201712.11
Apagado
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El contrato de pasantía presupone control de tareas y finalidad pedagógica

Giménez, Pablo Eduardo c/Motorola Mobility Of Argentina SA s/despido

Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, dado que se acreditó que la empresa empleadora utilizó de forma fraudulenta el contrato de pasantía para ocultar una relación de trabajo con el accionante. Para decidir de este modo, se dijo que la empleadora no acreditó la fiscalización y los controles de las tareas cumplidas por el actor ni que los servicios desarrollados por este se ejecutaran en función de una finalidad pedagógica. Asimismo, tampoco hubo constancia de la efectiva actuación del tutor académico formalmente propuesto en el contrato.

Giménez, Pablo Eduardo c/Motorola Mobility Of Argentina SA s/despido

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. GRACIELA ELENA MARINO dijo:

I- La parte actora recurre la sentencia dictada a fs. 279/281, en la medida en que desestimó el reclamo incoado en su totalidad, con réplica de la parte demandada, quien contestó agravios a fs. 292/293. Asimismo, se registra el recurso de apelación interpuesto por el perito contador por considerar bajos los emolumentos regulados.

II- La actora cuestiona un aspecto central de la litis como lo es la caracterización o no del accionante como pasante en el período comprendido entre el 01/11/2002 y el 01/11/2005, carácter que fuera estimado como fraudulento por el actor, cuestión relevante a los fines de determinar la procedencia de las diferencias indemnizatorias reclamadas.

De modo preliminar, es esencial determinar si, efectivamente, la prestación de servicios cumplida durante el periodo indicado puede ser calificada como “pasantía”.

Es un hecho admitido que durante ese lapso el actor fue contratado en los términos de la ley 25.165 y del decreto N° 487/00 para prestar trabajos en MOTOROLA ARGENTINA S.A. en virtud del acuerdo celebrado con la facultad de ingeniería de la Universidad de Buenos Aires y de los sucesivos acuerdos individuales de pasantía celebrado con el trabajador.

Es oportuno recordar que las pasantías resultan una prolongación del sistema educativo y que lo esencial de ese vínculo es el propósito educativo a través de la realización de prácticas destinadas a la formación del pasante en su especialidad, bajo la fiscalización de la institución educativa respectiva, que justifica su exclusión del amparo del Derecho del Trabajo.

En este orden de ideas, y reconocida la prestación de servicios por parte del accionante, correspondía a la demandada la prueba de la modalidad contractual invocada para excluir tal prestación del régimen de un contrato de trabajo.

Ahora bien, desde este ángulo, la demandada no acreditó el cumplimiento de los recaudos formales y sustanciales que configuran la relación de pasantía, pues no se acompañó constancia alguna que acreditara la fiscalización y los controles de las tareas cumplidas por el accionante por parte de la entidad educativa y de la empresa, o que los servicios desarrollados por éste se ejecutaran en función de una finalidad pedagógica. Tampoco hay constancia de la efectiva actuación del tutor formalmente propuesto por la empresa junto con el tutor académico en el control y evaluación de la actividad del pasante, quien según los respectivos contratos individuales que adjuntó la demandada a fs. 37/45 fuera Gustavo Coppola (art. 21 ley 25.165).

Lo cierto es que difícilmente puede figurarse qué relación puede delinearse entre la instrucción impartida al actor y el trabajo desarrollado en tareas de coordinación de entradas y salidas de depósito y actualizaciones de inventarios. Indudablemente; es así que el trabajo desplegado por el actor durante la pasantía no propugnó la adquisición de experiencia en el área de estudio del actor en el campo de la ingeniería electrónica y por ello no puedo considerar cumplimentados los presupuestos objetivos que justifican la vinculación en los términos de la ley 25.165.

Dicho en otros términos, frente a las características de la prestación reconocida por la demandada al suscribir los distintos contratos de pasantía debo concluir ineludiblemente que la figura de la “pasantía” sólo ocultó una relación de trabajo en la que la firma Motorola Argentina S.A., antecesora de Motorola Mobility of Argentina S.A., asumió el carácter de empleadora directa del accionante, durante la totalidad del lapso temporal transcurrido entre el 01/11/2002 al 01/11/2005.

Como correlato de lo expuesto y ante la antigüedad adquirida al servicio de la demandada, es evidente que asistió derecho al trabajador a reclamar las diferencias indemnizatorias en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., con más el incremento que contempla el art. 2° de la ley 25.323 en proporción a las diferencias, tal como fue reclamado a fs. 9 vta. del escrito inicial, excluyendo toda consideración sobre las multas previstas por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013, cuya desestimación no fue cuestionada ante esta alzada tal como surge del planteo formulado en el punto III in fine del memorial recursivo, a fs. 289 (confr. Art. 277 CPCCN).

III- El restante agravio articulado por el accionante cuestiona el decisorio de grado en tanto desestimó los argument os tendientes a encuadrar las tareas del actor en la normativa del CCT 130/75.

Liminarmente advierto una contradicción sustancial en el fundamento del reclamo, pues por un lado el actor describió las tareas realizadas a las que incluyó en la categoría de Auxiliar Especializado en los términos de la norma colectiva indicada. Así señaló que tuvo a su cargo la realización de reportes de análisis de las variables de la red de servicio, la creación y actualización y distribución de reportes de reparaciones en garantía y la configuración y mantenimiento del sistema en el cual se reportaban las reparaciones en garantía, entre otras. (ver fs. 6 vta./7).

No obstante, en el intercambio telegráfico se aludió a la categoría de Analista de Calidad II, tal como surge del texto plasmado en la comunicación del día 23/08/2012 (CD …), obrante a fs. 4, sin revelar en ninguno de los supuestos las presuntas diferencias entre el salario percibido de acuerdo al registro y el correspondiente a la categoría pretendida, y ello constituye un factor impeditivo para el progreso de los rubros salariales pedidos (confr. Art. 65 LO).

Obsérvese que el cálculo de las diferencias aludidas tampoco fue propuesto en el cuestionario contable (ver punto XIII – 4 del escrito inicial).

Finalmente, lo manifestado por el actor en el capítulo V punto 1) del escrito de inicio define la cuestión, pues allí se aludió al estado de indefensión en el que se encontró durante la relación laboral como consecuencia de la indebida exclusión del convenio colectivo que rige la actividad, no obstante lo cual, al expresar agravios no se replantearon los argumentos o defensas desestimados en la instancia anterior en este aspecto del reclamo, quedando firme ante esta alzada su exclusión del marco de protección convencional.

Desde esta perspectiva, no se puede determinar con precisión la sola deuda salarial reclamada-de acuerdo con los términos del escrito inicial-, y si éstas resultan del cumplimiento de la categoría de Auxiliar Especializado, o la correspondiente al Analista de Calidad II, o de la exclusión del amparo convencional o todo ello en forma conjunta; obsérvese que la base salarial detallada a fs. 9 vta. in fine no contempla entre sus rubros las diferencias salariales invocadas en el memorial bajo estudio.

Lo cierto es que no se efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por el magistrado de grado en los términos del art. 116 L.O. En efecto, así el recurrente se limita a decir en forma genérica y dogmática que corresponde se declare al actor incluido en las previsiones del CCT 130/75 y se condene a la demandada al pago de diferencias salariales adeudadas, sin controvertir en esta instancia su posición como personal fuera de convenio (ver fs. 6 vta.), lo que conduce a declarar desierto el recurso en este punto.

IV- Del cuadro trazado por el perito contador (fs. 130), la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida en el último año del vínculo ascendió a la suma de $ 10.244 (octubre 2012), importe remuneratorio que la demandada utilizó como base de cálculo para practicar la liquidación de los rubros indemnizatorios, monto que excluye los proporcionales correspondientes al teléfono celular, internet y cursos de inglés, por no resultar rubros remuneratorios, así como el adicional por presentismo y el SAC, de acuerdo a lo resuelto en la instancia anterior, sin cuestionamiento alguno ante esta alzada.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el actor ingresó el 01/11/2002, que se consideró fue despedido el 31/10/2012 y que la remuneración percibida alcanzó a la suma de $ 10.244, el capital de condena alcanza a $ 40.456,45, en virtud del siguiente detalle: Diferencia indemnización por antigüedad $ 102.440 – $ 75.469,03 (percibido) = $ 26.970,97; Multa art. 2° ley 25.323 s/ diferencia $ 13.485, no configurándose diferencias en relación al preaviso y a la integración del mes de despido, en la medida en que tales conceptos fueron abonados conforme las pautas salariales establecidas en este pronunciamiento.

V- En el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y 2630 del 2016 en tanto dispone que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador. Por otro lado, y en la actualidad, gobierna el tema lo acordado en el Acta 2630 del 27-4-16 que, reitera, en lo numérico, la tasa anterior, es decir el 36% anual.

VI- Lo antedicho implica reformular la decisión de la instancia anterior sobre costas y honorarios, para adaptarlas al presente pronunciamiento, deviniendo abstracto el tratamiento del recurso interpuesto por el perito contador (art. 279 C.P.C.C.N.).

En lo que se refiere a la imposición de costas, debe tenerse en cuenta que si bien prospera la acción por diferencias indemnizatorias, existe una importante porción del reclamo que resulta desestimada. Ello torna a mi criterio, a ambas partes vencidas y vencedoras mutuamente en la contienda aunque es sabido que en este punto no cabe atenerse a parámetros exclusivamente aritméticos sino jurídicos.

Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas, el éxito obtenido por cada una de las partes (hubo rubros admitidos y rubros rechazados), los montos comprometidos en el proceso y el art. 71 C.P.C.C.N., corresponde sugiero imponer las costas en ambas instancias en un 70% a cargo de la parte demandada y en el 30% restante a cargo de la actora (conf. art. 71 CPCCN y 155 L.O.).

En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec. ley 16.638/57), propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia a la representación y patrocinio de la parte actora, demandada y perito contador en las sumas de $ 18.000, $ 20.000 y $ 6.000, respectivamente, a valores actuales.

VII- Sugiero regular los honorarios en alzada a los profesionales intervinientes por la parte actora y demandada en el …% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).

EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT manifestó:

Que por análogos fundamentos, adhiere al voto de la Sra. Juez de Cámara preopinante.

En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL

RESUELVE

1) Revocar parcialmente la sentencia de grado y condenar a MOTOROLA MOBILITY OF ARGENTINA SA a abonar a PABLO EDUARDO GÍMENEZ la suma de $ 40.456,45 (CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS) con más los intereses establecidos en el capítulo V del primer voto.

2) Confirmar la sentencia en todo lo que no fuera materia de recursos y agravios.

3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior; 4) Costas y honorarios de alzada conforme lo propuesto en los puntos VI y VII del mencionado primer voto; 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto

4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).


Graciela Elena Marino – Juez de Cámara

Enrique Néstor Arias Gibert – Juez de Cámara


Fuente: Editorial Erreius