201711.24
Apagado
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Excluyen de cobertura al asegurado por encontrarse disuelto el vínculo por divorcio

En el campo del derecho de seguros, el parentesco por afinidad finaliza con la disolución del vínculo

Se revoca la resolución apelada y se rechaza la declinación de la citación en garantía, al no resultar aplicable al caso la cláusula de exclusión de cobertura por no existir parentesco por afinidad entre la actora (madre de la víctima fatal de un accidente de tránsito) y la demandada (conductora asegurada). Ello así, al interpretarse que en el campo del derecho de seguros, el parentesco por afinidad finaliza con la disolución del vínculo, y el fundamento se encuentra en que la cláusula bajo examen tiene por finalidad evitar situaciones de connivencia entre el asegurado y la víctima tendientes a incorporar indemnizaciones fraudulentas en el patrimonio de la misma familia del asegurado.

G., M. A. c/S. G., E. y otros s/daños y perjuicios

San Rafael, 04 de setiembre de 2.017.-

AUTOS Y VISTOS

Estos autos n° 29.109/3.799, caratulados: «G., M. A. C/ S. G., E. Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)», originarios del Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados autos para resolver a los términos del art. 142 del C.P.C. a fs. 356, y

CONSIDERANDO

I.- ANTECEDENTES Y RECURSO

I. a.- Resolución recurrida

El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la declinación de la citación en garantía formulada por QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (fs. 318/321).-

Luego de analizar los argumentos y la prueba rendida por las partes, entendió que las cláusulas invocadas por la aseguradora no resultan ilógicas ni irrazonables, toda vez que responden a los cánones normales de toda cobertura de seguro de responsabilidad civil contra terceros, sin que se afecten los principios establecidos por la Ley de Defensa del Consumidor, la buena fe contractual, la moral o el abuso del derecho, sino que la afectación de la buena fe recae sobre el asegurado, quien no puede pretender que con un seguro de responsabilidad civil se tutele a su propia familia.-

Agregó que la compañía de seguros remitió carta documento, al tercer día de acaecido el siniestro, solicitando información complementaria, y la dirigió al domicilio constituido por el asegurado al momento de celebrar el contrato y que en reiteradas oportunidades intentó comunicar la declinación de la cobertura del siniestro, por lo que consideró que cumplió en tiempo y forma el requerimiento de información complementaria y la posterior comunicación de declinación de responsabilidad prevista en el art. 56 de la Ley de Seguros.-

Por último sostuvo que si bien se dictó sentencia de divorcio vincular entre D. C. G. y A. G. -padres de M. B. G.-, ello no extingue el vínculo de consanguinidad entre la abuela y la nieta, por lo que se configuran los presupuestos previstos en las cláusulas contractuales.-

Contra el resolutivo, plantearon recurso de apelación la parte actora y las demandadas (fs. 322 y 323, respectivamente).-

I. b.- Fundamentos de la actora

A fs. 330/341, fundó recurso la parte actora.-

Señala que las aseveraciones del Juez a quo son ciertas pero irrelevantes, por la sencilla razón de que la persona que reclama el daño no es M. B. G., sino su madre A. G., quien no es pariente de la conductora E. S. G., ni de la titular registral E. E. M.. Agrega que lo jurídicamente relevante no es el vínculo entre la abuela y su nieta, sino la inexistencia de vínculo de parentesco entre la persona que ha sufrido el daño (A. G.) y la conductora del vehículo. Entiende que el Juez ha equivocado el razonamiento respecto de los sujetos que deben ser excluidos, ya que la causal es de naturaleza subjetiva, no objetiva. Esta naturaleza subjetiva implica que la causal debe ser analizada en relación al sujeto que realiza el reclamo y no objetivamente respecto del hecho; no excluye la responsabilidad por el hecho, sino respecto a una persona determinada por su particular situación en relación al conductor o al asegurado.-

Manifiesta que el evento dañoso causó daño a un conjunto de personas, pero no todas pueden reclamarlo; y entre quienes pueden hacerlo, no todos están cubiertos por la garantía del seguro. A. G. no es pariente, por lo que no le resulta aplicable la cláusula 17 invocada.-

Expresa que la cláusula sería aplicable si la reclamante fuera la propia M. B., pero en el caso la que reclama es la madre de la niña fallecida, quien no es pariente de la conductora, quien no comparece como heredera, sino por sí misma.-

Sostiene que se encuentra acreditado que en fecha 13/06/1996, se dictó sentencia de divorcio vincular entre D. C. G. y A. G., progenitores de M. B. G., lo cual no extingue el vínculo de consanguinidad entre la abuela y la nieta, pero sí el vínculo de parentesco por afinidad entre la suegra (E. S. G.) y la nuera (A. G.). Aunque reconoce que esta cuestión no es clara en la normativa, luego de citar antecedentes del derecho romano y del derecho comparado, concluye afirmando que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y extingue el parentesco por afinidad, aunque deja subsistentes algunos efectos como los impedimentos matrimoniales por razones de moralidad o interés público. Apoya su postura en que la unión convivencial no es origen de parentesco por afinidad. Lo contrario llevaría al absurdo, ya que la persona que se divorcia terminaría su vínculo con su cónyuge, pero seguiría atada de por vida a los parientes afines.-

Indica que la finalidad de la norma es evitar que los fondos de la reparación ingresen al núcleo familiar que integra el propio asegurado, lo que surge palmario del nuevo texto legal que incluye al conviviente, privilegiando la realidad fáctica y económica. Cita el artículo 2 del CCCN, que remite a una interpretación influenciada por los principios pro homine, incluyendo al derecho de seguros como uno de los alcanzados por las relaciones de consumo.-

Rechaza el argumento de connivencia, ya que considera que A. G. y G., viven a casi dos mil kilómetros de distancia y no tienen otra relación más que compartir el afecto por una persona trágicamente muerta.-

En segundo lugar, se quejan de la decisión del Juez respecto del planteo de nulidad de la cláusula de exclusión alegada, por considerarla abusiva. Advierte que estas cláusulas vulneran el principio de reparación integral del daño sufrido por la víctima, el que queda supeditado a una supuesta ecuación económica financiera en contradicción con el principio pro homine que nutre todo el sistema de derecho privado.-

Considera que las cláusulas que no cubren los daños sufridos por los familiares del asegurado, son claramente abusivas, ya que su aplicación implicaría una desnaturalización de las obligaciones que pesan sobre la compañía de seguros.-

Expresa que el juez no tuvo en cuenta la diferencia que existe entre los seguros tomados voluntariamente y aquellos cuya contratación es obligatoria en razón de imponerlo las leyes, ya que en estos casos se toman en protección de las personas que se pudieran dañar, no siendo posible oponer a la víctima de un siniestro las cláusulas que limitan la responsabilidad de la aseguradora. Agrega que la cláusula ha creado una presunción de fraude iuris et de iure, que viola las normas de la Ley 24.240, sobre las cargas probatorias, lo que además, no ha sido acreditado en autos. Cita jurisprudencia.-

I. c.- Respuesta de la aseguradora

Luego de reproducir los argumentos de la actora y de aseverar que los mismos representan falacias, sostiene que nada tiene que ver el parentesco de la actora con la conductora, cuando la exclusión juega respecto al grado de parentesco de la víctima con la conductora, que era su abuela.-

En relación a la solicitud de nulidad de la cláusula, advierte que la póliza debe ser interpretada de manera literal, sin hacer aplicaciones analógicas o extensivas. Enseña que las condiciones generales, aprobadas por la S.S.N. conceptualizan el riesgo cubierto como la obligación de mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero. Distingue los distintos tipos de cláusulas de exclusión y manifiesta que la cláusula de exoneración subjetiva se aplica porque la fallecida era pariente en tercer grado de consanguinidad de la conductora, no importando la relación de la actora, quien ha reconocido dicha situación. Alega que la cláusula no es irrazonable, ni ajena a las necesidades técnicas del seguro; tampoco es confusa y no contradice normas imperativas de la Ley de Seguros ni de la Ley 24.240, ya que se vincula al riesgo asegurado y a la ecuación económica del contrato. No aparece abusiva, ni contraria a la buena fe negocial.-

Cita fallos de la Corte Federal, para sostener que la Ley de Defensa del Consumidor no deroga ni modifica la Ley de Seguros, y que la cláusula de vínculo debe ser confirmada.-

I. d.- Fundamentos de las demandadas y respuesta de la aseguradora.

Las demandadas, sin realizar ningún tipo de consideración especial, adhieren a los agravios expresados por la actora (fs. 349).-

Por su parte, la aseguradora, adhiere a la contestación formulada por su parte y solicita que se tengan por reproducidos los argumentos vertidos en dicha oportunidad.-

II.- TRATAMIENTO DEL RECURSO

II. a.- Consideraciones preliminares

En el caso bajo examen no existe discusión sobre los hechos que dan sustento al incidente; en este sentido, no hay controversia sobre las circunstancias del siniestro y sus participantes, ni en relación a la situación de divorcio, la fecha del mismo y el domicilio de la actora. Tampoco hay dudas sobre la existencia de póliza y su vigencia.-

La cuestión a resolver radica, exclusivamente, en determinar si la actora se encuentra alcanzada por la cláusula de exclusión fundada en el parentesco y, en caso afirmativo, si dicha cláusula resulta abusiva.-

Por cuestiones metodológicas, analizaremos en primer lugar la cuestión del parentesco por afinidad y su vinculación con la cláusula de exclusión de cobertura y, de ser necesario, ingresaremos en segundo término, en el análisis de la eventual abusividad de la cláusula.-

II. b.- El parentesco por afinidad y su vinculación con la cláusula de exclusión de cobertura.-

La cláusula bajo examen establece que “El asegurador no indemnizará los daños sufridos por: i. 1. el cónyuge y los parientes del asegurado o del conductor hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad …”. El Juez de primera instancia consideró que la cláusula era plenamente aplicable por cuanto no había discusión en el caso que la persona fallecida en el accidente era pariente por consanguinidad de la conductora asegurada.-

La actora critica este razonamiento advirtiendo que incurre en error el juzgador, ya que la relación que hay que analizar si se encuentra abarcada por la cláusula no es la de la nieta con su abuela, sino la de la actora con la conductora del vehículo.-

De la lectura detenida de la demanda, se advierte que la Sra. M. A. G. inició demanda por daños y perjuicios, por derecho propio, reclamando, como daños producidos por el accidente, la pérdida de chance o ayuda filial ($ 367.848), el daño moral que le provocó la pérdida de su hija ($ 500.000) y los gastos de traslado y de atención psicológica que tuvo que realizar ($ 10.000). De lo expuesto se advierte, sin lugar a dudas, que sobre este punto le asiste razón a la apelante en cuanto a la equivocación del juzgador respecto del vínculo a analizar. Ello por cuanto la pretensión del presente caso no consiste en el resarcimiento de los daños padecidos por la joven fallecida (M. B. G.), sino en el reclamo indemnizatorio de los perjuicios personales sufridos por la madre de ella -y actora de autos-, como consecuencia de la muerte de su hija. En tal sentido, el vínculo que debe analizarse a fin de determinar si se encuentra abarcado por la cláusula de exclusión de cobertura, es el de la actora -víctima de autos- con la conductora asegurada.-

Sentadas las bases reseñadas, corresponde establecer si existe vínculo de parentesco entre la actora y la asegurada, a fin de comprobar si resulta operable, en la especie, la cláusula de exclusión de cobertura.-

La doctrina es unánime en considerar que el parentesco por afinidad “surge como efecto necesario y exclusivo” de la celebración del matrimonio, siendo definido como el vínculo jurídico que une a cada esposo con los parientes del otro. “En consecuencia, el devenir de la celebración del acto jurídico familiar matrimonial, no es extensivo a las uniones convivenciales, por lo que un conviviente no se encuentra vinculado por parentesco con los familiares del otro” (conf. Marisa Herrera, en “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, T. III, ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, p. 393/394).-

No obstante lo expuesto, existe controversia respecto a los efectos y la extensión del parentesco por afinidad una vez que el vínculo matrimonial desaparece por muerte o divorcio vincular. La gran mayoría de los autores considera que este nexo de parentesco tiene carácter permanente, por lo que sus efectos jurídicos subsisten aún cuando el matrimonio se disuelva (conf., entre otros, Marisa Herrera, ob. cit., p. 394; Eduardo Zannoni, “Derecho de Familia”, T. 1, ed. Astrea, 1998, p. 108; Jorge Alterini, “Código Civil y Comercial, Comentado”, T. III, ed. La Ley, 2015, p. 385). Sin embargo, fundamentan su conclusión en la vigencia del impedimento matrimonial y en la subsistencia de ciertas obligaciones asistenciales.-

En este sentido, Zannoni señala que a este vínculo, “En Roma se lo conoció como impedimento para contraer matrimonio en línea recta … Por supuesto que estos impedimentos tienen importancia después de la disolución del matrimonio que produce el parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad fue también admitido por el derecho canónico. Originalmente, al igual que en el derecho romano clásico, constituyó impedimento matrimonial en línea recta, siguiendo la tradición mosaica … Lo cual demuestra que el parentesco por afinidad no desaparece por la disolución del matrimonio del cual deriva. Nuestro derecho, aunque ninguna norma expresa así lo establece, sigue la tradición del derecho canónico y del derecho romano -a diferencia del droit coutumier, en el cual regía el principio de la extinción del parentesco por afinidad si el matrimonio que le daba origen se disolvía …- estableciéndose los impedimentos derivados de la afinidad en línea recta en el art. 166, inc. 4°, del Cód. Civil. Asimismo, el parentesco por afinidad genera derechos y obligaciones asistenciales recíprocos entre quienes se encuentran en primer grado (art. 368, Cód. Civil), y además, se confiere a la nuera viuda sin hijos el carácter de sucesora universal no heredera en la sucesión de los suegros, en las condiciones del art. 3576 bis del Cód. Civil” (Zannoni, Eduardo A., ob. cit., p. 108).-

Por su parte, Mariel Molina de Juan, en su comentario al artículo 536 del CCCN, aclara que “aunque la norma no lo diga expresamente, debe interpretarse que a los efectos del impedimento matrimonial, el parentesco por afinidad subsiste aún después de la disolución del matrimonio que le dio origen, sea por muerte o por divorcio” (“Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, T. II, ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 262) (el subrayado no consta en el original). En el mismo orden de ideas, Graciela Medina coincide al sostener que este vínculo no se extingue con la disolución del matrimonio que le dio origen, fundamentando la interpretación en el impedimento matrimonial previsto por el art. 403, inc. c. (conf. Graciela Medina, “Derecho de Familia”, ed. Abeledo Perrot, 2016, p. 109).-

Mucho más tajante, Marcos Córdoba expresa que si no existe el vínculo matrimonial que fue el nexo que provocó la afinidad, tampoco debe existir parentesco, ya que no es lógico pensar que quien se divorció y dejó de tener derechos y obligaciones para con su cónyuge, mantenga consecuencias con los parientes de quien no es más su consorte (conf. Córdoba, Marcos, citado en nota de “Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, T. II, ed. Rubinzal-Culzoni, 2014, p. 262).-

Graciela Medina, Adolfo Rodríguez Saa, Graciela Mastracusa y Graciela Coussirat, precisaron el alcance del tema bajo estudio: “EI parentesco por afinidad desaparece con la declaración de divorcio vincular, excepto en lo que se refiere a los impedimentos para con traer nuevas nupcias, caso en el cual subsiste. En el derecho peruano se dice que «El parentesco por afinidad desaparece con la disolución del vinculo matrimonial. Sólo subsiste como impedimento para contraer nuevo matrimonio entre los afines en línea recta». En nuestro derecho se afirma que el parentesco por afinidad subsiste aún cuando desaparezca el matrimonio del cual deriva. Aunque ninguna norma lo diga se sigue en esto el derecho canónico y el derecho romano, a diferencia del droit coutumier, en el cual regía el principio de la extirpación del parentesco por afinidad si el matrimonio que le daba origen se disolvía. En definitiva entendemos que existen dos problemas a resolver: uno es determinar si el parentesco por afinidad debe subsistir como impedimento para contraer matrimonio, ya que ha sido suprimido de algunas legislaciones más modernas, como el derecho español, y la otra es precisar si existiendo este impedimento, el mismo subsiste después del divorcio vincular. El legislador del 87 ha aceptado la afinidad como impedimento para contraer matrimonio en el art. 166 del Cód. Civil. El impedimento de parentesco por afinidad está pensado para el caso de que el matrimonio se hubiera disuelto por muerte, ya que con anterioridad carece de sentido porque existe el impedimento de ligamen. Por ende, si en el caso de que el matrimonio se disuelva por muerte, existe tal impedimento, no vemos motivo para variar el criterio, cuando la disolución es por Conversión en divorcio vincular de la anterior sentencia de separación. Esta es la solución que expresamente adopta el derecho uruguayo en el art. 197 del Cod. Civil que dice: «Después del divorcio la afinidad que había creado el matrimonio sólo continua como impedimento dirimente a los fines del art. 91 inc. 49″” (Rodríguez Saa, Adolfo M., Medina, Graciela, Mastracusa, Graciela y Coussirat, Graciela, “Divorcio, Conversión, procedimientos y efectos – Art. 8, Ley 23.515”, ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, 1987, p. 49).-

En definitiva, aunque la nueva redacción de la norma tampoco lo aclara expresamente, quienes postulan la subsistencia del parentesco por afinidad después de la disolución el vínculo matrimonial, lo sustentan únicamente en el fundamento ético del mantenimiento del impedimento matrimonial (conf. Méndez Costa, María Josefa y D’Antonio, Daniel Hugo, “Derecho de Familia”, T. I, ed. Rubinzal-Culzoni, 2001, p. 154), a fin de evitar lo que Alterini define como incesto simbólico, puesto que “no cabe casarse con el suegro o con la suegra. Es equivalente a casarse con el padre” (conf. Alterini, Jorge H., ob. cit., p. 385-) y de la solidaridad en la prestación de alimentos.-

La razón de la conclusión precedente, a nuestro juicio estriba en que los referidos efectos que subsisten luego de la finalización del matrimonio, no lo hacen respecto de todos los parientes afines, sino sólo de aquellos que se encuentran en línea recta y en primer grado, dejando fuera a los colaterales.-

A su vez, en relación a la obligación alimentaria, el art. 676 del CCCN, expresamente obliga del mismo modo tanto al pariente afín como al conviviente, siendo que éste último nunca asume la situación de pariente por afinidad y, en ambos casos, la obligación es subsidiaria y puede cesar -en algunas circunstancias- en caso de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Ello demuestra que no es el parentesco lo que subsiste, sino una obligación moral asistencial basada en la solidaridad propia de la cercanía afectiva del grupo familiar sustentada en la duración de la convivencia.-

Por otra parte, existe una notable contradicción entre la subsistencia del impedimento matrimonial ante el divorcio vincular y la eliminación del mismo en los supuestos de nulidad del matrimonio putativo que ha tomado estado durante un tiempo prolongado o en la unión convivencial duradera, ya que en estos dos casos se configuraría la situación de “incesto simbólico” que la normativa pretende evitar con el impedimento de ligamen.-

Consideramos que, más allá de la subsistencia de ciertos efectos jurídicos con sustento moral basado en el impedimento de ligamen y la prestación de alimentos, no puede existir parentesco por afinidad después de la disolución del vínculo matrimonial que le dio origen, porque el matrimonio constituye un vínculo entre los cónyuges mucho más extenso y complejo que el de éstos con sus parientes afines, por lo que frente a la extinción del vínculo principal -que da origen al vínculo afín- no es posible esgrimir la continuación de la relación de parentesco por afinidad. De lo contrario se caería en el absurdo de que una persona que se ha divorciado en varias oportunidades, deje de tener vinculación con sus ex cónyuges, pero siga atada de por vida a los parientes consanguíneos de estos.-

Llevando estas definiciones al derecho de seguros, podemos concluir que, en lo relativo a la cláusula de exclusión de cobertura, el parentesco por afinidad finaliza con la disolución del vínculo. El fundamento se encuentra en que la cláusula bajo examen tiene por finalidad evitar situaciones de connivencia entre el asegurado y la víctima tendientes a incorporar indemnizaciones fraudulentas en el patrimonio de la misma familia del asegurado.-

En la especie no existe posibilidad de que se configuren los supuestos referidos. En primer lugar, porque el divorcio vincular produjo la disolución de la sociedad conyugal y la extinción del régimen patrimonial matrimonial, por lo que la eventual indemnización no ingresaría nunca al patrimonio familiar, sino al personal de la actora. Asimismo, la fecha del divorcio, acaecido dieciocho años antes del accidente (13/06/1996), elimina cualquier posibilidad de tramitación simulada de divorcio en fraude a la aseguradora.-

En segundo término, porque resulta absolutamente ilógico pensar que pueda existir la posibilidad de que ex suegra (conductora) y ex nuera (actora), se confabulen para provocar la muerte de su respectiva nieta e hija, mediante un vuelco del vehículo en que iba la propia conductora, con la finalidad de obtener una indemnización dineraria.-

“Cuando se trata de indagar sobre la causa de esta exclusión de cobertura, es lugar común que se haga referencia al moral hazard o también llamado riesgo moral, es decir, la posibilidad de que se produzca un fraude del asegurado, en perjuicio de las Compañías de Seguros … Y, complementando ello, podríamos decir que nos encontraríamos frente a un cuasi delito imposible o de difícil realización, dado que para poder defraudar a la Compañía de Seguros, debería lesionar o matar -por ejemplo- a su propio hijo” (Sobrino, Waldo A. R., “Exclusiones irrazonables de la cobertura del seguro”, 12-06-2014, LL 2014-C-1024, Cita Online: AR/DOC/4314/2013).-

Por lo expuesto, consideramos que no resulta aplicable al caso la cláusula de exclusión de cobertura, por no existir parentesco por afinidad entre la actora y la demandada.-

Conforme a lo resuelto, resulta inoficioso ingresar en el agravio relativo a la nulidad de la cláusula por abusividad.-

III.- CONCLUSIÓN

Por todo lo expuesto, consideramos que corresponde admitir los recursos de apelación articulados por la parte actora y demandada y, consecuentemente, revocar la resolución apelada, rechazando la declinación de la citación en garantía, con costas a la aseguradora vencida.-

IV.- COSTAS Y HONORARIOS

Las costas devengadas por los recursos de apelación, se imponen a la seguradora apelada vencida (art. 36, del C.P.C.).-

La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia, se difiere hasta tanto se cuente con pautas económicas suficientes.-

Por lo tanto, el Tribunal

RESUELVE

I. ADMITIR los recursos de apelación articulados a fojas trescientos veintidós y trescientos veintitrés (fs. 322 y 323) de autos y, consecuentemente, REVOCAR la resolución de fojas trescientos dieciocho barra trescientos veintiuno (fs. 318/321), la que queda redactada de la siguiente forma:

“1°) RECHAZAR la declinación de citación en garantía formulada a fs. 201/205 por QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A.

2°) IMPONER las costas a la aseguradora.-

3°) DIFERIR la regulación de honorarios profesionales.”

II. IMPONER las costas a la aseguradora apelada.-

III. DIFERIR la regulación de honorarios profesionales.-

NOTIFÍQUESE por cédula de oficio, y oportunamente BAJEN.-

Dra. Liliana Gaitan – Presidente

Dr. Sebastián Marín – Juez

Dr. Dario F. Bermejo – Juez


Fuente: Editorial Erreius