201712.04
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El plazo de prescripción adquisitiva de un auto no inscripto en RPA es de 10 años

Se destacó que la solución es la que se propicia en el art. 1899 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Se resuelve que el plazo de prescripción adquisitivo de un automóvil por parte del comprador-poseedor, que no se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor, es de 10 años por aplicación analógica del art. 162 de la ley de navegación.

Para justificar dicha decisión se dijo que no resultaba razonable permitir la usucapión de un buque en ausencia de justo título y buena fe a los diez años, y negársela a un automotor que se encuentra en igualdad de condiciones padeciendo además un mayor desgaste y desvaloración por el transcurso del tiempo. Asimismo, se destacó que dicha solución es la que se propicia en el art. 1899 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Fariña, Andrés Eduardo c/Méndez, Cristóbal s/prescripción adquisitiva

En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días de noviembre de dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en el acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: «FARIÑA, ANDRES EDUARDO C/ MENDEZ, CRISTOBAL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA» habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes;

CUESTIONES

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 261/265?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia, resolviendo rechazar la demanda de usucapión del automotor dominio … instaurada por el Sr. Andrés Eduardo Fariña contra los sucesores de Cristóbal Francisco Méndez.

Impone las costas al actor vencido y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

Para así decidir, el a quo entendió que el accionante no podía ser considerado como adquirente de buena fe -ante la ausencia de título- y que, por tanto, debía aplicarse al caso el plazo prescriptivo veinteñal.

Consideró, a su vez, que dicho plazo no se encontraba cumplido en tanto debía descartarse la posibilidad de sumar su posesión con la de su transmitente -Sr. Raúl Alberto Méndez- puesto que éste último no era titular del cien por ciento del automotor, según se inferiría de los términos el contrato agregado a fs. 16, y no se acreditó la interverción de título por la que desplazara a los restantes cotitulares.

II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 266 por el Sr. Andrés Fariña, con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Fariña, quien funda su apelación a fs. 282/287 con argumentos que merecieron réplica de la defensora oficial a fs. 289/290.

III) Agravia al recurrente el rechazo de la usucapión intentada.

En breve síntesis, manifiesta al respecto, que el a quo debió entender como aplicable al caso el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 4016 bis del Código Civil toda vez que su parte adquirió el automotor de quien resulta ser el titular registral.

A su vez, refiere que aún de considerarse que la posesión es de mala fe se encontraría cumplido el plazo de veinte años en razón de la accesión de posesiones con la que, según su parecer, se acreditó que los restante condóminos reconocían la propiedad del automotor en la persona del Sr. Raúl Méndez.

En otro orden de ideas, destaca que deviene aplicable al supuesto en estudio el plazo prescriptivo decenal previsto en el art. 162 de la ley 20.094 que permite adquirir por usucapión un buque a los diez años en ausencia de título y buena fe.

Finalmente, solicita que se revoque la sentencia recurrida.

IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.

El recurso del actor se estructura en torno a tres ejes argumentativos, en primer lugar, insiste en la necesidad de aplicar al caso el plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 2016 bis del Código Civil, en segundo lugar, controvierte la apreciación del a quo atinente a la inexistencia de accesión de posesiones y, por último, en tercer lugar, plantea que en el supuesto de considerárselo poseedor de mala fe el plazo prescriptivo que corresponde aplicar es el estatuido por el art. 162 de la ley 20.094.

Comenzando con el estudio de la cuestión señalo que, tal como acertadamente lo entendió el Sr. Juez de Primera Instancia, no resulta aplicable al supuesto de autos el plazo de prescripción de dos años preceptuado en el art. 4016 bis del Código Civil en tanto no se encuentran dados en el particular los presupuestos de operatividad de tal norma.

Es que, para que sea de aplicación la manda referenciada en el supuesto de automotores es necesario que exista una inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor a nombre del usucapiente y que haya posesión de buena fe continua durante dos años computados desde la inscripción, se trata de la usucapión denominada “secundum tabulas” porque se cumple a favor de quien se encuentra inscripto como propietario en el registro pero que, en razón de haberlo adquirido de un no propietario, necesita bonificar su título (argto. doct. Eduardo Molina Quiroga “Usucapión de automotores en el proyecto de Código” publicado en La Ley 2014-C, 605; Marcelo López Mesa “Código Civil anotado con jurisprudencia y legislación complementaria”, tomo IV, 1era. edición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, pág. 1024; art. 4 del decreto ley 6582/1958).

En concordancia con lo anterior se ha resuelto jurisprudencialmente que: “…el art. 4016 bis del Código Civil, de ninguna manera ampara a los poseedores de vehículos que aún no han logrado efectuar la inscripción a su propio nombre, aunque en su fuero interno llegaran a considerarse propietarios de buena fe, ya que la buena fe supone la inscripción del dominio a nombre del adquirente, sin que la ignorancia o el error de derecho de creerse propietarios los convierta en poseedores de buena fe…” (argto. jurisp. Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Quilmes en la causa N°12762 “Andrich, Carlos Domingo c/ Charlin, Roberto Héctor s/ prescripción adquisitiva”, sent. del 04-10-2010; en igual sentido, Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de San Nicolás en la causa N° 2973 “Becerro, Sergio Hugo c/ Bianchini, Francisco s/ prescripción adquisitiva”, sent. del 30-11- 2000; Cám. 2da. de Apel. en lo Civ. y Com. de La Plata, Sala I, en la causa N°84122 “Valdez Valdez, Vicente c/N. N. y/o quien resulte propietario s/ usucapión”, sent. del 03-10-1996; esta Cámara, Sala I, en la causa N°87251 “Jancovich, Miguel c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguros s/ prescripción adquisitiva”, sent. del 05-08-1993).

Siendo que en el caso quien pretende usucapir el automotor no es el titular registral del mismo -conf. fs. 228/231-, circunstancia que impide que pueda invocar buena fe en la posesión, es indudable que, como adelanté, deviene inaplicable al caso la prescripción bianual regulada en el art. 4016 bis del Código Civil.

Tampoco merece prosperar el planteo del recurrente atinente a una supuesta accesión de posesiones.

En esta cuestión también aparece como acertada la decisión del a quo toda vez que comparto con éste que, para entender como operada la accesión de posesiones, el hecho que el transmitente del automotor -Sr. Raúl Méndez- no fuera titular en forma exclusiva del vehículo sino copropietario del mismo determina la necesidad de que se encuentre probada la interverción de su título a través de actos posesorios excluyentes de la posesión de los restantes condóminos (art. 2409, 2508 y ccdtes. del Código Civil; argto. doct. Lydia E. Calegari de Grosso “Estudios sobre usucapión”, Ed. Némesis, Bs. As., 1988, pág. 126).

Sin perjuicio de que en éstos actuados se encuentra probado el ejercicio de la posesión del Sr. Raúl Méndez respecto del automóvil que pretende usucapirse -conf. declaraciones testimoniales de fs. 219 y fs. 220 y contrato de compraventa obrante a fs. 16- en modo alguno se ha acreditado que tal posesión haya sido exclusiva y excluyente de la de los demás cotitulares del bien (arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.).

Adviértase, que si bien las declaraciones testimoniales son contestes en que el Sr. Raúl Méndez utilizaba el vehículo -conf. respuesta a la sexta pregunta del testimonio agregado a fs. 219 y respuesta a la cuarta pregunta del testimonio agregado a fs. 220- ello de por sí no demuestra su intención de desplazar en la posesión a los restantes copropietarios, a su vez, de los propios términos del contrato de compraventa glosado a fs. 16 se desprende que el Sr. Raúl Méndez reconocía la existencia del derecho de los cotitulares del bien en tanto allí se asienta que: “…el vendedor (Sr. Raúl Méndez), no entrega el formulario 08, y el mismo será entregado por el vendedor a la brevedad, suscrito por los titulares…” (arts. 384, 456 y ccdtes. del C.P.C.; el destacado no es de origen).

Ante el panorama descripto, descartada tanto posibilidad de catalogar la posesión del actor como de buena fe como la existencia de una accesión de posesiones, corresponde adentrarse en el plazo de prescripción aplicable al supuesto bajo análisis.

En tal labor, sin desconocer la existencia de doctrina y jurisprudencia que, tal como lo ha hecho el a quo, entiende aplicable por analogía la prescripción de veinte años prevista en el art. 4016 del Código Civil a supuestos como el de autos, considero que no es la solución que mejor se ajusta a las necesidades de la realidad negocial siendo particularmente nociva para con quien no cuenta con la inscripción registral del automotor que adquirió y del que recibió la tradición (conf. Marcelo López Mesa “Código Civil anotado con jurisprudencia y legislación complementaria”, tomo IV, 1era. edición, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, pág. 1025).

Es por ello, que entiendo acertado el criterio de quienes sostienen que el plazo aplicable por analogía es el estatuido en el art. 162 de la ley 20.094 -Ley de Navegación- que permite adquirir un buque a los diez años en ausencia de justo título y buena fe.

Repárese en que la ley 20.094 es una ley análoga, ya que regula el régimen de una cosa mueble registrable, no resultando razonable permitir la usucapión de un buque en ausencia de justo título y buena fe a los diez años negándosela a un automotor que se encuentra en igualdad de condiciones padeciendo además un mayor desgaste y desvaloración por el transcurso del tiempo (argto. doct. Beatriz A. Arean “Juicio de usucapión”, 5ta. edición actualizada, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2014, pág. 690; Papaño-Kiper-Dillon-Causse “Derechos Reales”, tomo I, págs.287/288).

Es en este sentido que la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, con voto preopinante de la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, ha considerado que: “…La solución (el comprador-poseedor no inscripto sólo puede adquirir por prescripción adquisitiva recién a los 20 años) es disvaliosa, no sólo porque se trata al comprador con la misma vara que al ladrón, sino porque después de un lapso tan prolongado, normalmente el automotor ha perdido gran parte de su valor económico. Doctrina muy calificada de lege data, ha sostenido que cabría acudir a la norma análoga, el art. 162 de la ley 20.094, que permite adquirir por usucapión un buque a los 10 años en ausencia de justo título y buena fe…” (Suprema Corte de Mendoza, Sala I, en la causa N°62.153 “Gutierrez, Manuel c/ Luis Anaya y otros s/ ordinario”, sent. del 5-08-1998)

Justifica a su vez la solución que propicio el hecho de haberse receptado en el art. 1899 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -el que no resulta aplicable al caso a tenor de lo dispuesto por el art. 2537- el plazo prescriptivo de diez años para usucapir una cosa mueble registrable, no robada ni perdida, de la cual se tiene la posesión sin inscripción registral (conf. Aída Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1era. edición, Santa Fe, 2015, pág. 71).

El Dr. Lorenzetti explica al comentar los alcances del citado artículo que: “…el Código en este caso introduce una importante innovación y reduce el plazo a diez años. La situación más común se presenta en el supuesto de automotores, ya que en ocasiones el comprador recibe la posesión del auto y paga el precio, pero no inscribe en el Registro, lo cual puede ocasionar diversos problemas. También en ocasiones transcurre el tiempo y luego es difícil encontrar al propietario inscripto, o éste falleció y tiene herederos diversos, que ni siquiera inician el sucesorio…” (Ricardo Luis Lorenzetti. Director. “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, tomo IX, 1era. edición., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, págs. 68/69; el subrayado no es de origen).

Fácil resulta advertir la coincidencia entre el supuesto fáctico que, entre otros, motiva el plazo prescriptivo decenal regulado en el art. 1899 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el que se ventila en estos actuados, donde el Sr. Andrés Fariña detenta la posesión del automotor desde el 1-07-2005 (conf. “boleto de venta” de fs. 16) habiendo obtenido extrajudicialmente la conformidad para transferir el automotor de parte de seis de los siete cotitulares del bien (conf. fs. 8/12, fs. 13/15, fs. 82 y fs. 228/231) sin lograr la del Sr. Cristóbal Francisco Méndez quien falleció en una fecha cercana -19/04/2006; conf. fs. 138- al momento en que se tomó posesión del automóvil no existiendo constancia de que a la fecha se haya abierto su proceso sucesorio así como tampoco que se haya comprobado la existencia de herederos (conf. fs. 181).

Es en este marco fáctico, que la aplicación por analogía al caso del plazo prescriptivo de diez años previsto en el art. 162 de la ley 20.094 -Ley de Navegación- aparece como la solución que mejor se compadece con la finalidad de la usucapión de otorgar seguridad en la adquisición y transmisión del dominio poniendo fin a la incertidumbre (arts. 1, 2 y ccdtes. del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación; argto. jurisp. Cám. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala J, en la causa “Villanueva, Héctor c/ Fumagalli, Edmundo” sent. del 10-05-2007).

En conclusión, siendo que el Sr. Andrés Fariña detenta la posesión del automotor desde el 1-07-2005 (conf. “boleto de venta” de fs. 16) y que el plazo de prescripción aplicable es el de diez años debe entenderse por operada la adquisición del dominio por usucapión del 14,28% del automóvil Chevrolet modelo 1938 dominio …, que pertenecía al Sr. Cristóbal Francisco Méndez, en fecha 1-07-2015 (arts. 162 de la ley 20.094; art. 1905 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

Cabe aclarar, que el plazo de duración del proceso por usucapión también es computable a los fines prescriptivos pues durante el mismo la posesión del actor sobre el bien se siguió ejerciendo sin haber sido interrumpida en ningún momento (arts. 3984, 3985, 3986 del Código Civil; art. 163 inc. 6 último párrafo del C.P.C.; argto. jurisp. Cám de Apel. Civ. y Com. de San Martín en la causa N°52.231 “Comba, Erico y otra c/ Auterial de Motos, Ramona María s/ posesión veinteñal”, sent. del 05-06-2003).

Es por los fundamentos dados, que considero debe revocarse la sentencia recurrida haciéndose lugar a la acción interpuesta ordenándose la inscripción del dominio por usucapión del 14,28% del automóvil Chevrolet modelo 1938 dominio …, que pertenecía al Sr. Cristóbal Francisco Méndez, a favor del Sr. Andrés Fariña, todo ello previo cumplimiento de los recaudos previstos en las normas técnicos registrales que rigen la materia en esta modalidad de inscripción, a cuyo efecto y en la instancia pertinente se deberán librar los despachos de estilo.

Finalmente, resta decir, que las costas de ambas instancias deben imponerse en el orden causado, atendiendo a que el juicio de usucapión es un trámite obligado a cumplir por el usucapiente, exista o no conformidad del titular de dominio (art. 68 2da. parte del C.P.C.; argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N°150.441 “Alvarez, Griselda c/ Peña, Alberto s/ prescripción adquisitiva”, sent. del 29-03-2012).

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

Corresponde: I) Revocar la sentencia recurrida haciéndose lugar a la acción interpuesta ordenándose la inscripción del dominio por usucapión del 14,28% del automóvil Chevrolet modelo 1938 dominio …, que pertenecía al Sr. Cristóbal Francisco Méndez, a favor del Sr. Andrés Fariña, todo ello previo cumplimiento de los recaudos previstos en las normas técnicos registrales que rigen la materia en esta modalidad de inscripción, a cuyo efecto y en la instancia pertinente se deberán librar los despachos de estilo; II) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se revoca la sentencia recurrida haciéndose lugar a la acción interpuesta ordenándose la inscripción del dominio por usucapión del 14,28% del automóvil Chevrolet modelo 1938 dominio …, que pertenecía al Sr. Cristóbal Francisco Méndez, a favor del Sr. Andrés Fariña, todo ello previo cumplimiento de los recaudos previstos en las normas técnicos registrales que rigen la materia en esta modalidad de inscripción, a cuyo efecto y en la instancia pertinente se deberán librar los despachos de estilo; II) Se imponen las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2da. parte del C.P.C.); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-

NELIDA I. ZAMPINI

RUBEN D. GEREZ

Pablo D. Antonini – Secretario


Fuente: Editorial Erreius