201711.28
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Rechazan demanda por compensación económica ante situación jurídica abusiva

 “Acción de Compensación Económica” interpuesta por la Sra. S.D.C. G. contra el Sr. R. L. C., imponiendo las costas en el orden causado .

Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por compensación económica derivada del divorcio vincular de las partes, al juzgarse que su admisión constituiría una situación jurídica abusiva. Ello así, al valorarse que no obstante la ruptura conyugal, el demandado cohabitó con la actora hasta que esta obtuvo un trabajo en blanco, y que esta manifestó tener un excelente estado de salud y obra social; también el hecho de que las partes llevaron adelante la partición privada de los bienes gananciales y que producto de esa operación la actora obtuvo un capital a reinvertir para incrementar sus ingresos económicos, mientras que el accionado era jubilado y no tenía otro ingreso más que su jubilación.

G., S. D. C. c/C., R. L. s/acción de compensación económica

En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Provincia de Buenos Aires LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expediente **, en autos caratulados : “ G., S.D.C. C/C., R. L. S / ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA”

La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia dictada a fojas 144 / 153 y vta. en cuanto es materia de apelación y agravios?

SEGUNDA: Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.-

Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, quedó este expediente en condiciones de ser votado.-

VOTACIÓN

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:

I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se resolvió : “ Rechazar la presente demanda de “Acción de Compensación Económica” interpuesta por la Sra. S.D.C. G. contra el Sr. R. L. C., imponiendo las costas en el orden causado ….”

La parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 156, fue concedido libremente a fs. 157, expreso agravios a fojas 162 / 164 , no habiendo contestado el respectivo traslado de la expresión de agravios la demandada se le dio por perdido el derecho a hacerlo a fojas 169 , llamándose “Autos para dictar Sentencia” ( art. 263 CPCC).-

II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA

Se queja esta parte expresando los agravios que seguidamente se indican:

Aduce que se nota en la sentencia en crisis una insalvable incongruencia entre las premisas legales y los hechos asidos.

Dice el apoderado de la actora en lo que aquí y ahora interesa que su representada : “… se perjudicó no solo moral y afectivamente , sino en la faz económica por el distracto , pues de vivir tantos años como una esposa abnegada y apegada a las tareas del hogar , preocupándose casi con exclusividad por atender como es debido a su esposo y viviendo ambos de una manera desahogada y podríamos decir placentera en el aspecto material , pasó de pronto a trabajar diariamente para conjurar , hasta de forma incompleta , sus necesidades básicas insatisfechas …”

Dice en su queja el Dr. P. a fojas 163 : “…sintetizo la crítica del fallo apelado en el hecho de que en éste campea , por parte del Juzgador , la idea de S.d.C. G. – era menos – que R. L. C. al tiempo de casarse, lo que deslegitima a la primera de reclamar una compensación económica por el desequilibrio producido a su respecto como efecto directo del divorcio…”

Manifiesta finalmente que considera que el fallo apelado carece de motivación suficiente y dice en apoyo de ello : “…el juzgador yerra en el acople imprescindible que debe mediar entre los hechos probados en un proceso y la interpretación adecuada que de los mismos debe efectuarse ante las normas legales vigentes…”

II-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS

Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).-

En estos actuados la actora a fojas 10/12 vta., demanda a su ex esposo por compensación económica “sine die” , y pide una cuota mensual del 20% de los ingresos que percibe el aquí demandado y el mantenimiento como beneficiaria de la obra social de la que goza su marido como ex empleado del Banco Provincia de Bs.As..-

A fojas 70 / 77 contesta demanda el accionado reconoce que la petición motivo de autos no hallo acogida por su parte en la audiencia conciliatoria celebrada en el expediente de divorcio que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Veinticinco de Mayo.-

Con fecha 30-3-2017 tiene lugar la audiencia de vista de causa que prevé el art.849 CPCC , labrándose el acta de fojas 136 / 138.-

De la misma surge en lo que aquí y ahora interesa lo siguiente :

La Señora G. manifiesta que iniciaron la relación en el año 1996 y se interrumpió en Febrero de 2014.-

El Señor C. manifiesta que la accionante al separarse de hecho empieza a trabajar en blanco y que actualmente continua trabajando medio día de 7 a 13 horas en una agencia de quiniela.-

Manifiesta la señora G. que al iniciar la convivencia trabajaba para tener su dinero y que ayudaba a su madre y a su sobrina.-

En cuanto a su situación actual sigue viviendo en un departamento que el demandado cubre su alquiler hasta el mes de Enero de 2018 y que trabaja en la agencia, percibiendo $ 9.000.

El demandado manifiesta que cada uno tiene su propio auto producto de la venta de una Chevrolet Aveo con el que se compraron dos autos de similar valor.-

Continua relatando que por la venta del departamento de Mar Del Plata la señora recibió 23.000 dólares y que hasta la venta el alquiler se dividió por mitades .-.

La actora a la pregunta que le hace V.S. si ha evaluado otras posibilidades para invertir ese dinero dice que le han dado una idea de hacer algo con el dinero.-

La señora G. manifiesta que tiene un excelente estado de salud y que tiene obra social por su trabajo.

El Sr. C. declara que comenzó a trabajar en el Banco Provincia de Bs.As. en 1979.-

Hasta aquí los hechos en los que están contestes ambas partes , por lo que comenzaré a tratar los agravios de la actora referentes al pedido de compensación económica .-

Cabe resaltar que no existía una norma similar en el Código de Vélez.

El derecho a la compensación económica entre cónyuges se encuentra regulado en el art. 441 del Código Civil y Comercial y el artículo 442 del mismo establece las pautas para su fijación.-

La compensación económica no resulta una consecuencia necesaria e inmediata del divorcio y no guarda relación alguna con las conductas que los cónyuges puedan imputarse, al dejar de lado la nueva legislación el concepto de culpa .-

Nuestra doctrina se ha expresado al respecto diciendo : “…La pensión compensatoria consiste en la prestación económica, que debe abonar un cónyuge al otro, nacida en virtud del desequilibrio manifiesto que importa un empeoramiento de la situación patrimonial, ocasionada por el quiebre del matrimonio. Tiene su fundamento en el principio de solidaridad familiar y puede ser realizada a través de una prestación única, o mediante una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. O de cualquier otro modo que las partes acuerden, o disponga el juez….Al tratarse de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, para poder evaluar si hubo eventualmente un desequilibrio que necesite ser recompuesto a través de la fijación de una compensación económica; además de la comprobación de que exista nexo de causalidad entre el quiebre matrimonial y el empeoramiento del patrimonio del cónyuge que reclama la compensación….Consideramos, asimismo, que la idea de la compensación no debe ser tomada como regla general, sino de modo excepcional, como elemento morigerador, ante la demostración de un real desequilibrio patrimonial, que signifique un empeoramiento de la situación ocasionada por la ruptura del matrimonio… ( ver al respecto “Código Civil y Comercial de la Nación comentado . Julio Cesar Rivera y Graciela Medina , Mariano Esper coordinador, Tomo II , páginas 85 / 86) .-

Con piso de marcha en lo antes expuesto debo tener presente para resolver , que el demandado , no obstante la ruptura conyugal , cohabitó con la actora hasta que esta obtuvo un trabajo en blanco en una agencia de lotería y que la señora G. manifestó tener un excelente estado de salud y que tiene obra social por su trabajo.

Por otra parte es dable advertir que las partes llevaron adelante la partición privada de los bienes gananciales y que producto de esta operación la actora obtuvo un capital ( veintitrés mil dólares y un automotor ) que piensa reinvertir , para incrementar sus ingresos económicos , tal cual surge del acta de audiencia de vista de causa .- (art. 375 CPCC)

Asimismo no se encuentra cuestionado en autos que el demandado tomo a su cargo por dos años el alquiler del departamento que ocupa la actora y que le aporto a la Sra. G. $ 10.000 para amueblarlo.-

Debe tenerse presente que la compensación económica no persigue igualar patrimonios , ni garantizar al cónyuge beneficiario el derecho a mantener el nivel de vida que tenía durante el matrimonio, pues es de carácter excepcional y debe resultar de un claro desequilibrio producido a raíz del divorcio y debo decir que en autos esto no sucede .-

Nótese que el demandado esta jubilado y no tiene otro ingreso mas que su jubilación y que la actora de 50 años de edad ( ver fojas 1) posee capacidad laboral por muchos años mas , y por otra parte tiene en la actualidad un trabajo en blanco y su obra social (ver fojas 137).-

Con ello va dicho que conceder lo pedido por la Sra. G.constituiría una situación jurídica abusiva ( art. 10 CC y C ).-

Así se ha dicho : “La compensación económica del art. 441 del CC y C tiene el carácter de excepcional, en tanto no puede ser fuente de resarcimiento en sí mismo, por la circunstancia de que haya finalizado el proyecto de vida en común de los cónyuges, unilateralmente o por el acuerdo de ambos. Ello es así, pues la viabilidad de la prestación compensatoria no puede funcionar de manera automática luego de la sentencia de divorcio, ante la petición de uno de los cónyuges, toda vez que el derecho a ella debe resultar de un claro desequilibrio producido a raíz del divorcio, evitando planteos judiciales que lleven a su otorgamiento en la mayoría de los divorcios decretados.” CC0102 MP 162513 573-R I 01/12/2016 Carátula: B. ,M. V. C/ S. ,G. F. S/ ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA –

Con piso de marcha en lo antes expuesto, analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC y tomando el proceso en su desarrollo total , merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , luego de haber realizado una comparación de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio, no se aprecia un desequilibrio que amerite una compensación económica , pues no se hallan acreditados los requisitos previstos por la ley para que así se proceda .-( arts. 14, 14 bis tercer párrafo y 75 inc. 22 CN y arts. 1, 3, 10 , 441 , 442 y ccs. CC y C y art. 375 , 384 y ccs. CPCC).-

Por lo ,expuesto propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia en crisis en todas sus partes.-

IV.- COSTAS DE ALZADA

En atención a la propuesta precedente, propongo al Acuerdo la imposición de las costas a la parte actora, por su condición de vencida (art. 68 del rito).-

Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” (SCBA, L. 84607 S. 27-2-2008).

A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.-

A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El señor juez Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Carlos Alberto Violini dijo:

En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:

1º.- CONFIRMAR la sentencia en crisis , en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-

2º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. (art. 68 y conc. del rito, y art. 31, 51 conc. y coinc. Ley 8.904).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El señor juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.

Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA

Mercedes, 24 de Octubre de 2017

Y VISTOS:

CONSIDERANDO

Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia apelada de fs. 144 / 153 y vta. es justa, por lo que debe ser confirmada.

POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;

SE RESUELVE

1º.-CONFIRMAR la sentencia en crisis, en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-

2º.- IMPONER las costas de esta alzada a la actora vencida , difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.-

Fuente: Editorial Erreius