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Reglamentación de la Ley 5861 (Reparación Económica para Víctimas de Femicidio)

Se aprueba la reglamentación de la ley 5861, correspondiente al Régimen de Reparación Económica para Niños, Niñas, Adolescentes y Víctimas Colaterales de Femicidio, cuyo padre haya sido procesado o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de femicidio contra su madre.

Se aprueba la reglamentación de la ley 5861, correspondiente al Régimen de Reparación Económica para Niños, Niñas, Adolescentes y Víctimas Colaterales de Femicidio, cuyo padre haya sido procesado o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de femicidio contra su madre.

Reglamentación de la Ley 5861 (Régimen de Reparación Económica para Niños, Niñas, Adolescentes y Víctimas Colaterales de Femicidio)

DECRETO 407/2017

Art. 1 – Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.861, que como Anexo I (IF 24443160-DGMUJ-2017) forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2 – El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 12 de la Ley 5861.

Art. 3 – El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Hábitat y Desarrollo Humano y por los señores Ministro de Hacienda y Jefe de Gabinete de Ministros.

Art. 4 – De forma.

ANEXO I

Art. 1 – Sin reglamentar.

Art. 2 –

a) La filiación se acreditará con partida de nacimiento, partida de defunción de la madre y constancia emitida por autoridad judicial competente que indique situación procesal del padre en la causa que investigue el femicidio de su madre, según procedimiento que a tal fin establezca la autoridad de aplicación.

b) A los fines de acreditar ser persona con discapacidad deberá presentar Certificado Único de Discapacidad vigente.

c) Se entiende por domicilio real al momento del femicidio: el lugar donde el/la beneficiaria/o residía habitualmente al momento del hecho, lo que deberá acreditarse de manera documentada ante la autoridad de aplicación.

Art. 3 – Sin reglamentar.

Art. 4 – Sin reglamentar.

Art. 5 – Cumplidos los 18 años el titular podrá disponer y administrar libremente el beneficio sin necesidad de intervención del/la guardador/a, tutor/a o adoptante.

Art. 6 – La atención psicológica a beneficiarios se brindará a través de programas y dispositivos del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano, en coordinación con otras áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La atención médica que el/la beneficiario/a requiera se brindará a través del Sistema de Salud Público.

Art. 7 – El/la guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante deberá presentar la documentación emitida por autoridad judicial competente, que acredite tal carácter respecto del/la titular.

Art. 8 – Sin reglamentar.

Art. 9 – La reparación económica a favor de los titulares será retroactiva a la fecha de ocurrencia del femicidio, si este se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta.

La retroactividad de la reparación económica operará desde la promulgación de la ley que se reglamenta, para los casos que el femicidio se hubiera producido con anterioridad a la misma.

Art. 10 – Sin reglamentar.

Art. 11 – La Dirección General de la Mujer u organismo que en el futuro la reemplace, dependiente del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano es la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5681.

Art. 12 – Sin reglamentar.

Art. 13 – Sin reglamentar.

Art. 14 – Sin reglamentar.

Art. 15 – Sin reglamentar.

Art. 16 – Sin reglamentar.


Fuente: Editorial Erreius