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Dejan sin efecto plazo para atribución de vivienda familiar por contrario al interés superior del niño

Se modifica parcialmente la sentencia que fijó los alimentos a favor de los hijos menores del alimentante, estableciéndose el incremento de la cuota de acuerdo a los aumentos que registre la cuota del establecimiento escolar al que asisten los niños. Asimismo, se deja sin efecto el plazo de dos años fijado para la atribución de la vivienda familiar en los términos del artículo 526 -inciso a- del Código Civil y Comercial de la Nación, al resultar contrario al interés superior del niño, a los derechos del niño y a la protección integral de la familia, contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Se modifica parcialmente la sentencia que fijó los alimentos a favor de los hijos menores del alimentante, estableciéndose el incremento de la cuota de acuerdo a los aumentos que registre la cuota del establecimiento escolar al que asisten los niños. Asimismo, se deja sin efecto el plazo de dos años fijado para la atribución de la vivienda familiar en los términos del artículo 526 -inciso a- del Código Civil y Comercial de la Nación, al resultar contrario al interés superior del niño, a los derechos del niño y a la protección integral de la familia, contenida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

M., C. M. y otros c/D., D. A. s/alimentos – Cám. Nac. Civ. – Sala D – 08/09/2017

Buenos Aires, 8 de septiembre 2017.

VISTOS Y CONSIDERANDO

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 530 por la actora, a fojas 533 por el demandado y a fojas 596 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Primera Instancia, mantenido a fojas 633/634 por la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, contra la sentencia dictada a fojas 522/527, en cuando dispuso: “…1) Hacer lugar a la demanda incoada. Por ello condeno al señor D. D. a abonar a favor de sus hijos C. y J. D. en la suma de pesos quince mil ($ 15.000) en forma mensual y consecutiva pagaderos del 1 al 10 de cada mes por adelantado los que deberán depositados en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Tribunales en una cuenta a abrirse a nombre de autos y a la orden de la suscripta hasta el mes de julio de 2017, los que serán incrementados a partir de entonces por un lapso de dos años cada seis meses en un 15%. Todo ello más el pago directo de la cuota escolar correspondiente a la escolaridad de los niños en el colegio al que concurren en el porcentaje no sujeto a beca; 2) Disponer la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la calle Clay …, piso … “…” CABA, a la parte actora en los términos del artículo 526 inciso a) del citado código por el término de dos años a partir del día de la fecha, sin que ello importe la inclusión de las cocheras. Regístrese; 3) La cuota alimentaria se debe desde la fecha prevista en el artículo 669 del citado código; 4) Respecto de los alimentos devengados durante la tramitación del proceso previamente deberá practicarse la liquidación pertinente (conf. artículo 645 del CPCC); 5) En lo atinente a la renta compensatoria pretendida por la accionante hágase saber que resulta ajena a la presente litis, a sus efectos deberá ocurrir por la vía y forma que corresponda; 6) Las costas se imponen a la demandada vencida (conf. artículo 68 del citado código)…”.

Con el memorial obrante a fojas 535/537, la actora, funda el recurso de fojas 530. Su traslado, conferido a fojas 538, fue contestado a fojas 557/559. Solicita que se modifique el pronunciamiento recurrido en cuanto: a) al monto de la pensión por considerarla baja y b) al plazo de dos años que se fija respecto de la atribución de la vivienda familiar.

A su turno, el demandado funda el recurso de fojas 533, con el memorial de fojas 549/555. Su traslado, conferido a fojas 556, fue contestado a fojas 564/566. Solicita se modifique la sentencia apelada respecto de la pensión alimentaria la que deberá ser reducida a los términos por requeridos, así como la atribución de la vivienda decidida.

II – Cuota alimentaria:

a) Liminarmente y previo a entrar en consideración de los recursos, cabe señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Conf. CS Fallos n° 258:304, 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CS, Fallos n° 274:113; 280:320; 144:611).

b) El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R. A. c/ R. R.S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).

Asimismo, la prestación alimentaria esta destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento (conf. esta sala, “D. L. V. De B. L. V. M. y otros c/ B. A. G.”, 19/12/88, La Ley 1990-A, p. 684).

Circunstancias estas que han sido plasmadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al disponer en el artículo 659, “que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado”.

A ello se suma, que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme su condición y fortuna, aunque el cuidado personal de los niños esté a cargo de uno de ellos (conf. artículo 658, Código Civil y Comercial de la Nación).

En la especie ha quedado acreditado que la señora C. M. M. tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos J. y C., tarea esta que tiene un valor económico y constituye un aporte para la manutención de su prole, compensando de esta forma en especie su obligación alimentaria.

c) La sentencia apelada ha realizado una prolija reseña de las pruebas arrimadas en la causa, poniendo de manifiesto las necesidades de los niños y la capacidad económica de cada uno de los progenitores para poder afrontar los gastos que sus hijos demanda, ya sea en aportes personales (cuidado del hogar e hijos) o aportes materiales (en especie o en dinero).

Ello como el análisis de las constancias del expediente permiten concluir, a pesar del esfuerzo recursivo intentado por los apelantes, que la pensión establecida en el decisorio apelado en función de las necesidades de Camila y Joaquín y las posibilidades del alimentante resulta razonable, sin que se hayan aportado elementos que autoricen a desvirtuar el meduloso examen fáctico y jurídico efectuado por la señora Juez de grado, ni crítica concreta y razonada del apelante (artículo 267, Código Procesal) que justifique modificar el decisorio recurrido.

Forzoso es recordar que el cumplimiento de la obligación alimentaria constituye un deber adquirido al procrear los hijos, quien debe prestar alimentos se encuentra constreñido a trabajar en la medida necesaria para que el beneficiario cuente con recursos suficientes.

Quien ha tenido un hijo asume el deber de proveerlo, no sólo en el interés del menor, sino en el de la sociedad. Por ello, los padres deben realizar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando ingresos insuficientes, cuando ello no se debe a dificultades insalvables (conf. Bossert, Gustavo A., “Régimen Jurídico de los Alimentos”, página 206 y jurisprudencia citada en las notas 41 a 43).

A ello se suma, que no resulta ajustado a derecho escatimar esfuerzos para la manutención de la prole, máxime si se tiene en cuenta, como acertadamente lo destaca la señora Juez de grado, que el señor D. es una persona joven, sin serios problemas de salud que no le impiden la generación de recursos, de profesión Licenciado en Informática, extremos estos que lo coloca en mejores condiciones que aquellos individuos que carecen de un título habilitante para la generación de recursos.

Por otra parte, resulta prudente destacar que la pensión establecida en la instancia de grado tanto en dinero efectivo como en lo que respecta al pago del establecimiento escolar y la atribución de vivienda, como fuera adelantado, resulta razonable atendiendo la edad y necesidades de C. y J., quienes a la fecha del presente pronunciamiento tienen 9 y 12 años, respectivamente.

Por otra parte, tampoco puede desconocerse que Joaquín se encuentra próximo a ingresar en una etapa tan especial de su vida como es la adolescencia, no sólo por su desarrollo psicofísico, sino también por un natural incremento en su vida social, aumentando por ende sus necesidades y gastos, los cuales, como es sabido no se limitan a los de habitación, medicina, estudio y alimentación -en el sentido estricto del término-, sino que comprenden una serie de rubros como ser vestimenta, recreación en general -vacaciones, cumpleaños, salidas con amigos, etc.-, es decir, todo aquello que haga a la vida de relación del joven, permitiéndole un desarrollo acorde con su edad y medio social en el que se desenvuelve y debe guardar relación con los ingresos del señor D. o los que presumiblemente pueda llegar a percibir.

En este orden de ideas cabe señalar que para establecer la cuota alimentaria no es necesario o indispensable que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa, pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria, porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio, sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación a sus posibilidades. Tales presunciones o indicios, en punto a la entidad de los ingresos deben considerarse con criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante (conf. C.N.Civil, Sala “A”, “L. C. M. I. c/ D. C. A.”, de abril 11-989, La Ley 1989-D, página 395; ídem, Sala “C”, “D. R. de S. T. L. c/ D. S. T. E.”, de noviembre 23-989, La Ley 1990-C, página 251; ídem. esta Sala, “C. de B. M. H. y otros c/ B. A. , La Ley 1987-A, página 673).

III – Atribución de la vivienda familiar:

Este Tribunal comparte las quejas expuestas por la actora y la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara con relación al plazo fijado por la señora Juez de grado en lo que respecta a la atribución de la vivienda familiar.

Sucede que el plazo de dos años que dispone por el artículo 526 del Código Civil y Comercial de la Nación, a criterio de los suscriptos, rige para las relaciones entre los convivientes adultos, pero bajo ningún aspecto puede comprender a los hijos menores de edad, con capacidad restringida o discapacidad, puesto que el contenido de la prestación por alimentos que se fija a su favor, debe comprender expresamente -como fuera expuesto en al apartado anterior- el rubro habitación (conf. artículo 659, C.C.y C), de ahí que en estos supuestos, para la atribución de la vivienda familiar, no corresponda establecer plazo alguno.

Una solución contraria importaría un trato diferenciado entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales, lo que a todas luces resulta inaceptable.

Si a ello se suma, lo dispuesto por el articulo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza la protección integral de la familia y el acceso a una vivienda digna y artículos 2, 18, 27, siguientes y concordantes de la Convención de los derechos del Niño”, no cabe duda que la solución aquí alcanzada resguarda debidamente el “interés superior del niño”.

En este sentido y en consonancia, con la legislación vigente, este Tribunal ha venido sosteniendo que en situaciones como la de autos donde se encuentran involucrados los derechos de menores de edad la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por si mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (Grossman, Cecilia, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L. 1993-B-1089).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho al respecto que “el interés superior del niño proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño (conf. Fallos 328:2870; 331:2047, entre otros).

Asimismo, nuestro mas alto Tribunal ha señalado que “los tribunales deben ser sumamente cautos en modificar situaciones de hecho respecto de personas de edad y mantener, en consecuencia, aquellas condiciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles” (conf. Fallos 328:2870 y 331:147). También ha destacado que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia resulta sumamente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (conf. Fallos 323:91; 328:2870; 331:147 y 2047).

Lo expuesto, conduce a la admisión de las quejas a estudio, en consecuencia, habrá de modificarse el pronunciamiento de grado en cuanto en cuanto fija del plazo de dos años para la atribución de la vivienda familiar.

Solución diferente habrá de alcanzarse en lo que respecta a las cocheras, puesto que a tenor de los intereses comprometidos, el derecho de los niños se encuentra suficientemente garantizado con la atribución de la vivienda, sin que sea necesario para ello la asignación de las cocheras, las cuales, por otra parte, pueden eventualmente permitirle al accionado, de así considerarlo, la generación de una renta.

IV – Actualización de la cuota alimentaria:

El Tribunal no puede desconocer el proceso inflacionario que se ha venido registrando en lo últimos años en nuestro país, de ahí, que resulte conveniente a los fines de mantener el valor adquisitivo de la pensión y evitar futuras incidencias, establecer una forma de actualización.

En esta inteligencia, la pensión de alimentos se actualizará en la forma dispuesta en la sentencia de grado durante el plazo allí establecido y una vez vencido este, se incrementará de acuerdo a los aumentos que registre la cuota del establecimiento escolar al que asisten los niños, por lo que habrá de modificarse este aspecto de la decisión a estudio.

V – Costas:

Las costas de ambas instancias se imponen el vencido, por no existir razón alguna para apartarse del principio general sentado en la materia (conf. artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por los fundamentos expuestos y oída que fue la señora defensora de menores e incapaces de Cámara a fojas 633/634,

SE RESUELVE

I) Modificar el pronunciamiento de fojas 522/527 en cuanto al plazo fijado para la atribución de la vivienda familiar y la actualización de la cuota alimentaria, confirmándoselo en lo demás que decide y fue materia de agravios. Costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido. Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes a los domicilios electrónicos constituidos en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y a la señora defensora de menores e incapaces de Cámara en su despacho. La presente será remitida al Centro de Información Judicial para su publicación en los términos dispuestos por la ley 26.865, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Resolución n° 1567/17).

Patricia Barbieri

Osvaldo Onofre Álvarez


Fuente: Editorial Erreius