201711.27
Apagado
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Confirman la ejecución de alquileres desestimando multa por mora (cláusula exorbitante)

Confirman la ejecución de alquileres desestimando multa por mora al considerarla una cláusula exorbitante

Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de alquileres por una suma equivalente al valor del canon locativo pactado, con más los intereses convenidos, dejando de lado la multa equivalente al 5% del alquiler por cada día de mora, por tratarse de una cláusula exorbitante, teniendo en cuenta que, al menos hasta el momento en que se promovieron las acciones judiciales, no constaba que la ejecutante hubiera reclamado extrajudicialmente la devolución del local comercial alquilado.

L. D. Y., C. vs. Sucesores de M., S. T. – Preparación Vía Ejecutiva

Salta, 24 de octubre de 2017

VISTOS

Estos autos caratulados «L. D. Y., C.
vs. Sucesores de M., S. T. – Preparación Vía Ejecutiva – hoy
Ejecutivo», Expte. Nº 12.049/99 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y
Comercial 2ª Nominación del Distrito Judicial Orán; Expte. Nº CAM
162.063/6 de esta Sala Tercera, y

CONSIDERANDO

El doctor Marcelo Ramón Domínguez dijo
I) El memorial: La sentencia de fs. 230/233, que rechaza la excepción de inhabilidad de título planteada por los ejecutados señores Mario A. M. y N. E. F. (apartado primero); desestima la excepción de litispendencia deducida por el señor G. M. (apartado segundo); y manda llevar adelante la ejecución en contra de los ejecutados, sucesores de S. T. M., hasta que la acreedora se haga íntegro pago del capital reclamado de $ 138.115, más sus intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde el vencimiento de la obligación, con más las costas del juicio (apartado tercero), es apelada a fs. 237 por los señores M. A. M. y N. E. F., por sus derechos. A fs. 239/240 formulan su memoria.
En primer término exponen que les agravia el decisorio recurrido por
cuanto rechaza las excepciones planteadas de su parte. Así, se desestima la
defensa de inhabilidad de título por considerar la señora Jueza de grado que
todos los sucesores del demandado fueron notificados y nunca se presentaron
a expresar si eran locatarios, ni aportaron los recibos de pago de los alquileres
para su acreditación, lo que -sostienen- no es cierto, ya que al plantear la
defensa aludida, desconocieron la calidad de inquilino del señor S.
T. M. y, por ende, la deuda. Asimismo, en el escrito glosado a fs.
11/12, se ha manifestado de parte del señor S. E. M. que el
demandado –su padre- sólo fue arrendatario hasta el 28 de junio de 1995,
fecha en que finalizó el contrato de locación. También se impugnó el carácter
de locatario en la presentación de fs. 29, con posterioridad a dicha fecha. En
consecuencia –alegan-, el instrumento que se pretende ejecutar no tiene tal
entidad para dar sustento al juicio intentado.
De igual modo les agravia la resolución cuando expresa que se tuvo
por preparada la vía para todas las partes, incluso para el señor G.
M., soslayando que la ejecución concluyó por caducidad de instancia
(resolución de fs. 38/40 del Expte. N° 16.582/04) y, por ende, la perención
planteada por una de las partes benefició a todas ellas, por lo que –aseveranes
imposible sostener que la demanda debe prosperar siendo que la misma fue
declarada caduca. Asimismo, dicen que se pretende subsanar un error
(acompañar los instrumentos con que debe bastarse a sí misma la ejecución),
con el retiro del expediente del embargo preventivo donde, según la sentencia,
ya estaban esos instrumentos, lo que -aducen- no es cierto, pues de las
constancias del juicio N° 11.888/99 no surge la presentación de planilla, sino
que, lo que consta en dicha causa, es una solicitud cautelar, en base a
supuestos alquileres adeudados, en donde se incluyen intereses, pero que de
ninguna forma puede entenderse como una liquidación, a más de que no fue
presentada en la causa principal, por lo que –a su criterio- no cabe sostener
que los instrumentos estaban completos.
Señalan los apelantes que el Juzgado otorga fuerza ejecutiva a un
documento que no lo tiene, ya que al no haber sido presentado en forma
completa, no pueden suplirse después los defectos de que adolece, debiendo
contener la cantidad líquida y exigible. Advierten que la demanda de embargo
preventivo está presentada en dólares estadounidenses, mientras que la
ejecución lo es en moneda nacional y, es más, se incluyen supuestos intereses
en dólares fijados en un contrato que ya venció. En suma, –dicen- la ejecución
se promovió mediante un escrito (fs. 88 de autos), que no contiene los
requisitos mínimos para un juicio ejecutivo, no habiéndose acompañado las
copias necesarias. Por último, les agravia la sentencia por cuanto rechaza la
excepción de litispendencia, con el argumento de que en el expediente N°
16.582/04 ya se había declarado la caducidad de instancia, lo cual –aseverando es cierto, puesto que se dictó tiempo después. Al respecto agregan que, la defensa se planteó el 27 de noviembre de 2008 y la caducidad se decidió el 27 de abril de 2009, por lo que, al momento de articularla, existían dos procesos entre las mismas partes y por la misma causa, lo que –afirman- evidencia la identidad de sujeto, objeto y causa. Formulan reserva del Caso Federal.
Informado por el Juzgado el fallecimiento de la actora (providencia de fs. 241), se presenta, a fs. 248, el doctor Diego Marcelo Quintana dando
cuenta de que ha sido instituido apoderado de A. C. Y., pidiendo
se tenga por cumplida la intimación cursada a fs. 241. Denuncia asimismo la
existencia de dos hermanas de su instituyente, las señoras D. M. y
S. L., ambas de apellido Y., por lo que, a fs. 249, se manda citar
a las restantes herederas denunciadas de la apelada, quienes se apersonan a fs.
250, pidiendo se les confiera legal participación en la causa. A fs. 253, se las
tiene por presentadas y parte en el carácter invocado._ A fs. 255/256, el doctor
Diego Marcelo Quintana, como apoderado de A. C. Y., contesta el
memorial. Plantea en primer término la deserción del recurso por entender que
la pieza en réplica incumple con la exigencia del artículo 255 del Código
Procesal Civil y Comercial, ya que remite a planteos anteriores, decididos por
el Juzgado y por esta Sala, recordando la resolución de fs. 46 y la de fs. 79/81.
Enfatiza que el juicio lleva ya diecisiete años de tramitación y que la decisión
de grado es acertada en todas sus partes. Advierte que los agravios en torno a
la supuesta inhabilidad de título no resultan ni fáctica ni legalmente atendibles
por cuanto la naturaleza jurídica ejecutoria del título que ha sido base de este
proceso ejecutivo que ha nacido con el trámite de preparación de la vía
concretada a fs. 1, en donde se peticionó la citación de los herederos del
deudor en los términos del artículo 535 inciso 2° del Código Procesal.
Además, repara en lo dispuesto por el artículo 530 del Digesto que establece
que se procederá ejecutivamente en virtud de un título que traiga aparejada
ejecución, cuando se demandare por obligaciones exigibles de dar cantidades
líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Por otra parte, -añade- remite el
adversario a actuaciones inexistentes, al haberse dispuesto a fs. 46 (decisión
confirmada a fs. 79/81), la invalidez de los actos procesales cumplidos por el
gestor de urgencia que se había presentado en la causa. Y en cuanto a la
excepción de litispendencia, repara que en el caso no se verifican los
presupuestos para que pueda tener sustento, toda vez que se encuentra ausente
el requisito del litigio en trámite. Pide el rechazo del recurso, con costas a sus
articulistas.
A fs. 260, se remiten las actuaciones a la Alzada, habiéndose
cumplido con la notificación a las partes y el llamado de autos para sentencia,
a fs. 266, el 25 de setiembre de 2017, quedando consentida la integración del
Tribunal según constancia de fs. 267 vta., por lo que se encuentra en
condiciones de ser resuelta.

II) El pedido de deserción: En primer lugar se debe meritar la
suficiencia de los agravios formulados por los recurrentes.
El artículo 255 del Código Procesal Civil y Comercial dispone que el
escrito de expresión de agravios “debe contener una crítica concreta y
razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas…”. Es
decir, que el acto procesal debe refutar total o parcialmente la apreciación de
los hechos o de las pruebas o bien, la aplicación de las normas jurídicas al
caso concreto por parte del Juez de Primera Instancia, debiendo efectuar el
recurrente un análisis de la sentencia exponiendo los motivos por los cuales
considera que el fallo apelado es erróneo. El fundamento de la impugnación
“constituirá lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través
de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada” (Roland Arazi, Jorge
Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni
Editores, año 2.007, pág. 997).
Pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en
sostener que debe adoptarse un criterio amplio en cuanto a su admisibilidad a
efectos de no lesionar el derecho de defensa, derecho éste de raigambre
constitucional, siendo criterio de esta Sala que aún cuando el memorial no
reúna en forma acabada los recaudos legales, basta que contenga una
motivación mínima para que se analice el mismo. Además, también se ha
sostenido que en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de
agravios, debe estarse a favor de su idoneidad (CApel. CC. Salta, Sala III, t.
1993, f° 901; t. 2001, f° 415; t. 2003, f° 49 y 232/234, entre otros).
El memorial formulado por los quejosos ha indicado las deficiencias
que atribuye al fallo de primera instancia, por lo que no puede sostenerse que
adolezca de una crítica de los fundamentos que le dan soporte. Y, en este
sentido, esta Sala ha dicho: “Si la apelante individualiza, aún en mínima
medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, no
procede declarar la deserción del recurso, por cuanto la gravedad de los
efectos con que la ley sanciona la insuficiencia de la expresión de agravios,
hace aconsejable aplicarla con criterio amplio favorable a la recurrente. Aún
en el supuesto de que existieran dudas sobre si la expresión de agravios reúne
o no los requisitos para tenerla por tal, corresponde estar por la apertura de la
segunda instancia que implica una garantía más para el que tiene o cree tener
un derecho legítimo para hacer valer en justicia” (CApel. CC. Salta, Sala III, t.
2004, f° 256/259; t. 2005, f° 576; t. 2005, f° 544; t. 2006, f° 513; t. 2007, f°
230; t. 2012, f° 704/708; t. 2012, f° 606/609, t. 2013, f° 442/448; t. 2013, f°
523/530, entre otros).

III) El juicio ejecutivo: En varios pronunciamientos hemos señalado,
con sustento en la opinión de Palacio (Derecho Procesal Civil, Edit. Abeledo-
Perrot, Bs. As., año 1982, T. VII, pág. 331) que se denomina juicio ejecutivo
al proceso especial, sumario en sentido estricto, y de ejecución, cuyo objeto
consiste en una pretensión tendente a hacer efectivo el cumplimiento de una
obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales
(convencionales o administrativos) que, en razón de su forma y contenido,
autorizan a presumir la certeza del derecho del acreedor. Su sumariedad está
dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe
circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de
defensas, aquél no configura vía idónea para el examen y solución integral del
conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro se
persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina, sólo adquiere,
en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (CApel. CC. Salta,
Sala III, t. 2001, f° 680).
Su finalidad, entonces, no consiste en lograr un pronunciamiento
judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial
incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume
existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo
comprueba. Los requisitos de la pretensión ejecutiva –sigue diciendo el autor
en cita- coinciden esencialmente con los que debe reunir toda pretensión
procesal, distinguiendo entre los requisitos de admisibilidad y de fundabilidad
y diferenciando, entre los primeros, los extrínsecos de los intrínsecos. La falta
de alguno de los recaudos extrínsecos de admisibilidad autoriza al deudor a
oponer determinadas defensas. Y en lo que concierne a los requisitos
intrínsecos, corresponde tener en cuenta, fundamentalmente, que sólo es
viable el juicio ejecutivo siempre que en virtud de un título que traiga
aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades
líquidas de dinero o fácilmente liquidables. Se desprende de ello que la
obligación debe ser exigible, tal como lo exige el artículo 530 del Código
Procesal, para lo cual se requiere que aquélla sea de plazo vencido y que no se
halle subordinada a condición o prestación (CApel. CC. Salta, Sala III, t.
2003, f° 1216; t. 2004, f° 188; t. 2005, f° 976).
Se requiere: 1) legitimación sustancial; 2) causa lícita; 3) objeto cierto y determinado o fácilmente determinable (cantidades de dinero líquidas o fácilmente liquidables -según expresa el artículo 530 del C.P.C.C.); 4) plazo
vencido y 5) obligación pura o condición cumplida (Podetti: Tratado de las
ejecuciones”, Bs. As., Ediar, año 1967, II-A, pág. 123 y CApel. CC. Salta,
Sala III, t. 1987, f° 401 y 1473; t. 1988, f° 203; t. 2006, f° 613).

IV) La excepción de inhabilidad de título: esta defensa, que la ley
procesal autoriza a deducir en el proceso ejecutivo, debe referirse a lo que la
misma entiende por “título”, es decir, al documento que da base a la ejecución,
de manera que todo hecho que no ataque directamente de inhábil el
documento que prueba el derecho, no puede detener el curso de la ejecución.
La excepción de inhabilidad de título, entonces, sólo puede resultar procedente
cuando el mismo carece de los requisitos que son condición de idoneidad para
que la vía ejecutiva prospere. Alsina (Tratado, 2° edición, pág. 284) comenta
que es viable si el instrumento en que se fundamenta no contiene una
obligación exigible o el que intente ejecutarlo no resulte titular del mismo, o si
se pretende ejecutar contra quien no sea –a tenor del título- deudor de la
obligación (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1993, f° 653; t. 1994, f° 58).
Donato (Juicio Ejecutivo, Ed. Universidad, 3ª Ed., pág. 566) dice que
es pertinente la excepción de inhabilidad de título cuando se cuestiona la
idoneidad jurídica de dicho título, sea porque no está contemplado entre los
enumerados por la ley, porque carece de los requisitos a que ésta supedita su
fuerza ejecutiva o porque el actor o el demandado no gozan de legitimación
procesal.
En sentido coincidente se ha resuelto que sólo puede considerarse la
excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto
la falta de alguno de los presupuestos básicos del proceso ejecutivo, como son
la vinculación jurídica de las partes y la exigibilidad de la deuda. Y que resulta
improcedente la defensa en cuestión si no se deposita la suma que se reconoce
adeudar (CNCiv., Sala A, L.L. 1981-C-649, citado por CApel. CC. Salta, Sala
III, t. 2003, f° 950).

V) La deuda por alquileres: El artículo 533, inciso 6° del Código
Procesal Civil enumera entre los títulos que traen aparejada ejecución, el
crédito por alquileres o arrendamientos, lo que es coincidente con los
artículos 1.578 y 1.582 del Código Civil de Vélez, y ahora con el artículo
1.208 del Código Civil y Comercial, que confieren acción ejecutiva a favor del
locador en contra del locatario. Se trata de un título incompleto desde que el
artículo 535 del ordenamiento adjetivo provincial dispone el trámite previo de
la preparación de la vía ejecutiva a efectos de que el demandado reconozca el
carácter de locatario o arrendatario o la firma inserta en el contrato de
locación, y en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
En el supuesto de crédito por alquileres, es la deuda por cánones
vencidos la que reviste título ejecutivo y no corresponde poner en el tapete
otras cuestiones del convenio locativo. Por consiguiente, debe existir una
suma de dinero adeudada por alquileres, líquida y exigible.
Pero, también la normativa legal dispone que se cite al locatario a fin
de que exhiba el último recibo de alquiler, lo que tiene por objeto determinar
el monto de los alquileres impagos, constituyendo un trámite indispensable
pues constituye el presupuesto necesario para determinar, expresa o
tácitamente, si no comparece, la cantidad exigible a fin de librar mandamiento
de intimación de pago y citación de remate (Carlos Eduardo Fenochietto,
Código Procesal Civil y Comercial, Editorial Astrea, 1999, pág. 35).
Así, se decidió que: “La doctrina y jurisprudencia han señalado que
durante los trámites de preparación de la vía ejecutiva, no pueden los citados
oponer defensas de fondo (ni siquiera disfrazada como un incidente de
nulidad), sino que la oportunidad adecuada para plantearlas es cuando se lo
cite a oponer excepciones en el juicio ejecutivo. Durante la preparación de la
vía ejecutiva el demandado no puede promover ninguna cuestión. Antes de la
citación de remate el demandado no es parte en el juicio, y no puede ser oído
sino para el objeto preciso de la citación (CApel. CC. Salta, Sala IV, fallos año
1982, t. IV, fº 25/27); y en igual sentido, la Sala Segunda sostuvo que las
excepciones y defensas que autorizan los artículos 552, 554 y 555 del Código
Procesal, están reservadas para la etapa contenciosa del juicio ejecutivo, la que
se inicia con la intimación de pago (CApel. CC. Salta, Sala II, t. 1984, fº 196). Fassi (Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, 1971, I, pág. 257)
precisa que durante la preparación de la vía ejecutiva no corresponde
manifestaciones extrañas al fin perseguido, pues si ellas entrañan una defensa
deben ser opuestas con motivo de la citación de remate (CApel. CC. Salta,
Sala III, t. 1989, f° 1441; t. 1990, f° 178).
Debe reafirmarse entonces que la resolución que tuvo por preparada la vía ejecutiva no limita los poderes del juez en cuando a la posibilidad de
analizar la inhabilidad del titulo que se ejecuta, puesto que es recién ante el
planteo de la excepción deducida que cabe expedirse sobre ella, encontrándose
vedado a la accionada su formulación con anterioridad al momento de oponer
excepciones por no ser -como se dijo- parte en las actuaciones referidas a la
preparación de la vía ejecutiva.

VI) La solución del caso: Formuladas las consideraciones precedentes debe analizarse si resulta procedente el recurso interpuesto a la luz de las constancias obrantes en la causa y sus conexas, de las alegaciones de los quejosos y de las pruebas colectadas, reparando liminarmente que la sentencia en crisis, en cuanto a la excepción de inhabilidad de título, advierte que se sustentó en que se desconoció la calidad de locatario y en que se pretendió iniciar una ejecución con un título que no tiene monto, lo cual aprecia que no es cierto. En primer lugar -añade- se citó a los herederos a que reconozcan si fueron locatarios; según cédula de fs. 10 y a fs. 20, se tuvo por preparada la vía en contra de G. M.; y a fs. 44 punto I prosperó la vía ejecutiva en contra de todos los citados a fs. 25, todo lo cual fue ratificado por la Sala.
En cuanto al monto del juicio expone que resulta del embargo
preventivo que tramita bajo expediente N° 11.888/99 que se tiene a la vista,
aclarando que originariamente fue despachado por U$S 138.115 (ver
resolución de fs. 8 de dicha causa), pero que al registrarse se procedió a su
pesificación a un valor de un peso igual a un dólar, sin aplicar tabla de
conversión (ver fs. oficio de fs. 10). Por todo ello, entiende que el título reúne
las formalidades exigidas para ser considerado hábil para llevar adelante la
ejecución promovida.

VI-1) Ello sentado, en primer lugar cabe destacar que la excepción de litispendencia fue planteada por el señor G. M. a fs. 96, quien
notificado de la sentencia de fs. 230/233 (ver cédula de fs. 236), no la recurrió,
razón por la cual no cabe su tratamiento en esta Sede pues los quejosos de fs.
239/240 son M. A. M. y N. E. F., quienes a fs.
94/95 interpusieron solamente la excepción de inhabilidad de título._ En efecto, se puede concluir que la señora N. F. d. M. y el señor M. M., carecen de legitimación para sostener la excepción respecto del coejecutado G. M.. Y si no se percibe ningún perjuicio del dispositivo sentencial en cuestión en lo que a ellos respecta, es obvio que no puede abrirse la instancia revisora, pues como no hay acción sin interés, tampoco hay recurso sin agravio. De allí que no resultan atendibles los reparos tardíamente vertidos en torno a la excepción de litispendencia.
En efecto, el planteo recién lo exponen cuando formulan su memoria, lo que está vedado a tenor de lo que dispone el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que el tribunal de segundo grado no puede entender respecto a aquellas cuestiones que no hubiesen sido sometidas a conocimiento de la instancia anterior. En tal sentido se decidió que si el recurrente introduce otras materias en el escrito de agravios, que fueron soslayadas en la instancia en grado, la alzada no puede revisarlas (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1995, f° 573). Como lo advierte Lino E. Palacio (Derecho Procesal Civil”, Bs. As., Abeledo Perrot, tomo V, 1975, pág. 460), la regla general que consagra el artículo 271 del Código Procesal de Salta es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, que no configura un nuevo juicio en el que sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia anterior. En nuestro sistema procesal, la segunda instancia es sólo un medio de revisión del decisorio emitido en la primera y no una renovación plena del debate (CNCiv., Sala B, E.D. 64-514; 58-355); la función prístina del tribunal ad quem no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de primera instancia (Hitters: Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, Lib. Edit. Platense, 1986, pág. 406; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1996, f° 787).
Más recientemente destacábamos que la afirmación de un hecho no
invocado en primera instancia no constituye técnicamente una expresión de
agravios en los términos del artículo 255 del Código. El procedimiento de
apelación se caracteriza como una revisión dentro de los límites ya fijados en
la instancia de origen, y no como un replanteo de los trámites que le
precedieron. Por regla, se examina el material de conocimiento acumulado en
primera instancia y se decide sobre los errores en que puede haber incurrido el
juez de la causa (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1999, f° 275). En otras palabras,
tanto la decisión de primera instancia como la de alzada, deben serlo
atendiendo a los términos en que quedara trabada la litis, por lo que no puede
entender el órgano superior de aquellas cuestiones que no hubiesen sido
sometidas a conocimiento de la instancia anterior (CApel. CC. Salta, Sala III,
t. 1981, f° 1219; t. 1982, f° 1069; t. 1985, f° 459/466; t. 2004, f° 785; t. 1996,
f° 787; t. 2004, f° 785; t. 2006, f° 27).

VI-2) Tocante a la excepción de inhabilidad de título, debo de modo
liminar decir, que las singularidades que presenta la causa, que tramita desde
hace más de veinte años (considerando los expedientes conexos que han sido
tenidos en cuenta por la sentenciante en grado al dictar el pronunciamiento en
crisis), obliga a reparar en sus antecedentes, a partir de la demanda de fs. 1 de
preparación de la vía ejecutiva, de fecha 2 de setiembre de 1999, ocasión en
que se solicita la citación de los herederos del locatario señor T. S.
M., quien falleciera el 14 de julio de 1998 (ver certificado de defunción
de fs. 18 y presentación de fs. 20 del señor G. A. M. del
expediente de desalojo N° 10.448/97), para que reconozcan la relación
locativa y exhiban el último recibo de alquiler, debiendo aclarar que en tal
ocasión, el entonces apoderado de la locadora (también fallecida luego del
extenso trámite del juicio), expuso que los sucesores del deudor son los que
han comparecido como tales en el juicio de desalojo registrado bajo N°
10.448/97.
A fs. 2, se ordenó la citación de todos ellos, en fecha 24 de septiembre de 1999, y a fs. 7, consta la cédula de notificación cursada en el domicilio real denunciado, entregada al señor G. M., quien firma la diligencia. No obstante ello, a fs. 9 se pide nueva citación por no haberse dejado aviso de prevención, la que se ordena a fs. 9 vta., concretándose el día 10 de julio de 2007, la que es recepcionada por la señora Cristina González, habiéndose apersonado a fs. 11/12 el señor S. M., planteando la caducidad de instancia que es rechazada a fs. 14._ En lo que ahora interesa, cabe destacar que a fs. 20 se tiene por preparada la vía ejecutiva en contra de G. M., providencia dictada el 19 de abril de 2004. Asimismo, en la resolución de fs. 46 (anterior fs. 44), del 21 de junio de 2006, a la par de declararse la nulidad de la actuación del gestor, doctor Julio César Villalba, se tiene por preparada la vía ejecutiva respecto de los citados a fs. 25 vta.: N. E. F. d. M., M. M. y T. M. (apartado primero de la parte dispositiva); y también en cuanto S. E. M. (apartado segundo).
Es relevante tener en cuenta que S. E. M., cuando se
presentó a fs. 11/12, en forma expresa declaró que su padre fue locatario de la
actora sólo hasta el 28 de junio de 1995, fecha en que venció el contrato de
locación firmado por las partes contratantes (textual del tercer párrafo de fs.
12).
Y cuando se dicta la resolución de fs. 79/81 esta Sala, en primer voto
del Suscripto, precisa que cabía tener por preparada la vía ejecutiva respecto
de N. F. d. M., y en tal sentido confirma la resolución venida
en revisión, por cuanto el doctor Julio César Villalba no intervino en calidad
de gestor, sino como su letrado patrocinante, por lo que la validez del escrito
de fs. 29 no podía ser cuestionada. Adviértase que en dicha presentación, la
señora F. de M. también dijo que su esposo había sido locatario de
la actora sólo hasta el día 28 de junio de 1995.
En consecuencia, el trámite de preparación de la vía ejecutiva se
encuentra cumplido en cuanto a los quejosos, y ninguna objeción cabe
formular a su respecto, no pudiendo exponer que desconocieron la calidad de
inquilinos del señor S. T. M. y, por ende, la deuda generada.
Tampoco puede sostenerse judicialmente con éxito que la locación se
mantuvo hasta el 28 de junio de 1995, fecha en que finalizó el primigenio
contrato celebrado y que corre en fotocopia agregado a fs. 1/3 del trámite de
homologación (ver Expte. 36.714/96), siendo que cuando se practicara el
mandamiento de embargo sobre las mercaderías denunciadas (ordenado a fs.
13 vta. del Expte. N° 11.888/99), en el domicilio de calle Alvarado 317 –se
trata del inmueble objeto del contrato de locación-, el día 2 de noviembre de
1999 (4 años y 4 meses después de que venciera el plazo del contrato!), el
Oficial de Justicia fue atendido por el señor G. M., procediendo a
concretar la diligencia de afectación en mercaderías que tenía a la venta en el
negocio (ver fs. 16), por lo que, por lo menos hasta esa fecha, debe tenerse por
cierta la ocupación por los demandados y la vigencia del convenio locativo
cuya devolución había sido ya requerida por la locadora.
Resulta en plenitud aplicable la doctrina de los propios actos, que
fuera admitida de manera uniforme por los tribunales tanto nacionales como
provinciales y por este Tribunal de manera constante, ya que nadie puede
ejercer una conducta incompatible con un anterior proceder deliberado,
jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CApel. CC. Salta, Sala III, t.
1993, f° 1.023). En otras palabras, la parte debe respetar aquella posición suya
que ganó una configuración técnica u operativa en el ámbito del debate y de la
respuesta judicial, sin que pueda alterarla o contradecirla en perjuicio de otro
(CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1994, f° 181; t. 2003, f° 110).
Es que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha
suscitado en otra con su conducta, una confianza fundada conforme a la buena
fe, en un obrar determinado, según el sentido objetivamente deducido de su
conducta anterior, no debe defraudar la confianza suscitada y es inadmisible
toda situación incompatible con ella (Diez Picazo-Ponce de León, La doctrina
de los propios actos, Barcelona, 1963, pág. 142), habiendo sostenido Simón P.
Safontás (Doctrina de los propios actos, pág. 21) que se trata de una de las
más rendidoras aplicaciones específicas, de personalidad acabada, de la buena
fe, ya que refuerza la seguridad en el área negocial, si bien tiene virtualidad en
muy diversos cuadrantes. Si una conducta anterior ganó una configuración
técnica u operativa definitiva, es imprescindible con posterioridad seguir
respetándola, a no ser que se demuestre que el mantenimiento de la misma
traduce resultados injustos, desproporcionados o alejados de la realidad, lo que
no puede afirmarse haya acontecido en el sub examen (CApel. CC. Salta, Sala
III, t. 1997, f° 446; t. 2004, f° 937).
Y asimismo, puede invocarse el principio de la buena fe, que también juega en materia procesal y que, como vimos, está insito en la doctrina de los propios actos, y elevando a la jerarquía de norma (artículo 1.198 del Código Civil de Vélez y 961 del Código Civil y Comercial vigente), lo que permite que el dispositivo jurídico se nutra de estos nuevos criterios de cooperación y ayuda mutua entre los hombres, y obviamente se debe traducir también en materia negocial (CCivyCom. Junín en J.A. 980-II-563; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2003, f° 1186); y procesal, agregamos en esta oportunidad.

VI-3) Y en cuanto al monto por el que se ha despachado la ejecución, más allá de que no hay ningún planteo concreto sobre el cálculo practicado por la locadora, es menester formular algunas precisiones. Se trata de la suma denunciada como impaga en el expediente de embargo preventivo n° 11.888/ 99, que comprende las mensualidades que van de octubre de 1996 a junio de 1999, debiendo tenerse por acreditado que durante ese lapso de tiempo, el local comercial efectivamente estuvo ocupado por los demandados a la luz de las probanzas rendidas en la causa.
Más, es dable reparar que, en su determinación, se adicionó el interés
pactado del 1 % diario, aplicado a cada período por el número de días de
atraso hasta el 30 de junio de 1999. Ello implica que el interés que se calculó
fue de U$S 150 por mes.
Asimismo, en el párrafo 6° de la demanda cautelar, se hizo valer la
cláusula tercera del contrato que estipulaba que al vencimiento de la locación
y ante la falta de restitución del inmueble, el arrendatario debía pagar una
multa equivalente al 5 % del alquiler por cada día de mora, es decir U$S 25
diarios, lo que importa U$S 750 por mes, o lo que es lo mismo, un 50 % más
en moneda estadounidense del monto originario pactado.
Por otra parte, cabe advertir que no se han acumulado reclamos
posteriores al mes de junio de 1999, no obstante que quedó demostrado que, al
menos hasta el día 2 de noviembre de 1999, no habían procedido los
demandados al reintegro del bien locado. Además, al valor actual de la
moneda estadounidense, el alquiler sería de pesos $ 8.750 por mes (un
dólar=diecisiete con 50/100 pesos argentinos), lo que importaría una cifra de $
288.750, sólo de capital.
Finalmente, la sentencia en crisis ha establecido que el cómputo de los intereses se realice a la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde el vencimiento de la obligación, es decir ha dejado de lado la multa acordada por las partes.
En suma, la solución que propicio es que se mande llevar adelante la
ejecución por la suma de $ 85.115, que es la equivalente al valor del canon
locativo pactado, con más los intereses convenidos, dejando de lado la multa
equivalente al 5 % del alquiler por cada día de mora, en primer lugar por
tratarse de una cláusula exorbitante, y en segundo término porque al menos,
hasta el momento en que se promueven las acciones judiciales, no consta que
la ejecutante hubiera reclamado extrajudicialmente la devolución del local
comercial alquilado.
Acude en auxilio de la solución confirmatoria que se postula el
artículo 3° del Código Civil y Comercial que expresa: “Deber de resolver. El
juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante
una decisión razonablemente fundada”. El nuevo ordenamiento -es oportuno
poner énfasis- revaloriza el rol de los magistrados al tiempo de decidir los
conflictos judiciales. Se trata de un estándar legal: que la sentencia sea
“razonable”. ¿En qué contexto se debe analizar la idea de razonabilidad? En el
marco general y básico que estructura el Título Preliminar del Código, es
decir, no solo en el contexto de lo expresado en los dos primeros dispositivos
referidos a las fuentes del derecho, y a su aplicación e interpretación, sino de
acuerdo con lo que se dispone en los artículos que siguen, en los que se
explicitan varios de los principios generales del derecho privado: la buena fe
(artículo 9); el abuso del derecho (artículo 10); el abuso de posición dominante
(artículo 11), entre otros.
En su Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Marisa
Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso –Directores (Editorial
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 1ª edición, Infojus
2015, pág. 16) exponen que del artículo en análisis se puede observar una
cuestión básica: fundar una sentencia y que ésta sea razonable es una manda
legal indelegable. Se trata de un deber que surge de un Estado constitucional convencional de derecho, en el que los jueces, como integrantes de uno de los
poderes del Estado, dan cuenta a la sociedad de sus actos. Como bien se
sostiene en la doctrina y jurisprudencia nacional, existe un derecho a una
sentencia motivada, cuya motivación debe ser razonable, adoptándose una
necesaria visión sistémica de todo el ordenamiento jurídico nacional e
internacional. En esta línea, y desde una mirada federal, cabe traer a colación
lo expresado por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes en un fallo de
2014 en cuanto que el requisito constitucional y el natural principio de
transparencia del Estado de Derecho que impone autoabastecer la motivación
de las sentencias, significa que no basta para la validez de los
pronunciamientos jurisdiccionales que tengan fundamentos, sino que es
menester que los expuestos como decisivos estén a su vez sustentados. Sin
esta básica motivación no existe en puridad sentencia. Resulta así
imprescindible que la sentencia explicite los argumentos de derecho o de
hecho en los que funda sus conclusiones decisivas, ya que, cabe reiterar, la
falta de esta argumentación básica de sus fundamentos decisivos priva a los
justiciables del más elemental derecho de fiscalizar el proceso reflexivo del
juez (STJ Corrientes, “M., O. A. c/ F., A. M en representación de su hijo
menor de edad s/alimentos”, 25/09/2014, en Revista Actualidad Jurídica.
Familia y Niñez, n° 127, año X, noviembre, Córdoba, Nuevo Enfoque, 2014,
p. 4062).
Como expone Roberto O. Berizonce (Prólogo a la obra Derecho a
una sentencia motivada, 1ra Reimp., Bs. As., Astrea, 2014, pág. XII): “El
Estado constitucional transformó los contenidos y la recíproca relación entre
la ley y la Constitución, dejando en claro que la legislación debe ser entendida
e interpretada a partir de los principios constitucionales y de los derechos
fundamentales. La apertura ‘principiológica’ provoca, de algún modo, la
ruptura con el modelo subsuntivo derivado de un derecho basado en simples
reglas; y en ese escenario, el juez pasa a ser observado como quien identifica
los consensos básicos de la sociedad, el ethos jurídico dominante, para
erigirlos en sustento de sus decisiones; y con ello, la posibilidad, por conducto
de principios, de conectar la política con el derecho”. Dice Leandro Guzmán,
(Derecho a una sentencia motivada, 1ª Reimp., Bs. As., Astrea, 2014, p. 11 y
ss.) que la motivación de la sentencia es una garantía estructural de una
jurisdicción democrática, de la independencia del juez y del proceso, del
respeto por el principio de defensa en juicio y del interés de la comunidad. La doctora Soledad Varillas, en un artículo publicado en la página de
la Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta del 27/05/2015 (ver
en www.escuelamagistratura.gov.ar en Opiniones), expone que al juez del
nuevo Código Civil y Comercial ya no le basta el método de subsunción del
caso a una norma sino que debe analizar el sistema completo y no un artículo
aislado porque el recientemente sancionado es el código de los “principios”,
de las “reglas” de interpretación y ya no del casuismo. Estos principios ya
esbozados antes de la Reforma, deberán ser la constante luz que ilumine cada
decisión que adopte el magistrado, pues han sido incorporados expresamente
al texto del nuevo Código en un título y un capítulo especiales (Título
Preliminar- Capítulo 3), tales como la buena fe; el abuso del derecho y el
fraude a la ley. Requiere, por lo tanto, el perfil de un magistrado activo, de ser
razonable y prudente y que, sobre todo, mire lo que pasa a su alrededor y
deje de lado las sentencias dogmáticas asumiendo la responsabilidad de
analizar las posibilidades y buscar caminos alternativos para dictar sentencias
que se puedan cumplir. Es decir, debe tomar medidas razonables para asegurar
su eficacia.
En base a lo expuesto, puede entenderse que la resolución dictada por la sentenciante de grado resulta razonablemente fundada en las constancias probadas de la causa, por lo que propicio su confirmación, salvo en cuanto al monto que lo dejo establecido en $ 85.115.

VII Con respecto a las costas de la apelación, propicio se carguen a
los quejosos por cuanto se adopta una solución en base a argumentos propios
del Tribunal, sin tener en cuenta las alegaciones de su parte (artículos 67 y 568
del Código Procesal Civil y Comercial).
Dejo así formulado mi voto.

El doctor José Gerardo Ruiz dijo:
Que adhiere al voto del doctor Marcelo Ramón Domínguez.

Por lo que resulta del acuerdo al que se arriba,
LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN
LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,

I) NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs. 237
por los señores M. A. M. y N. E. F., por sus
derechos, y en su mérito, CONFIRMA lo resuelto en la sentencia apelada de
fs. 230/233, en cuanto a la procedencia de la pretensión ejecutiva deducida,
MODIFICANDO el monto de condena, el que se deja establecido en la suma
de $ 85.115 (pesos ochenta y cinco mil ciento quince) en concepto de capital,
por el período que va del mes de octubre de 1996 a junio inclusive de 1999
-33 meses- con más los intereses a la tasa fijada en dicho pronunciamiento.
CON COSTAS a los recurrentes (artículos 67 y 568 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia).

II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y REMÍTASE.


Fuente: Editorial Erreius