201711.13
Apagado
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La calidad de abogado patrocinante no suple la firma de la parte interesada

La Cámara Federal de Córdoba resolvió no tener por presentado un escrito de contestación de agravios al haberse omitido en el mismo la firma de la parte patrocinada. Para así decidir el tribunal sostuvo que no puede subsanarse tal omisión con la firma  del abogado patrocinante, ya que carece de personería por no tener participación en el carácter de apoderada.

La Cámara Federal de Córdoba resolvió no tener por presentado un escrito de contestación de agravios al haberse omitido en el mismo la firma de la parte patrocinada. Para así decidir el tribunal sostuvo que no puede subsanarse tal omisión con la firma  del abogado patrocinante, ya que carece de personería por no tener participación en el carácter de apoderada.

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA
SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B
Expt e. N° 18451/ 2014
AUTOS :

JUAREZ, CANDIDA AURORA c/ ANSES s/ MORA ADMINISTRATIVA

Córdoba, 8 de noviembre del 2017.

Y VISTOS

Estos autos caratulados: “JUÁREZ, CANDIDA AURORA C/ ANSES –
MORA ADMINISTRATIVA” (Expte. N° 18451/2014/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal
en virtud del recurso de apelación articulado por la demandada y por la letrada patrocinante de la
actora por derecho propio, en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por el
Juzgado Federal Nº 1, en la que declaró cuestión abstracta la presente acción de amparo por mora
contra la ANSeS, con costas a la demandada. Asimismo, reguló los honorarios a favor de la doctora
Silvina del Valle Camarasa en la suma de pesos dos mil ($ 2.000).

Y CONSIDERANDO

I.- La demandada funda el recurso de apelación (fs. 27/28 vta.). Se agravia
por la imposición de las costas a su mandante, desconociendo lo dispuesto por la Ley 24.463, que
en su artículo 21 establece que las costas, en todos los casos serán por su orden.
Por su parte, la doctora Silvina del Valle Camarasa, por derecho propio, a fs.
30/31 vta. interpone recurso de apelación, sosteniendo en dicha oportunidad que los honorarios
regulados no reflejan una adecuada valoración de la actividad profesional desarrollada por su parte,
ni la depreciación monetaria, por lo que considera que deben ser elevados.
Corridos los respectivos traslados de ley, la Dra. Silvina del Valle Camarasa
contesta los agravios a fs. 32/33 vta., mientras que la demandada deja vencer los plazos sin efectuar
presentación alguna, según surge de lo actuado a fs. 36, quedando la causa en estado de ser resuelta.

II. En primer lugar corresponde meritar que un requisito ineludible para la
presentación de los escritos en sede judicial, es la firma de la parte litigante, la cual constituye una
condición esencial para la existencia y validez de todo acto bajo forma privada (artículo 288 del
Código Civil y Comercial de la Nación).
De allí entonces, que la falta de suscripción por la interesada, priva de
validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo. Esta situación, no se modifica por la
circunstancia de que un letrado aparezca suscribiendo el escrito en cuestión, por cuanto su calidad
de patrocinante no suple la omisión padecida por quien encabezara la mencionada actuación. En
igual sentido la jurisprudencia tiene dicho que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse
como acto judicial inexistente (C.N.Civ., Sala A, 9/1/89, L.L., 1.991-C-436). Por otro lado, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la misma tesitura ha sostenido que el recurso extraordinario
firmado únicamente por el letrado patrocinante de la parte que debía deducirlo, constituye un acto
jurídicamente inexistente y no susceptible de convalidación posterior (conf. Fallos 278:84).
Ello así, se advierte que la actora, ha omitido suscribir el escrito de
contestación de agravios (fs. 32/33 vta.) y que la Dra. Silvina del Valle Camarasa, carece de
personería por no tener participación en el carácter de apoderada, al no haber acompañado el
instrumento que así lo acredite. En consecuencia, siendo que el vicio señalado no puede ser
subsanado, toda vez que la falta de firma hace a la esencia misma del acto, resulta inexistente el
mencionado acto procesal. En función de ello, corresponde tener por no presentado el referido
escrito de contestación de agravios.

III.- Ahora ingresando al análisis de los agravios reseñados, surge que las
cuestiones a resolver por este Tribunal se circunscriben: a) determinar si resulta correcta o no la
imposición de costas dispuesta por el Juez de grado, y b) establecer si la cuantía de la regulación de
honorarios fijada por el Juzgador a favor de la Dra. Silvina del Valle Camarasa en la suma de pesos
dos mil ($2.000) resulta ajustada a derecho.
A tales fines, corresponde efectuar una breve reseña de los hechos que
motivan la causa. Así, la señora Cándida Aurora Juárez, inició la presente acción de amparo por
mora en contra de la A.N.Se.S., con el objeto de que la misma se expida en las actuaciones
administrativas tendientes al otorgamiento del beneficio previsional (ver escrito inicial de fs. 4/5).
La demandada contestó el traslado oportunamente corrido (fs. 10/11) y
manifestó que al constatarse en el sistema de gestión el trámite del expediente mencionado se
encontraba en estado 4-ACORDADO, por lo que la ANSES no se encontraría en mora en el
cumplimiento de la obligación a su cargo.
En función de lo expuesto, el Juez de primera instancia, declaró abstracta la
acción de amparo por mora interpuesto en contra de la ANSES, con costas a la demandada.

IV.- Realizada esta breve síntesis, cuadra señalar en primer lugar que esta
Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel
Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de
fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar – consulta de expedientes). En su mérito, resulta de
aplicación el principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del C.P.C.N..
Así las cosas, es del caso mencionar que fue la actitud remisa de la accionada
la que dio motivo para que se originara la presente causa. En efecto, la mora de aquélla generó que
la actora se viera obligada a acudir a la justicia para obtener una resolución. En función de lo
expuesto, corresponde confirmar la condena en costas dispuesta por el sentenciante.

V.- Para resolver el planteo de la recurrente respecto a la regulación de
honorarios efectuada a favor de la Dra. Silvina del Valle Camarasa en la suma de pesos dos mil ($
2.000) por considerar que los mismos son exiguos y no se condicen con la tarea desplegada, ni la
depreciación monetaria, resulta necesario efectuar un recuento de la labor profesional llevada a cabo
por la citada letrada. De la lectura de las actuaciones, surge que la tarea de la Dra. Silvina del Valle
Camarasa como patrocinante del actor, consistió básicamente en el escrito de demanda (fs. 4/5) y
demás actos de procuración. Asimismo, cabe señalar que si bien la sentencia dictada por el juez de
grado (fs. 25/26 vta.) declaró abstracta la acción por haber acreditado la ANSES el cumplimiento de
lo requerido, también consideró que había existido demora en la definición de la cuestión planteada
por la actora, motivo por el cual fue evidente la razonabilidad y oportunidad de su pretensión.
En función de los parámetros precedentemente analizados, se considera que
la suma de pesos dos mil ($2.000), regulada por el Sentenciante, conforme las pautas del artículo 6
de la Ley 21.839 modificada por la Ley 24.432, aparece un tanto exigua, razón por la cual
corresponde que sea elevada a la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), por resultar dicho
monto una adecuada, justa y equitativa retribución por las tareas desplegadas y el éxito obtenido.

VI.- En atención al resultado arribado, las costas de segunda instancia se
imponen a la demandada (art. 68, 1ª parte del CPCCN). A cuyo fin se regulan honorarios por la
labor de la Dra. Silvina del Valle Camarasa, sólo por su actividad por derecho propio, en la que ha
resultado ganadora, en el 30% de lo regulado para la instancia anterior (art. 14 de la Ley 21.839 y
sus modificaciones). No corresponde regular honorarios por el escrito presentado sin la firma de la
parte, de conformidad a lo expresado en el considerando II del presente pronunciamiento. Tampoco
corresponde regular honorarios a la representación jurídica de la demandada atento ser ANSES
condenada en costas y lo dispuesto por el art. 2 de la ley arancelaria.

Por lo expuesto;

SE RESUELVE

I.- Tener por no presentado el escrito de contestación de agravios
acompañado por la Dra. Silvina del Valle Camarasa con fecha 13 de junio de 2016, por las razones
dadas en este pronunciamiento.

II.- Modificar parcialmente la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015,
dictada por el Juzgado Federal Nro. 1, en cuanto a los honorarios regulados a favor de la asistencia
letrada de la parte actora, Dra. Silvina del Valle Camarasa, los que corresponde elevar a la suma de
pesos dos mil quinientos($ 2.500), por su actuación en primera instancia.

III.- Confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios.

IV. Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art. 68, 1ª parte del
C.P.C.N). A cuyo fin se regulan honorarios por la labor de la Dra. Silvia del Valle Camarasa, sólo
por su actividad por derecho propio, en el 30% de lo regulado para la instancia anterior. A lo demás
no corresponde regular honorarios de conformidad a lo expuesto en el Considerando VI del
presente.

V. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.

Firmado por:

ABEL GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, JUEZ DE CAMARA
MARIA ELENA ROMERO, Secretaria
LUIS ROBERTO RUEDA, JUEZ DE CAMARA
LILIANA NAVARRO, JUEZ DE CAMARA

Fuente: Editorial Erreius