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Requisitos legales de las publicidades comerciales

Establécense los requisitos legales para las publicidades incluidas en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 22.802 y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240

Se establecen los requisitos legales para las publicidades incluidas en los artículos 9 y 10 de la ley 22802 (prohibición de publicidad engañosa y condiciones para la organización o promoción de concursos, certámenes o sorteos) y en los artículos 4 y 36 de la ley 24240 (deber de información al consumidor sobre las características del producto y sobre los requisitos de operaciones financieras para el consumo), y se regulan los Requisitos de las Publicidades Comerciales que Incluyen Precios.

Requisitos Legales de las Publicidades Comerciales

RESOLUCIÓN 915-E/2017

VISTO

El Expediente EX-2017-30251138-APN-CME#MP, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017, 961 de fecha 24 de noviembre de 2017, las Resoluciones Nros. 789 de fecha 23 de noviembre de 1998, 89 de fecha 13 de febrero de 1998, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO

Que, el Artículo 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato, y que la información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Que, el Artículo 1101 del citado Código prohíbe toda publicidad que contenga indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o servicio; efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; o sea abusiva, discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.

Que, el Artículo 1103 de la mencionada norma establece que las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.

Que, el Artículo 4º de la Ley Nº 24.240 impone al proveedor -conforme este término se define en el Artículo 2º de dicha ley-, la obligación de suministrar al consumidor, en forma cierta, clara y detallada, toda la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, así como también las condiciones de su comercialización, requiriendo, además, que la información sea proporcionada en soporte físico y en forma gratuita para el consumidor, con la claridad necesaria que permita su comprensión.

Que, el Artículo 36 de la Ley Nº 24.240 establece la obligación de consignar, en el documento que corresponda, de modo claro para el consumidor o usuario, y bajo pena de nulidad del contrato o de una o más de sus cláusulas, ciertos requisitos de las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, como ser el precio al contado -en ciertos casos-, la tasa de interés efectiva anual, el total de los intereses a pagar o el costo financiero total, entre otros.

Que, por su parte, el Artículo 9º de la Ley N° 22.802 prohíbe toda publicidad o propaganda que, mediante inexactitudes u ocultamientos, pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

Que los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº 1.153 de fecha 5 de noviembre de 1997, reglamentario del Artículo 10 de la Ley Nº 22.802, establecían las condiciones para la organización o promoción de concursos, certámenes o sorteos no incluidos en la citada norma y, con respecto a las publicidades de dichos concursos, la información a incluir en cada pieza publicitaria, de manera tal que los consumidores pudieran acceder a una información completa, exhaustiva y clara.

Que, por medio del Decreto Nº 961 de fecha 24 de noviembre de 2017 se derogó el Decreto Nº 1.153/97 y se establecieron las condiciones para la organización o promoción de concursos, certámenes o sorteos no incluidos en el Artículo 10 de la Ley Nº 22.802, así como también la información que toda publicidad de estos concursos, certámenes o sorteos debe ser como mínimo incluida, previendo que la reglamentación, a ser dictada por la Autoridad de Aplicación, determinará el medio donde estará disponible la información relativa a la nómina completa de premios a adjudicar, el alcance geográfico y los requisitos completos para la participación o indicación precisa del modo de acceder a ellos.

Que mediante el Artículo 7° de la Resolución Nº 89 de fecha 13 febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron medidas respecto de la información a proporcionarse en aquellos mensajes publicitarios de las promociones alcanzadas por el derogado Decreto N° 1153/97, disponiendo que en todo mensaje publicitario radial, televisivo o cinematográfico que haga referencia a las promociones alcanzadas por dicho decreto y cuya duración exceda de los VEINTE SEGUNDOS (20 seg.), deben incluirse las expresiones: “Promoción sin obligación de compra” y “Consulte bases y condiciones en…”, además de la fecha de finalización de la promoción y su alcance geográfico, entre otros requisitos.

Que el considerando sexto de la Resolución Nº 89 de fecha 13 febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, reconoce que el objetivo perseguido por el Decreto N° 1.153/97, era asegurar el acceso de los consumidores a la información sobre las características esenciales de ese tipo de promociones, resultando conveniente admitir el empleo de otros medios para el cumplimiento de tal objetivo, en línea con el objetivo planteado por el Decreto Nº 961/17 en sus considerandos cuarto y quinto.

Que por medio de la Resolución Nº 789 de fecha 23 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron las condiciones y modalidades que deberán respetar quienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, a los efectos de hacer constar la información exigida por las normas legales vigentes.

Que, los considerandos cuarto y quinto de la Resolución Nº 789/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA reconocen que la información obligatoria o necesaria para el consumidor debe llegar a este en condiciones que posibiliten su apropiada percepción y comprensión, y que asimismo resulta necesario, para determinar dichas condiciones, atender a las particularidades de cada medio de difusión utilizado.

Que en los Artículos Nros. 4° y 8° de la Resolución Nº 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establece la información que deben contener los anuncios publicitarios que incluyen el precio de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, Internet, u otros) y la forma en que estos deben ser exhibidos.

Que del marco normativo señalado precedentemente se advierte que, en lo que respecta a la regulación de los anuncios publicitarios, el interés protegido por la normativa vigente consiste en asegurar que estos no induzcan a error, engaño o confusión sobre las características o propiedades del bien o servicio ofrecido, así como también asegurar a los consumidores y usuarios el acceso a la información esencial relativa a los bienes y servicios que se publicitan, y que pueda ser comprendida por estos con facilidad.

Que las normas que regulan la publicidad, en general, se encuentran dispersas en numerosas leyes, decretos y resoluciones que tutelan intereses diversos y que no se encuentran armonizadas, lo que obstaculiza el cumplimiento efectivo de estas e impide a los consumidores el acceso a una información simple y clara.

Que, como consecuencia de ello, se advierte que existe cierta dificultad en la determinación, por parte de los anunciantes, de la información que debe ser incluida en los anuncios publicitarios, y, asimismo, es fácilmente comprobable la difusión de avisos publicitarios que si bien cumplen con la normativa vigente son poco claros para los consumidores y usuarios por la cantidad de información no esencial o irrelevante que es incorporada en las piezas publicitarias, desvirtuando la finalidad pretendida por las normas.

Que a fin de cumplir con el objetivo perseguido por la normativa citada, resulta necesario simplificar y uniformizar la normativa que regula las publicidades, de modo tal que estas sean claras, comprensibles y útiles para el receptor de la información, evitando, a su vez, que los anunciantes incurran en costos excesivos e injustificados para la publicidad de sus productos o servicios.

Que a tal fin es también necesario reglamentar los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, a fin de establecer qué información a la que se refieren dichas normas debe ser incluida en las publicidades, y el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17, a fin de indicar el medio donde estará disponible la información que se indica en dicha norma.

Que, el Decreto N° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 aprobó las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.

Que las citadas Buenas Prácticas se integran por una serie de principios, entre los cuales se destacan el de simplificación normativa, mediante el cual se establece que las normas y regulaciones que se dicten deberán ser simples, claras, precisas y de fácil comprensión; el de mejora continua de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas; el de evaluación de implementación; y el de presunción de buena fe del ciudadano.

Que la modificación que se promueve está enmarcada en los referidos principios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, y el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE

Art. 1 – Derógase la Resolución Nº 789 de fecha 23 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Art. 2 – Derógase el Artículo 7º de la Resolución Nº 89 de fecha 13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Art. 3 – Deróganse los Artículos 8º y 10 de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

Art. 4 – Establécense los requisitos legales para las publicidades incluidas en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 22.802 y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.

1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.802 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 9º de la Ley Nº 22.082.

b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales o provinciales así como también por sus reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad.

c. La información requerida para las publicidades establecida por los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones de su comercialización, será proporcionada a los consumidores través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La información referida al sitio de Internet será brindada a través de la siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que la mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese gratuitamente al teléfono…”. En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha. La información contenida en la página web y/o la proporcionada telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la publicidad. De optarse por la opción de una línea telefónica, la misma deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en los que el proveedor comercialice sus bienes y servicios.

Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el cual la publicidad sea difundida:

i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si esta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.

ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla.

iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible.

iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.

2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 10 de la Ley Nº 22.802, deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error, engaño o confusión en los términos del Artículo 9º de la Ley Nº 22.082.

Art. 5 – Establécense los Requisitos de las Publicidades Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten precios en las publicidades establecidas en el Artículo 2º de la presente resolución, la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza publicitaria:

a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca, el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio; y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.

b. Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad deberá incluir la información requerida en el punto a) del presente artículo y el costo financiero total.

La información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, será proporcionada a través de una página web y/o línea telefónica gratuita.

Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo deberá además exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Art. 6 – El medio donde estará disponible la información indicada en el Artículo 3º del Decreto N° 961/17 será una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 4° punto 1, apartado c), incisos i) a iv), dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea realizada.

Art. 7 – Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 8 – El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente medida no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.

Art. 9 – El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, así como el falseamiento de la información que requiere, serán sancionados conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.

Art. 10 – La presente medida entrará en vigencia dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11 – De forma.


Fuente: Editorial Erreius