201711.09
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El abandono de trabajo requiere una clara actitud del trabajador de no proseguir con el vínculo laboral

La Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo resolvió que no se configura el abandono de trabajo invocado por la empresa si el dependiente pone a disposición su fuerza de trabajo. El tribunal sostuvo que tal figura requiere la acreditación de una clara actitud de abandono por parte del trabajador, lo cual no fue verificado en este caso ante la respuesta del trabajador de proseguir con el vínculo laboral a la intimación cursada por el empleador a que retome tareas.

La Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo resolvió que no se configura el abandono de trabajo invocado por la empresa si el dependiente pone a disposición su fuerza de trabajo. El tribunal sostuvo que tal figura requiere la acreditación de una clara actitud de abandono por parte del trabajador, lo cual no fue verificado en este caso ante la respuesta del trabajador de proseguir con el vínculo laboral a la intimación cursada por el empleador a que retome tareas.

“GARCIA RUBEN SEBASTIAN C/ MURATA S.A. S/ DESPIDO ” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a
los 17 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V,
para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue
sorteado oportunamente; y LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 161/163, que rechazó la demanda en su
totalidad, se alza la parte actora a mérito del memorial de fs. 164/166 vta., que mereciera
réplica de la contraria a fs. 171/173 vta.

II – La queja esgrimida por la parte actora se dirige a cuestionar la decisión del
juez de primera instancia que consideró configurado el abandono de trabajo invocado
por el empleador para disolver del vínculo.

El magistrado de la instancia anterior concluyó que el demandante no logró
demostrar las afirmaciones del inicio, toda vez que no aportó ningún elemento de prueba
a fin de desvirtuar las inasistencias injustificadas desde el 10 de abril de 2014 en
adelante.

El judicante consideró que el actor había sido intimado a retomar tareas y que,
sin embargo no se presentó a trabajar, por lo que la empresa hizo efectivo el
apercibimiento dispuesto, conforme surge de las constancias telegráficas adjuntadas a la
causa, y que la situación de abandono de trabajo invocada por la demandada en los
términos dispuestos por el art. 244 de la L.C.T. se ajustaba a derecho.

En su recurso, sostiene el apelante que el decisorio de grado resulta arbitrario
toda vez que considera que se encuentra acreditada a través del testimonio de González,
supervisor de área de la empresa, la negativa de tareas de la empresa ya que el hecho que
le exigiera la devolución de las llaves y los papeles del auto, el teléfono Nextel y todos
los elementos que tenía a su cargo, demuestran que en realidad el trabajador fue
despedido verbalmente, ya que no era algo rutinario entregar los elementos de trabajo.

Señala que el abandono-incumplimiento se verifica cuando el trabajador, previamente
intimado, evidencia su inequívoca intención de no cumplir en lo sucesivo con su
prestación laboral sin justificación alguna, y que esta circunstancia no se verificó en
autos porque la demandada en la intimación formulada no le asignó tareas ni le
informaron los objetivos a cubrir. De esa forma, considera que el emplazamiento
realizado por la empresa fue vago y ambiguo de acuerdo al tipo de tareas que realizaba y
la actividad de vigilancia y seguridad de la demandada.

Por dicha razón, afirma que no se evidenció una inequívoca intención de no
cumplir con la prestación laboral sin justificativo y que de las declaraciones
testimoniales surge que la empresa le exigió al actor la entrega de todos los elementos de
trabajo, lo que revela que su intención era que el actor no cumpliese sus labores de
manera normal y habitual.

III – En este marco, varias son las razones en virtud de las cuales el planteo
recursivo de la actora resulta atendible.

Una de las valoraciones omitidas por el juez a quo -y que a mi modo de ver
resulta la de mayor relevancia- consiste en que ante la intimación cursada por la
empleadora el 15 de abril de 2014 el actor no permaneció indiferente ya que respondió
mediante misivas del 15 y 28 de abril de 2014 mediante las cuales hizo saber su
voluntad de continuar la relación laboral solicitando que se aclare su situación laboral (v.
telegramas en sobre por cuerda).

Ante ello, cabe tener presente que -en sentido contrario con lo expresado en la
sentencia apelada- es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a
que el abandono de trabajo como figura de extinción contractual requiere -como aspecto
primordial- la acreditación de una clara actitud de abandono del trabajador (conf. art.
244 cit.), la cual no se verifica en el sub lite al tener presente la referida respuesta del
trabajador ante la intimación a retomar tareas, circunstancia que no debe ser considerada
a mi juicio como un desdén por parte del actor, sino que por el contrario es demostrativa
de la intención de proseguir con el vínculo laboral. Por ende, independientemente de la
situación referida a la presentación de comprobantes de carga de combustible, tema
sobre el cual el juez de grado se detuvo inútilmente ya que ninguna decisión
disciplinaria tomó la empleadora, resulta de todas maneras infundado el despido con
apoyo en la referida causal de abandono de trabajo; en efecto, la empleadora claramente
conocía cuál era la voluntad del trabajador, quien le hizo saber que su fuerza de trabajo
se encontraba a su disposición (v. telegrama del 11/4/2014) y sin embargo no le asignó
ninguna función u objetivo y, por el contrario, lo intimó a reintegrar a la empresa todos
los elementos de trabajo (llaves del automotor, teléfono Nextel, documentación, etc.) en
una evidente demostración que no tenía intenciones de otorgarle tareas.

La cesantía por abandono de trabajo sólo se configura con la actitud del
dependiente que deja de concurrir sin motivo a su empleo con el propósito expreso o
presunto de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios, sin que medie
justificación alguna y la nota que lo caracteriza es, en principio y generalmente, el
silencio del trabajador.

La hipótesis que plantea el artículo 244 de la L.C.T. es la de abandono-injuria
que requiere un tiempo continuado y considerable de ausencias sin justificación y la
previa constitución en mora al dependiente, mediante intimación hecha en forma fehaciente, a fin de que se reintegre a sus labores. En el caso, no se encuentran
cumplidos los presupuestos de hecho de la norma invocada como fundamento de la
ruptura del vínculo laboral toda vez que, como se dijo, el trabajador respondió las
intimaciones cursadas por el principal y le hizo saber que su fuerza de trabajo se
encontraba a su disposición. En consecuencia, no cabe sino considerar inexistente el
abandono de trabajo invocado.

En esos términos, y por las razones expuestas, entiendo que la queja debe ser
admitida por lo que propiciaré revocar la sentencia cuestionada, situación que genera el
derecho a las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del
mes de despido (cfr. arts. 232, 233 y 245, L.C.T. –t.o.-).

A su respecto, a los fines previstos por el art. 245 de la L.C.T. estaré al importe
de la mejor remuneración mensual informada en el certificado de trabajo acompañado en
sobre por cuerda correspondiente octubre de 2013 ($ 6.579,83) y para calcular las
indemnizaciones por preaviso omitido e integración de mes de despido a la
remuneración de marzo 2014 ($ 6.575,10) y las fechas de ingreso y egreso denunciados
(12/6/2012 y 28/4/2014).

Igual suerte debe seguir el reclamo de la multa prevista en el art. 2º de la ley
25.323, toda vez que el accionante intimó oportuna y fehacientemente al pago de las
indemnizaciones pertinentes (ver telegramas) y, al no obtener respuesta favorable, se vio
obligado a iniciar la presente acción.

IV – Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, el capital de condena debe
alcanzar a $ 31.135,96 .- (indemnización por antigüedad, $ 13.159,66 + indemnización sust.
del preaviso, con inclusión del s.a.c., $ 7.122,80 + integración del mes de despido con más
s.a.c., $ 474,85 + multa art. 2º ley 25.323, $ 10.378,65), que devengará intereses a la tasa
nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina
para un plazo de 49 a 60 meses, (conf. Actas CNAT 2600 y 2601 del 07 y 21/05 de 2014) y
a partir del 22/3/2016 la tasa prevista por el Acta 2630 del 27/4/2016, desde que cada suma
es debida y hasta su efectivo pago.

VII – En atención a las modificaciones propuestas, corresponde dejar sin efecto lo
resuelto en materia de costas y regulaciones de honorarios y adecuarlos al nuevo resultado
del litigio (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.).

Sugiero imponer las costas en la instancia anterior a cargo de la demandada Murata
S.A. (cfr. art. 68 del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora, de la representación letrada de la demandada en el 16% y 13%,
respectivamente, que deben ser calculados sobre el capital de condena con más los intereses
(cfr. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 39 y cctes. ley 21.839; 3 y 12 del RAPCE y 38 L.O.).

VIII – En atención a la suerte que he propiciado al recurso interpuesto, las costas
de alzada también deberían imponerse a cargo de la accionada (conf. art. 68 C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y
demandada en el 25% de lo que le corresponda a cada una, respectivamente, por su
actuación en la instancia anterior (conf. art. 14, ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos
fundamentos adhiere al voto de la Sra. Jueza de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:

1) Revocar en lo principal la sentencia apelada y condenar a MURATA S.A. a abonar a
RUBEN SEBASTIAN GARCIA a la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL CIENTO
TREINTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 31.135,96), con más los
intereses dispuestos en el considerando respectivo del primer voto de este acuerdo;

2) Dejar
sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la
instancia anterior.

3) Imponer las costas y regular los honorarios de los profesionales
intervinientes conforme lo propuesto en los puntos VII y VIII del mencionado primer voto;

4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856, Acordadas C.S.J.N.
15/13 (punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores
jueces por ante mí, que doy fe. Conste que la vocalía 2 se encuentra vacante (art.109
R.J.N.).

Graciela Elena Marino
Juez de Cámara

Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara

Fuente: Editorial Erreius