201712.07
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Temas de Derecho Administrativo. Entrevista a la Dra. María R. Cilurzo

Temas abordados en la entrevista: impacto del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo, el traspaso de las competencias de la justicia nacional a la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, las problemáticas actuales del Poder Judicial de la Ciudad, entre otros.

Acercamos por este medio un extracto de la entrevista realizada a la Dra. María R. Cilurzo que salió publicada en el número de diciembre de nuestra revista Temas de Derecho Administrativo.

En esta oportunidad el doctor Carlos F. Balbín dialogó con la doctora Cilurzo -jueza de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y profesora regular adjunta de la asignatura Derecho Administrativo (UBA)- sobre el impacto del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo, el traspaso de las competencias de la justicia nacional a la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, las problemáticas actuales del Poder Judicial de la Ciudad, entre otros temas relevantes.

Entrevista a la Dra. María R. Cilurzo

Reproducimos aquí los pasajes más importantes de la charla.

Dr. Balbín: ¿Cómo define al derecho en general y al derecho administrativo en particular?

Dra. Cilurzo:

Para definir lo que es el derecho en general, y luego derecho administrativo en particular, necesariamente hay que partir de una postura metajurídica. Esta postura nos lleva a tener distintas definiciones de derecho, lo que no puede separarse de la ideología del sujeto. No creo que el derecho pueda carecer de tal componente. El operador jurídico, que es el que genera la norma, tiene metajurídicamente una postura que plasma en ella. No es que el derecho sea ideología, sino que la ideología proviene de aquel que produce la norma, o de aquellos factores de presión o de poder que coadyuvaron a su dictado.

Por lo tanto, podemos tener distintas definiciones de derecho: por ejemplo entender al derecho como instrumento de poder, como conjunto regulatorio de conductas. Todas ellas van a presuponer una postura del intérprete o del operador jurídico.

La concepción del derecho administrativo en particular también tiene tintes ideológicos e imprescindible relación histórica. El derecho administrativo no está desvinculado de su génesis, y podemos discutir si existía o no -en la Antigua Grecia o Roma- como un instrumento por el cual se articulan la forma de actuar de la Administración y la interacción con los sujetos, pero lo cierto es que lo estructuramos como sistema a partir de la Revolución Francesa.

Así frente a realidades históricas tales como las del Estado gendarme, Estado liberal, intervencionista, o en un Estado social y constitucional de derecho, el concepto del derecho administrativo y sus características van a estar siempre ligados a la estructura de la sociedad del que ese derecho dimana.

Hoy, al hablar de derecho administrativo, no nos podemos referir únicamente al conjunto de regulaciones que vinculan el obrar del Estado hacia el administrador o al ciudadano, ni de aquellas que lo “cuidan” de un Estado malo. Hoy hay un Estado que debe actuar, un Estado que tiene obligaciones de naturaleza constitucionales y convencionales; y un sujeto que tiene derechos y obligaciones frente al Estado. En ese esquema, la regulación del derecho administrativo es bifronte. Para el Estado, resguarda la legalidad en su actuar por medio de los procedimientos para que se llegue al fin querido por la norma, asegura los derechos de los particulares. Así el derecho administrativo no solo limita y racionaliza el poder, sino que garantiza los objetivos ordenando, limitando y asegurando la acción administrativa eficaz en beneficio de los habitantes.

Dr. Balbín: ¿Cómo ha impactado el Código Civil y Comercial en el derecho administrativo?

Dra. Cilurzo:

Sería necesario -para poder contestar esa pregunta- efectuar un análisis completo de las modificaciones al Código de Vélez por el nuevo Código Civil y Comercial. Solo a título de ejemplo puede mencionarse el reconocimiento de la autonomía del derecho administrativo a la luz del tratamiento que se efectúa de la responsabilidad del Estado y la necesaria regulación por ley especial; en idéntico sentido el tratamiento de la regulación de la prescripción por parte de los estados locales en lo que hace a la materia tributaria, lo que puede considerarse -a mi criterio- un logro del Código Civil y Comercial.

A su vez, la autonomía no significa encapsular y cerrar al derecho administrativo fuera de lo que es el sistema jurídico todo. Las interacciones que existen dentro de los distintos subsistemas, independientemente de la postura que tomemos sobre la aplicación de las normas jurídicas (directa, subsidiaria, analógica) resulta ser una realidad indiscutible. Reitero, en lo que hace a la responsabilidad del Estado considero que la nueva regulación de fondo ha venido a reconocer una autonomía que venía siendo receptada en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Ahora bien, los mencionados son impactos puntuales, concentrados y de dos temas en especial; mas por ejemplo, todo lo que tenga que ver con el tratamiento de la extensión o las presunciones de capacidad de los sujetos tendrá lógicamente una proyección directa sobre el actuar de la Administración, en el procedimiento administrativo, en la regularidad de la actividad del Estado en cuanto a los procesos de formación de su voluntad, por ejemplo. Ninguna duda cabe de que la ley de procedimientos administrativos y su decreto reglamentario tienen que adecuarse normativamente por el carácter superior que tiene como norma general el Código Civil y Comercial.

Asimismo, las diferencias entre las simples asociaciones y las asociaciones civiles del viejo Código Civil impactan directamente en lo que es la aceptación de la legitimación de los sujetos también en el procedimiento administrativo. Estamos hablando de un cuerpo madre de derecho de fondo y obviamente de la interacción de los distintos subsistemas. Por ejemplo, nadie va a pensar que el derecho administrativo tenga que definir el concepto de persona o tenga que explicar lo que es la causa adecuada, o de las consecuencias inmediatas, mediatas o remotas. Que haya autonomía en el derecho administrativo, la que la Corte reconoció desde “Los Lagos” y que ella sea receptada en la modificación del Código Civil y Comercial no quiere decir que estamos hablando de compartimentos separados, estamos hablando del derecho como un sistema jurídico.

Dr. Balbín: ¿Qué opinión le merece el traspaso de las competencias de la justicia nacional a la justicia de la Ciudad de Buenos Aires?

Dra. Cilurzo:

Si hablamos del traspaso de competencias que hoy son tratadas por la jurisdicción nacional, refiriéndose a aquellas que pueden ser juzgadas por jueces locales -como lo son en todas las otras entidades locales- no veo inconveniente. Me parece de toda lógica y es una consecuencia del artículo 129 de la Constitución Nacional. La limitación que se ha querido poner al traspaso de la justicia nacional (sujetos más competencias) a la justicia local entiendo que carece de fundamento constitucional.

Los jueces nacionales no son jueces federales, son jueces que aplican derecho de fondo, son locales o jueces distritales, siguiendo la división de la justicia estadounidense. Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema va camino a reconocer la viabilidad del traspaso de competencias.


Los suscriptores de la revista Temas de Derecho Administrativo podrán acceder al artículo completo de la entrevista a la Dra. Cilurzo.

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Fuente: Editorial Erreius