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Apagado
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Notificaciones a imputados deben realizarse de manera estrictamente personal

Proceso penal. Derechos del imputado. Notificación al imputado. Notificación personal. Derecho al recurso. Defensa en juicio. Interpretación de la ley

Se establece que las notificaciones que deban practicarse a los sujetos que ostentan la calidad de imputados se debe efectuar de manera estrictamente personal y con arreglo a lo estipulado en los artículos 121, 124 y 126 del Código Procesal Penal, salvo que estos hubieran constituido domicilio conjuntamente con su letrado particular, en cuyo caso regirá el dispositivo del artículo 123 de dicho cuerpo normativo. Asimismo, se dispone que la forma de notificación prevista en el artículo 128 solo resulta posible en los casos de notificaciones por cédula al domicilio constituido por el defensor particular del imputado o de las otras partes intervinientes, salvo el caso del artículo 123 citado.

F. C., F. s/consulta

La Plata, 22 de noviembre de 2017

AUTOS Y VISTOS

La presente causa P. 129.886, caratulada: «F. C., F. s/ Consulta».

CONSIDERANDO

I. La Sala V del Tribunal de Casación Penal, por resolución de 17 de octubre de 2017, pone en conocimiento de esta Corte la situación planteada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín, en torno a la forma de efectuar las notificaciones de las resoluciones judiciales a los sujetos imputados, que fueran delegadas a dicho órgano (v. fs. 54-55).

El conflicto suscitado gira en torno a la aplicación a esas notificaciones de lo reglado en el art. 126 del Código Procesal Penal o el 128 del mismo cuerpo legal (este es el criterio del Tribunal de Alzada de Junín -fs. 53 y vta.-).

II. En primer lugar, cabe señalar que la cuestión en análisis no importa un conflicto de competencia que deba dirimir este Tribunal por imperio del art. 161 de la Constitución provincial.

Sin embargo, más allá de los términos del Acuerdo n° 3020 invocado por el órgano casatorio y de si como orden emanada de un tribunal de mayor jerarquía resultaba posible el no cumplimiento de la medida encomendada, se abordará la temática en aras de salvaguardar el normal desarrollo del servicio de justicia y la tutela judicial continua y efectiva de los derechos de la persona sometida a proceso (arts. 11, 15 y conc. Const. provincial).

A ello cabe sumar que esta Corte cuenta con las facultades reglamentarias que emergen del art. 5 del Código Procesal Penal que posibilitan el dictado de normas prácticas para aplicar el digesto sin alterarlo.

III. Los principios generales son los siguientes.

Las resoluciones judiciales se comunicarán «a quien corresponda» y «no obligarán sino a las personas debidamente notificadas» (art. 121 CPP), siendo obligación de las partes constituir domicilio dentro del asiento del órgano interviniente al comparecer al proceso (art. 123).

Las notificaciones se practicarán -por regla- en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en el domicilio constituido (art. 124, 1ra. parte CPP), y si no tuvieran domicilio constituido serán notificadas en el domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren (art. 124 «in fine» cod. Cit.), a excepción de las personas detenidas que serán notificadas en el órgano judicial interviniente o en el lugar de detención de acuerdo a lo que resuelva el juez de la causa (art. 124 2da. parte, cod. Cit).

De la interpretación armónica de dichas disposiciones se puede inferir el principio cardinal: las notificaciones a las partes se deberán efectuar de manera estrictamente personal cuando no hubieren constituido domicilio en el radio del asiento del órgano judicial interviniente -sea el de primera instancia y el Tribunal de Alzada del Departamento Judicial que corresponda sea el del Tribunal de Casación Penal o el de la Suprema Corte de Justicia-. Esa comunicación debe efectuarse en el domicilio real, residencia, lugar en que se hallare o en el lugar de detención del imputado o en el asiento del órgano judicial y obviamente al sujeto que se pretenda notificar la resolución. Ello es así en razón de que la única manera de que la misma surta efectos legales y obliguen al imputado en el estadio procesal en el que se encuentre es que éste cuente con la información cabal de su situación procesal, ya que sólo el imputado es el que posee la calidad de parte.

IV. Sentada tal base, cabe señalar que el modo en que debe efectuarse esa notificación es la contemplada en el art. 126 del Código Procesal Penal, esto es la comunicación «a la persona que debe ser notificada» de una copia autorizada y completa de la resolución y sus fundamentos, debiéndose dejar constancia en el expediente (nótese que, incluso, el art. 131 inc. 2 del Código Procesal Penal prevé el supuesto de nulidad de la notificación por la falta de entrega de dicha copia).

V. El supuesto contemplado en el art. 127 del Código Procesal Penal sólo tiene efectos legales cuando la notificación personal se practique en la Secretaría o en el despacho del funcionario del Ministerio Público Fiscal o del defensor oficial.

La previsión del art. 128 del cod. Cit, en cambio, está reservada exclusivamente para la comunicación de una decisión en el domicilio constituido, es decir cuando el imputado constituyó domicilio en los términos del art. 123 del Código Procesal Penal normalmente en el fijado por su letrado particular o cuando se comunique a éste la decisión en cuestión.

VI. Cabe puntualizar, a mayor abundamiento, que siendo que el titular del derecho de recurrir es la persona sometida a proceso al extremar los recaudos para que éste tome cabal conocimiento de la decisión adoptada a su respecto se garantiza con mayor énfasis el derecho a la defensa en juicio del justiciable, su derecho al recurso y a reprobar eventualmente la sentencia de condena de acuerdo a los plazos y a los modos previstos por la ley adjetiva (arts. 18 y 75 inc. 22 Const. nac.; 11 y 15 Constitución provincial y 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP).

Ello, además, se ve claramente respaldado por la estipulación contenida en la segunda parte del art. 432 del Código Procesal Penal que postula que sólo es dable desistir de un recurso interpuesto con expreso mandato de la persona titular del derecho que se está discutiendo en el recurso y que ese desistimiento no puede operar por la articulación unívoca de su defensa (vid, también, art. 485 CPP).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de las atribuciones del art. 5 del Código Procesal Penal,

RESUELVE

1. Establecer que las notificaciones que deban practicarse a los sujetos que ostentan la calidad de imputados se deberá efectuar de manera estrictamente personal y con arreglo a lo estipulado en los arts. 121, 124 y 126 del Código Procesal Penal, salvo que estos hubieran constituido domicilio conjuntamente con su letrado particular en cuyo caso regirá el dispositivo del art. 123 del Código Procesal Penal

2. Disponer que la forma de notificación prevista en el art. 128 del Código Procesal Penal sólo resulta posible en los casos de notificaciones por cédula al domicilio constituido por el defensor particular del imputado o de las otras partes intervinientes, salvo el caso del art. 123 citado.

Regístrese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

LUIS ESTEBAN GENOUD

R. Daniel Martínez Astorino – Secretario


Fuente: Editorial Erreius