201712.26
Apagado
4

Enseñanza religiosa: no se puede imponer en escuelas públicas de Salta

enseñanza religiosa en salta

Se declara la inconstitucionalidad del inciso “ñ” del artículo 27 de la ley 7546 y de la disposición 45/09 de la Dirección General de Educación Primaria y Educación Inicial de la Provincia de Salta, y -en consecuencia- de las prácticas religiosas tal como han venido desarrollándose en las escuelas públicas de la citada Provincia. Ello así, por cuanto se incluye la educación religiosa en horario escolar, dentro del plan de estudios y con el aval de la respectiva autoridad religiosa, favoreciéndose en los hechos conductas discriminatorias hacia los niños y niñas que no integran el grupo religioso predominante.

Castillo, Carina Viviana y otros c/Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Provincia de Salta s/amparo

Vistos

los autos: «Castillo, Carina Viviana y otros c/Provincia de Salta – Ministerio de Educación de la Provincia de Salta s/amparo».

Considerando

1) Que un grupo de madres de alumnos de escuelas públicas salt~nas y la Asociación por los Derechos Civiles (ADC)
iniciaron una acción de amparo colectiva contra la Provincia de Sal ta (Ministerio de Educación). Plantearon la inconstitucionalidad del art. 27, inc. n, de la ley provincial de educación 7546, en cuanto dispone que la instrucción religiosa «integra los planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo ala creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de la respectiva autoridad religiosa».

Las actoras solicitaron, además, que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 49 de la Constitución provincial
y 8°, inc. «m, de la referida ley 7546, que establecen, con una redacción idéntica, que «los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública la educación religiosa -que esté de acuerdo con sus propias convicciones», para el caso de que se les otorgare una interpretación que no tuviere compatibilidad con los derechos invocados por su parte.

Asimismo, tacharon de inconstitucionales las actividades de los funcionarios escolares de la Provincia de Salta
que, al aplicar esas normas, imponen la enseñanza obligatoria de la religión católica en las escuelas públicas provinciales.

En este contexto, peticionaron el cese de la enseñanza de la religión católica en dichas escuelas y de toda práctica
religiosa dentro del horario escolar, por considerarlas violatorias de los derechos constitucionales de libertad de culto, religión y conciencia, de igualdad, educación libre de discriminación y respeto a las minorías étnicas y religiosas, y de privacidad.

2°) Que la Corte de Justicia de Salta confirmó la declaración de constitucionalidad del art. 49 de la Constitución
provincial y de los arts. 80 y 27 de la ley 7546. Asimismo, ordenó que las prácticas y usos religiosos tuvieran
lugar únicamente durante el horario fijado para la enseñanza de la materia «religión», y que se arbitrara un programa
de formación alternativo para quienes no desearan ser instruidos en la religión católica durante el horario escolar (fs. 998/
1018) .

Para así decidir, la corte local consideró que las normas impugnadas respetan la libertad de culto y de conciencia,
ya que no imponen la enseñanza de una religión determinada, no establecen privilegios a favor de los alumnos católicos, ni afectan el derecho a optar por no recibir instrucción religiosa.

En esta línea, expresó que nuestra Constitución Nacional, en su Preámbulo y en su articulado, afirma la existencia de Dios y, a su vez reconoce la libertad de culto y de conciencia; las que, aplicadas en el ámbito de la, enseñanza escolar, no deben ni pueden ser entendidas en el sentido de exclusión de todo lo religioso.

Manifestó además que nuestro país está jurídicamente estructurado desde su fundación como una nación católica apostólica romana, y que la Provincia de Salta, en particular, tiene una población que en su mayoría profesa dicho credo. Desde esta perspectiva, indicó que la decisión de no impartir la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas perjudicaría a los niños carentes de recursos y a aquellos que viven lejos de los centros urbanos, por cuanto no tendrían la posibilidad de recibirla en una escuela privada.

Añadió que si el legislador provincial había decidido válidamente que en las escuelas públicas se brinde enseñanza religiosa respetando, el derecho de los padres y tutores a exigir que se diera a sus hij os o pupilos aquella que estuviera de acuerdo con sus convicciones -o a no recibirla-, aparece como razonable y no discriminatorio el sistema adoptado de solicitar una manifestación de su voluntad en tal ‘sentido, así como la separación de los niños a esos efectos. Por el contrario, calificó de irrazonable la pretensión de la parte actora de que, por tratarse de datos sensibles, en orden a resguardar el derecho a la intimidad, se prive a todos los alumnos de su derecho a’ recibir educación religiosa.

Destacó que la normativa cuestionada, al establecer la enseñanza religiosa y contemplar alternativas conforme a los
deseos de los padres o tutores, no confronta de manera alguna con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptas por nuestro país.

Sin perjuicio de lo expuesto, el a qua tuvo por acreditado que en algunos establecimientos escolares no se actúa con
el adecuado respeto hacia aquellos alumnos que no desean participar en actividades directamente vinculadas con la religión católica -tales como rezos obligatorios al comienzo de la jornada, inclusión de oraciones en los cuadernos y bendición de la mesa-, y que tampoco se les ofrece una alternativa curricular a la clase de enseñanza religiosa que esté de acuerdo a sus creencias.

Por tal motivo, juzgó necesario que las prácticas y usos religiosos se realicen solamente durante la clase de enseñanza
religiosa, y que se disponga un espacio alternativo de formación donde los alumnos puedan recibir un~ instrucción según sus convicciones.

Precisó que estas medidas deben ser adoptadas’ por el juez de grado en la etapa de ejecución de sentencia, quien a su
vez tendrá a su cargo el control de su cumplimiento.

3) Que contra este pronunciamiento, la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y dos coactoras interpusieron recurso
extraordinario federal (fs. 1026/1045) que, por mayoría, fue concedido en razón de haberse cuestionado la constitucionalidad de normas provinciales y haber sido la decisión recurrida a favor de su validez (fs. 1123/1132 vta.).

Las recurrentes alegan que las normas provinciales, tal como fueron aplicadas por las autoridades escolares e interpretadas por el a qua, atentan contra el principio de neutralidad religiosa del Estado. Al respecto, manifiestan que el art. 2 de la Constitución Nacional se refiere a la obligación de sostener el culto católico solamente desde el punto de vista
económico, y que nuestra Ley Fundamental ha adoptado el principio de neutralidad religiosa.

Destacan asimismo que lo resuelto vulnera los derechos a la libertad de culto y de conciencia, a la igualdad, .educación
sin discriminación y respeto de las minorías étnicas y religiosas, y a la intimidad contenidos en la Constitución Nacional
y en los tratados internacionales de derechos humanos.

Remarcan que la corte local, al reconocer la validez constitucional de las normas provinciales tal como fueron aplicadas
por las autoridades escolares, avaló el adoctrinamiento en la religión católica, de manera discriminatoria y coercitiva, en
los establecimientos de educación primaria. En esta inteligencia, sostienen que resulta inaceptable que la corte provincial, pese a reconocer la existencia de prácticas de tal tenor, haya rechazado su planteo de inconstitucionalidad y resuelto, en cambio, que la subsanación de dicha situación ilegítima debía ser arbitrada por el juez de primera instancia, en la etapa de ejecución de la sentencia.

4) Que, con arreglo a lo previsto en la acordada 30/2007, se fijó una audiencia pública informativa ante este Tribunal que se desarrolló los días 16, 17, 30 Y 31 de agosto del corriente año. Durante las tres primeras jornadas efectuaron sus exposiciones los Amigos del Tribunal que habían sido admitidos en los términos de la acordada 7/2013. En el último día de audiencia, los representantes de cada una de las partes fueron interrogados sobre distintos aspectos de la controversia y, finalmente, se dio intervención a los oradores designados en calidad de terceros voluntarios admitidos en el proceso, tal como dan cuenta las actas incorporadas al expediente (fso 1569/1668).

5) Que. el recurso extraordinario resulta admisible, toda vez que en el caso se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de normas provinciales -art 49 de la Constitución de la Provincia de Salta y los arts 8 y 27
de la ley provincial de educación 7546-, bajo la pretensión de ser contrarias a los derechos constitucionales de libertad de
religión y de conciencia, de igualdad y no discriminación y de privacidad¡ y la decisión apelada ha sido a favor de la validez de las normas locales (art 14, inc 2°, de la ley 48).

Continúe leyendo el fallo


Fuente: Editorial Erreius