Sacar fotocopias de un expediente no da derecho al cobro de honorarios
La Camara Civil rechazo una acción interpuesta por un abogado que reclamaba honorarios por haber sacado fotocopias de un expediente judicial. Para el tribunal el pedido de fotocopias por parte del letrado no fue una actuación realizada bajo instrucción de la parte siendo una presentación inoficiosa, que no constituye una tarea profesional remunerable.
LARRAMENDY, Marisabel Inés s/ sucesión abintestato
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO
I. Contra la resolución de fs. 197/198, que rechazó la excepción de prescripción, ordenó la traba de un embargo sobre los derechos hereditarios de los sucesores y dispuso el libramiento de un mandamiento de constatación e inventario, los herederos interpusieron recurso de apelación a fs. 200, el cual fue fundado a fs. 204/225 y
contestado por la Dra. González a fs. 229/240.
II. Por una cuestión de orden metodológico, corresponde previamente atender los cuestionamientos ensayados respecto de la ley aplicable.
El Sr. Juez de grado sostuvo que al presente caso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil y
Comercial de la Nación, en el entendimiento que el plazo de prescripción comenzó a computarse desde la renuncia formulada a fs.171, por no haber concluido aún el juicio sucesorio.
Sin embargo, como se verá, en el particular supuesto de autos dicha circunstancia no puede fundar la aplicación de la norma contenida en el art. 2558 del nuevo ordenamiento.
Cierto es que esta Sala, en oportunidad de establecer el punto inicial del término de prescripción bienal en los juicios sucesorios (art. 4032, inciso 1° del Código Civil derogado), ha sostenido reiteradamente que por tratarse de un proceso que no requiere sentencia, debe entenderse terminado cuando se ha dictado
declaratoria de herederos, o en su caso aprobación del testamento, y luego de practicadas las inscripciones registrales pertinentes. Es que con anterioridad a estas etapas, aún no está definitivamente fijado el haber sucesorio a los fines estrictamente regulatorios (conf. CNCiv.,esta Sala, R. 027092/2000/CA001 del 23/12/2015; idem., R.
033567/2009/CA001 del 4/6/2015; R. 161.187, del 23/12/94, entre otros).
Empero, si como ocurre en la especie, el proceso careció de movimiento por largo tiempo, no puede pensarse
que el derecho al cobro del respectivo honorario pueda perdurar indefinidamente. En tales supuestos, resulta de aplicación el último párrafo de la norma citada, que establecía: “En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago”.
Tal precepto legal, había mostrado importancia sólo en los casos de jurisdicción voluntaria, pues en otras situaciones más frecuentes, era probable que con mucha anterioridad al vencimiento del plazo quinquenal se produjera la caducidad de la instancia, cuya declaración determinaría la conclusión del juicio (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 6° ed. actualizada, t. III, p. 306/307, n° 2088 y sus citas; Pasaresi, Guillermo M. en López Herrera, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, p. 924/925, apartado III; CNCiv., esta Sala, R. 333.721, del 13/2/2003).
Bajo tal encuadre legal, si el juicio está pendiente y de las constancias de autos no surge que durante el lapso
de inactividad el abogado cesara en su patrocinio o fuera suplantado por otro profesional, sus honorarios por los trabajos judiciales cumplidos sólo prescriben por su inacción durante cinco años.
En razón de ello, asiste razón a los herederos en postular la aplicación de la mentada normativa al supuesto de autos, lo cual permite fundar no sólo la procedencia del plazo quinquenal invocado, sino la plena aplicación de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este caso, en virtud de lo
dispuesto por la norma de derecho temporal introducida en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación.
III. Sentado lo anterior, corresponde analizar si bajo tales premisas puede concluirse –como afirman los
recurrentes–, que al momento de formularse la pretensión regulatoria de fs. 171, la acción de la Dra. González tendiente a exigir la determinación y posterior cobro de sus emolumentos profesionales, se hallaba irremediablemente prescripta.
De las constancias del proceso surge que la profesional promovió el presente juicio sucesorio, obteniendo el
dictado del auto de apertura, de la declaratoria de herederos, como así también de la providencia de fs. 166, de fecha 13 de julio de 2011, en virtud de la cual se dispuso la inscripción por tracto abreviado de dos de los inmuebles integrantes del acervo sucesorio y, en su último párrafo, se ordenó el préstamo de las actuaciones a la escribana
designada.
Con posterioridad a dicho decreto, la letrada –sin la firma de los herederos– formuló la presentación de fs. 167, con
cargo del 22 de mayo de 2013, requiriendo el retiro de los autos en préstamo para extraer fotocopias. A ello, el Sr. Secretario proveyó: “Estése al préstamo otorgado a fs. 166, último párrafo”.
Desde esa oportunidad, hasta los escritos de fecha 21 de febrero de 2017, en el que constituyó domicilio electrónico, y 13 de marzo, por el cual renunció al patrocinio letrado y requirió regulación de honorarios (v. fs. 169 y 171), el expediente permaneció inactivo.
IV. Ahora bien, de la reseña efectuada y la normativa aplicable en la especie, se desprende que la cuestión se
resume en determinar si la presentación efectuada por la letrada a fs. 167, resulta idónea para interrumpir del plazo de prescripción quinquenal aplicable.
Sobre este aspecto puntual, es indudable que en aquellos supuestos en los que la presentación se efectúa con la firma de los patrocinados, el análisis judicial sobre la lógica procesal del pedido resulta impertinente, pues el sólo hecho de que el escrito sea suscripto por la parte interesada, necesariamente lleva a presumir su interés en la petición.
Sin embargo, en situaciones como la de autos, donde la petición es efectuada por el letrado patrocinante sin la
intervención de sus clientes y existe conflicto entre ambos, dicho análisis jurisdiccional se impone, ante la necesidad de esclarecer el interés que motivó la presentación y determinar así su calidad interruptiva del curso de la prescripción. Es que los recurrentes fundaron su defensa en el hecho de que el plazo quinquenal debe computarse desde el 11 de julio de 2011, pues la presentación de fs. 167 “no constituyó acto impulsorio alguno, toda vez que ninguna relación guarda con el objeto de este proceso, ni se trató de una actuación efectuada a instrucción de esta parte”, además de sostener que por importar una presentación inoficiosa, que no constituyó una tarea profesional remunerable, carecía de efectos interruptivos ni
suspensivos de la prescripción (v. fs. 210vta. y la remisión efectuada a fs. 177vta.).
Con tal finalidad, la individualización del interés perseguido con el escrito cuestionado, no debe perder de vista
la lógica procesal de la petición, es decir, el contexto en que se efectúa y su relación con el trámite del proceso.
Desde tal óptica, resulta relevante para el análisis judicial el hecho de que el préstamo de las actuaciones ya había sido ordenado por la Sra. Juez de grado en el último párrafo de la providencia en la que dispuso la inscripción de los bienes por tracto abreviado. Frente a ello, no puede negarse que la presentación de la
letrada dos años después y sin la firma de sus patrocinados, requiriendo el retiro del expediente a fin de extraer fotocopias, aparece sin duda como inconexo del trámite procedimental previsible, máxime cuando la profesional se limitó a efectuar la petición, sin indicar las circunstancias que motivaron tal proceder.
Es que si en realidad las fotocopias se requirieron por instrucciones de sus clientes y ante la exigencia de
eventuales compradores –como sostuvo en su réplica (v. fs. 191)–, dicho extremo debió ser puesto de manifiesto por la letrada en su presentación, pues más allá de la previsión del art. 56 del Código
Procesal, el estándar de valoración relativo al interés de la petición debe variar en aquellos supuestos en que el profesional opta por formular peticiones judiciales sin la rúbrica de sus patrocinados.
Por otro lado, dicho proceder se imponía frente a las alegadas indefiniciones de los herederos en lo relativo a la
venta de los inmuebles integrantes del acervo hereditario y lo manifestado en torno a que de ello dependía la percepción de sus estipendios, dado que por su calidad de profesional del derecho y la
ausencia de movimiento que registraba el trámite, debió conducirse de manera tal que sus presentaciones contaran con la fuerza interruptiva necesaria para evitar conflictos vinculados con la prescripción de la acción tendiente a la regulación de sus honorarios (art. 902 del Código Civil vigente en ese entonces).
A mayor abundamiento, no puede dejar de señalarse que sostener el criterio contrario al aquí esgrimido,
importaría tanto como poner en cabeza del acreedor la facultad de interrumpir unilateralmente el plazo de prescripción, ya que en situaciones como la presente y frente a potenciales conflictos de interés, el acto idóneo con tal finalidad no es otro que la renuncia al patrocinio y el pedido de fijación de sus emolumentos.
V. Lo dispuesto precedentemente, que importa la revocación del fallo apelado y la admisión de la excepción
de prescripción, lleva necesariamente a que se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en el apartado II) de dicho pronunciamiento, ante la ausencia de verosimilitud en el derecho invocado.
VI. Sin perjuicio de la forma en que se decide, las costas de ambas instancias serán impuestas en el orden causado, pues el carácter novedoso de la cuestión justifica la aplicación de la excepción consagrada en el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal.
Por tales consideraciones,
SE RESUELVE
Revocar la resolución de fs. 197/198, en todo cuanto decide y fue objeto de agravios. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por los herederos a fs. 176/181 y dejar sin efecto las medidas cautelares ordenadas en el apartado II).
Ello, con costas de ambas instancias por su orden.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro
de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
Fuente: Editorial Erreius