201711.08
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Jujuy. Reglamento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Se aprueba el cuerpo de disposiciones que constituye el Reglamento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos, dirigido a contribuir a la protección de los acreedores alimentarios, garantizando el derecho que tienen los menores y las personas con discapacidad de ser asistidos por sus progenitores, representando un mecanismo adicional que coadyuvará al cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria familiar.

Se aprueba el cuerpo de disposiciones que constituye el Reglamento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Jujuy, dirigido a contribuir a la protección de los acreedores alimentarios, garantizando el derecho que tienen los menores y las personas con discapacidad de ser asistidos por sus progenitores, representando un mecanismo adicional que coadyuvará al cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria familiar.

DECRETO 4655/2017

Reglamento del Registro de Deudores Alimentarios Morosos de Jujuy


Art. 1 – Apruébese el cuerpo de disposiciones que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto y que constituye el Reglamento de Ley N° 5.273 de creación del «Registro de Deudores Alimentarios Morosos».-

Art. 2 – De forma.


ANEXO I

Art. 1 – El Registro de Deudores Alimentarios Morosos, en adelante el REDAM, funcionará en la órbita del Ministerio de Gobierno y Justicia y tendrá como autoridad de aplicación y contralor a la Secretaría de Justicia, organismo del cual dependerá orgánicamente.-

De las Inscripciones

Art. 2 – Las inscripciones, modificaciones o bajas se producirán únicamente por orden judicial. El documento que las contenga deberá ingresar por duplicado y estar firmado por el Juez que decretó la medida.-

Del sistema de registración

Art. 3 – El REDAM tendrá a su cargo la registración de todas aquellas personas descriptas en el art. 2 inc. a) de la Ley 5.273.-

La misma se llevará a cabo en forma manual en los Libros Oficiales del REDAM, los que serán oportunamente rubricados por la autoridad competente, hasta la puesta en marcha del sistema técnico en los programas informáticos del REDAM creados al efecto.-

La autoridad de aplicación designará personal específico y responsable para el cumplimiento de lo descripto ut supra.-

De la expedición de los certificados

Art. 4 – En todos los casos que correspondiere, el REDAM expedirá certificados, en un plazo no mayor a TRES (3) días hábiles, salvo casos de fuerza mayor o que afectaran el normal funcionamiento del servicio.-

En los casos de solicitudes no judiciales, la expedición de certificados por parte del REDAM se efectuará siempre que el requerimiento de los mismos se haga en forma escrita, por parte del interesado, su apoderado y/o personas jurídicas debidamente acreditadas, sean de naturaleza pública o privada, debiendo en todos los casos adjuntar a la solicitud una copia de DNI o CUIL de la persona por la que se solicita el informe.-

Quedan incluidas dentro del presente artículo, las solicitudes formuladas en virtud del Art. 74 del C.P.C. de Jujuy.-

La autoridad de aplicación podrá habilitar la expedición de certificados del REDAM en soporte digital, adoptando para ello las medidas de seguridad pertinentes.-

Art. 5 – A los fines registrales los documentos a presentar deberán reunir los siguientes recaudos:

a) Carátula del Expediente, Juzgado y Secretaría actuante.

b) Datos completos del actor y alimentados.

c) Del deudor alimentante se requerirá: nombre/s y apellido/s no admitiéndose iniciales, número de DNI o CUIL.

d) El oficio judicial deberá estar debidamente sellado por el Tribunal que ordena la medida.

Art. 6 – El personal encargado del REDAM registrará los datos personales por cada deudor alimentario moroso, debiendo hacer constar de ellos:

Nombre, apellido, DNI, estado civil, nacionalidad, domicilio y ocupación.

Datos del Expediente Judicial.

Datos personales de los alimentados.

Observaciones de interés.

De los Asientos

Registración

Art. 7 – Toda anotación deberá contener:

a) Fecha de asiento.

b) Nombre/s, apellido/s y documento de identidad de quien hace la inscripción.

c) Juzgado, Secretaría y autos en los que se ordenó la inscripción.

d) Firma del funcionario habilitado.

Efectos

Art. 8 – Registrado el documento judicial respecto de una persona, se certificará tal circunstancia a quien lo requiera y producirá los efectos establecidos por la Ley que por esta norma se reglamenta. Las registraciones tendrán efecto desde la fecha en que se recepcione el documento.-

Art. 9 – Todos los asientos que se realicen en el libro del REDAM llevarán la firma del responsable interviniente.-

Rectificación de Asientos

Art. 10 – Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que exista entre los documentos registrados y la realidad jurídica extra registral.-

Art. 11 – La inexactitud producida por un error u omisión del documento presentado se rectificará siempre que se acompañe la solicitud respectiva con un documento de la misma naturaleza que la anterior.-

Art. 12 – Cuando el error fuere en el asiento, se rectificará de oficio o a petición de parte cotejando con la copia archivada a la vista.-

Extinción de la Inscripción

Art. 13 – Las inscripciones se extinguirán:

a) Por orden de la autoridad que dispuso la medida.

b) Por declaración judicial de nulidad o falsedad del documento registrado.

Art. 14 – La cancelación de toda registración se hará por nuevo documento judicial que ordene la misma, el que deberá contener determinación del Juzgado y Secretaría interviniente, transcripción de resolución que lo ordene y firma del funcionario judicial.-

Art. 15 – La cancelación mencionada en el artículo anterior será asentada en el folio personal.-

Art. 16 – La inscripción caducará a los cinco (5) años de la fecha del asiento, transcurrido dicho lapso la misma se tendrá por inexistente. El interesado podrá pedir la reinscripción del deudor ante el Tribunal que decretó la misma, antes del cumplimiento del plazo de caducidad, siempre y cuando subsistan las circunstancias que llevaron a la inscripción anterior en el REDAM.-

Publicidad Registral

Art. 17 – El REDAM es público. Todo aquel que tenga un interés legítimo en averiguar la situación de morosidad alimentaria de determinada persona podrá solicitar, por escrito, la información correspondiente, conforme a lo establecido en el art. 4 de la presente reglamentación.-

Art. 18 – La certificación se expedirá dentro de los tres (3) días hábiles de presentada la solicitud, siendo el plazo de validez de 60 días corridos a contar desde las cero horas de su expedición.-

Derecho de acceso del titular del dato

Art. 19 – El titular de los datos, previa acreditación de su identidad, tiene derecho a solicitar y obtener información de sus datos personales incluidos en el REDAM y este deberá proporcionar la información solicitada dentro de los tres (3) días hábiles contados a partir de haber sido intimado fehacientemente, en un todo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 25.326.-

De la Estructura Orgánica – Funcional del REDAM

Art. 20 – El Registro de Deudores Alimentarios Morosos estará a cargo de un empleado dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia que posea el título de Abogado o Escribano.-

Sus funciones serán compatibles con el ejercicio liberal de la profesión de abogado o escribano, con la única excepción en el caso del letrado de abstenerse de intervenir en juicios de alimentos.-

Tendrá a su cargo el buen funcionamiento y será responsable de los documentos ingresados y expedidos por el REDAM.-

Art. 21 – El Poder Ejecutivo de la Provincia implementará, a partir de la presente reglamentación, publicidad sobre la constitución del REDAM y de sus funciones en los medios de comunicación con difusión dentro del ámbito de la jurisdicción provincial, destacando el valor ético y la trascendencia social del cumplimiento de la obligación alimentaria.-

Art. 22 – La presente reglamentación respetará las disposiciones contenidas en la Ley Nacional N° 25.326 de «Protección de Datos Personales», adoptando los principios generales relativos a la protección de datos, y procediendo a la inscripción del mismo en el Registro que habilite la autoridad de contralor de la ley, en cumplimiento de su art. 21.-

Art. 23 – Los gastos que demande el funcionamiento del REDAM se imputarán a la partida correspondiente que se asigne al Ministerio de Gobierno y Justicia, quien podrá efectuar los ajustes y/o cambios de imputaciones que estime conveniente.-

Fuente: Editorial Erreius