Regístrese. Notifíquese. Oportunamente, archívese .


Fuente: Editorial Erreius