201711.15
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Suspenden a abogado que excedió ampliamente las facultades en asamblea societaria

Mandato. Asamblea de socios. Derecho de preferencia. Adquisición de cuotas sociales. Abuso en el ejercicio de facultades. Abogado. Sanción disciplinaria

Se confirma la resolución que dispuso la suspensión en el ejercicio de su profesión al abogado que excedió ampliamente las facultades que le fueron otorgadas por su mandante para representarlo en una asamblea societaria, al renunciar al derecho de preferencia para la adquisición de cuotas sociales, pues este derecho es asimilable a una donación indirecta que requiere la conformidad escrita y expresa por parte del mandante.

M., J. S. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía

Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.

VISTO

El recurso de apelación deducido a fs. 218/ 229 vta., contra la sentencia obrante a fs. 196/210; y

CONSIDERANDO

1º) Que la presente causa tiene origen en la denuncia formulada por el señor M. J. M. B., a los fines de que se analizase la conducta profesional del letrado J. S. M. (Tº … Fº …) “por defender intereses contrapuestos” y “por exceso en el mandato conferido por realizar un acto de disposición cuando no tenía facultades para hacerlo” (conf. fs. 18/19).

2º) Que, el 27 de abril de 2017, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados dictó la sentencia número 5895 en la que impuso al referido profesional, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses prevista en el art. 45, inc. d, de la ley 23.187, por haber infringido los arts. 6°, inc. e, 10, inc. a, y 44, incs. e, g, h, de dicha ley, y arts. 10, incs. a y g, y 19, incs. a, d, f, g y h, del Código de Ética (fs. 196/210).

Para resolver de ese modo consideró, en primer término, que correspondía rechazar la prescripción con base en lo resuelto a fs. 153/154, ante idéntico planteo de otro letrado involucrado en la causa.

Respecto de la conducta del abogado M., consideró, en esencia, que había excedido ampliamente las facultades otorgadas por el señor B. en el poder especial del 22/11/13, quien únicamente lo había autorizado a representarlo en las asambleas de la sociedad Medulima SRL, con voz y voto, pero no a renunciar al derecho de preferencia que le asistía -como socio- respecto de la adquisición de las cuotas sociales.

Sostuvo, asimismo, que el letrado no logró demostrar que le hubiera notificado fehacientemente al denunciante de la convocatoria de la reunión de socios, ni que hubiere recibido instrucciones respecto de la cesión onerosa de cuotas sociales, como así tampoco que el cliente tuviera conocimiento del acuerdo al que finalmente se arribó. Señaló que, por ser la renuncia al derecho de preferencia un acto asimilable a una donación indirecta, debió requerirle a su poderdante la conformidad escrita y expresa y destacó que las declaraciones de los testigos carecían de toda virtualidad para absolverlo de la denuncia efectuada.

3º) Que, contra dicha resolución, el letrado J. S. M. dedujo y fundó apelación (fs. 218/229 vta.).

Sostiene, en síntesis, que: a) la acción disciplinaria se encuentra prescripta por haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 48 de la ley 23.187 y porque el texto de la norma no contempla actos interruptivos de la prescripción. Señala que no corresponde remitirse, por analogía, a las disposiciones del Código Penal de la Nación, en virtud de lo dispuesto por el art. 15, inc. 4°, del RPTD.

En subsidio, solicita la nulidad de la sentencia por considerarla arbitraria, injusta y violatoria de las garantías constitucionales por haber sido dictada sin la imputación de la Unidad de Instrucción ni la notificación previa de la composición del Tribunal de Disciplina.

Por último, en cuanto a los hechos imputados considera que: a) el fallo es arbitrario en tanto interpreta, en forma extensiva y por analogía que la renuncia al derecho de preferencia es una donación indirecta, lo cual resulta violatorio con lo dispuesto por el art. 15, inc. 4°, del RPTD, b) el voto formulado en la reunión societaria no puede considerarse un acto de disposición ya que no hubo afectación del patrimonio del denunciante, ni variación en la participación societaria, ni en su capital social, c) no se valoraron los testimonios de los testigos que declararon que el denunciante tenía pleno conocimiento de la transacción societaria y había dado su autorización y d) el denunciante no estaba en condiciones económicas de afrontar la compra de cuotas sociales porque pesaba sobre él una inhibición general de bienes.

4°) Que, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, contestó los agravios y solicitó el rechazo de la apelación deducida (fs. 241/247).

5°) Que, el señor Fiscal Coadyuvante no encontró óbices formales a la admisibilidad formal del recurso y sostuvo que debían desestimarse los planteos de prescripción de la acción disciplinaria y de nulidad de la sentencia (fs. 249/251).

6°) Que, por razones metodológicas y de orden jurídico, corresponde examinar, en primer término, el planteo de prescripción que formuló el recurrente, porque sólo en caso de no prosperar procedería evaluar el resto de sus agravios.

El art. 48 de la ley 23.187 establece: “Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio”.

La norma transcripta no contempla expresamente la interrupción de la prescripción; sin embargo, ello no implica que no existan actos interruptivos en tanto resultan de aplicación los principios generales del ordenamiento penal (conf. esta Sala, in re, “EN-Mº Economía y Producción – Disp. 12/04 c/ Le Saumon S.A., sent. del 7 de agosto de 2007 y, en sentido análogo, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ UIF – Resol 141/12 SUM 672/10”, sent. del 14 de julio de 2015, “TFL Argentina SAC c/SEDRONAR s/recurso directo de Organismo Externo”, sent. del 30/03/2017).

Por otra parte, el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos (en igual sentido, esta Sala “Aquino, Claudio c/ CPCAC”, sent. del 20/2/2002).

Con base en lo expuesto, corresponde considerar actos interruptivos de la prescripción al proveído del 3 de marzo de 2016 -que confirió traslado de los cargos al letrado M.-, y a la resolución del Tribunal de Disciplina del 27 de abril de 2017. El primero de aquellos, por resultar asimilable al “primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” y, el segundo al “dictado de la sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme”, porque puso fin a la causa disciplinaria (art. 67, incs. b y e, del Código Penal de la Nación, respectivamente).

En tales condiciones, dado que los hechos que dieron origen a la denuncia ocurrieron el 4 de julio de 2014 (ver fs. 18/19), el traslado de los cargos se confirió el 3 de marzo de 2016 (ver fs. 67/68) y el Tribunal de Disciplina dictó la resolución el 27 de abril de 2017 (ver fs. 196/210), cabe concluir que el plazo de dos años previsto por el art. 47 de la ley ut supra citada, no había operado aún.

7°) Que, el planteo de nulidad de la sentencia, tampoco puede prosperar, porque el dictamen elaborado por la Unidad de Instrucción no tiene carácter vinculante para el Tribunal de Disciplina quien, en definitiva, dictará resolución -la cual es irrecurrible-, haciendo lugar o no a lo postulado por aquélla. (conf. art. 82 quater del RPTD, segundo párrafo, inc. e.).

Por lo demás, el letrado fue notificado fehacientemente de la integración de la Sala, conforme surge de fs. 102/vta.

Por lo tanto, no se advierte afectación del derecho de defensa del letrado, toda vez que, ante la denuncia que lo involucraba, el Tribunal de Disciplina calificó los hechos denunciados y le formuló cargos por supuesta violación a los deberes que impone la ley 23.187 y el Código de Ética y sobre ellos confirió traslado para que el abogado ejerciera su defensa (ver fs. 67/68 y 97/99).

8°) Que, es preciso recordar que esta Cámara ha sostenido que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sent. del 27 de julio de 2009, entre otros).

Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional, es, como principio, atribución primaria de quien está llamado -porque así lo ha dispuesto la ley- a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr. Sala V, causa “Alvarez, Teodoro c/ CPACF”, sent. del 16 de agosto de 1995, esta Sala, expte N° 12.353/2012, “Mosquera Carlos Alberto c/ CPACF (Expte 24325/09)”, sent. del 14/8/12; entre otras).

9°) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, cabe adelantar que los argumentos del recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la resolución que impugna, pues no ha logrado acreditar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad que justifique apartarse de las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Disciplina, ni ha podido demostrar los hechos alegados en su descargo.

En efecto, la resolución del 27 de abril de 2017 se encuentra debidamente fundada en las constancias de la causa (ver fs. 2/6, 9/10, 11/12), sin que corresponda a esta Alzada suplir tal juicio. Al respecto, cabe recordar que las faltas sancionadas se configuran con la comprobación objetiva del incumplimiento a las obligaciones impuestas y, para eximirse de ella, el matriculado debe acreditar causas que lo exculpan.

En este sentido, tal como concluyó el Tribunal de Disciplina, no surge de las constancias de autos que el letrado M. hubiera notificado fehacientemente al denunciante acerca de la reunión de socios en que se trataría la cesión de cuotas del socio mayoritario a favor de un tercero, quien, a su vez, sería designado nuevo socio gerente.

Por el contrario, la falta de comunicación expresa surge evidente de las argumentaciones del letrado cuando pretende justificar su accionar con las declaraciones de dos de los testigos quienes manifestaron “que el denunciante tenía pleno conocimiento de la Asamblea, y dio instrucción de comparecer con poder” (ver fs. 228).

Tampoco logró probar que el denunciante careciera de intención de adquirir las cuotas sociales, ni que le hubiera ordenado renunciar al derecho de preferencia que le asistía por contrato social (ver fs. 2/6). Adviértase que, dada la trascendencia de la cuestión debatida en la asamblea societaria del 04/07/14, el abogado M. debió tomar los recaudos necesarios para garantizar la debida protección de los intereses de su cliente. Máxime cuando se trataba de la compra de acciones del socio mayoritario de Medulima SRL, lo cual, como expresó el Tribunal de Disciplina, hubiera podido convertir al denunciante en controlante de la sociedad.

Lo expuesto deja de manifiesto que el letrado renunció a un derecho patrimonial del señor B., excediéndose ampliamente en las facultades de administración otorgadas en el poder especial del 22/11/13 (ver fs. 11/12 vta.).

10) Que respecto de la intensidad de la sanción aplicada, cabe destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que su determinación y graduación también es atribución primaria de la autoridad administrativa, cuya descalificación procede ante una manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala causa “Jorge Luis Rebagliati SRL y otro c/ PNA -Disp 76/08 (Expte B-9828/06)”, sent. del 2/11/10, “OSBA c/ SSS – Resol 1497/10 (expte 130808/08)”, sent. del 7/6/11, entre otras).

En el caso, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses fijado por el Tribunal no aparece como manifiestamente arbitraria si se tiene en cuenta la entidad de las infracciones cometidas, ni resulta desproporcionada considerando la falta que se imputa y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. No existe, por lo tanto, mérito suficiente para modificarla (cfr. Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°).

11) Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 8° -modificado por el artículo 12, inciso e) de la ley 24.432-, 9°, 19 -por analogía lo dispuesto en los artículos 37 y 38- y concordantes de la ley 21.839; y habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de la cuestión debatida -la sanción impuesta al profesional denunciado- y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia originaria (conf. contestación de traslado de fs. 241/247), corresponde regular en la suma de TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($3.500) los honorarios del abogado Darío Ángel Busso (Tº 54 Fº 331), quien se desempeñó como letrado apoderado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) integra las costas del juicio y que debería adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revistiera la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (Fallos 316:1533), más no frente a aquéllos no inscriptos, ya que a su respecto no es aplicable el método de liquidación del impuesto mediante la confrontación entre el crédito y el débito fiscal (Fallos: 322:523).

Por todo lo expuesto, y de conformidad -en lo pertinente-, con lo dictaminado por el señor Fiscal Coadyuvante,

SE RESUELVE

1) Rechazar el recurso, con costas (art. 68 del CPCCN); y 2) Regular en tres mil quinientos pesos ($ 3.500) los honorarios profesionales del abogado Darío Ángel Busso de conformidad con lo dispuesto en el considerando 11).

Regístrese, notifíquese -al Fiscal Coadyuvante en su público despacho y devuélvase.

MARCELO DANIEL DUFFY

JORGE EDUARDO MORÁN

ROGELIO W. VINCENTI


Fuente: Editorial Erreius