201801.05
Apagado
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La mera presentación concursal no justifica los despidos del art 247 LCT

ROJAS, HECTOR EMANUEL Y OTRO c/ VEINFAR I.C.S.A. s/DESPIDO

La Sala X de la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia que dispuso que la mera presentación en concurso de la empresa demandada no es suficiente para justificar los despidos del art. 247 LCT (despidos por disminución o falta de trabajo), pues no se ha probado la causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada.

ROJAS, HECTOR EMANUEL Y OTRO c/ VEINFAR I.C.S.A. s/DESPIDO

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 120/123vta. interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 125/127vta., el cual mereció la réplica de los actores de fs. 129/132vta. La parte también apeló la totalidad de los honorarios regulados por considerarlos elevados (conf. fs. 127, penúltimo párrafo).

2º) De comienzo se agravia la demandada por entender que el magistrado “a quo”, al concluir no justificado el despido directo de ambos actores dispuesto con fundamento en el art. 247 de la L.C.T. y receptar las indemnizaciones derivadas del cese, no valoró la presentación de la sociedad en concurso preventivo de acreedores como causal suficiente para justificar la extinción.
No se encuentra controvertido que Veinfar I.C.S.A. fue quien decidió romper el vínculo laboral habido con los demandantes mediante cartas documento del 08/05/2014 que, en lo principal, dicen: “Me dirijo a Ud. a fin de informarle que ante la falta o disminución de trabajo no imputable a esta empresa, situación que es de su entero conocimiento, esta empleadora lamentablemente se ve en la difícil situación de desvincular a parte de su personal. Ello, debido a las pérdidas ocasionadas por la falta de materia prima importada y el endeudamiento a altas tasas que no pudo ser trasladado al precio de venta de los productos y, en consecuencia, la seria disminución de producción sufrida en el último
período, entre otras causales. En tal sentido, comunicamos que a partir del día de la fecha prescindimos de sus servicios, queda Ud. despedido por falta o disminución de trabajo…” (ver demanda y contestación).
He sostenido reiteradamente que para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debe probar: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo; b) que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria; c) que se respetó el orden de antigüedad y d) la perdurabilidad.
Ello es así pues una crisis temporaria es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la «falta o disminución de trabajo». En efecto, no basta, en los casos de despido por disminución o falta de trabajo, que la empresa alegue que la rama de su industria sufrió los avatares de la crisis económica imperante en el país sino que debe probar que tomó medidas concretas –y propias de un buen empresario- para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores que, en principio, no son partícipes de las “crisis empresarias” como tampoco lo son de las ganancias de la empresa.
En esos términos, ningún elemento de juicio válido aportó la parte a fin de acreditar los supuestos fácticos necesarios para viabilizar en este caso concreto la aplicación del dispositivo del mentado art. 247 (art. 377 del C.P.C.C.N.).
En relación con la invocada situación concursal de la sociedad apelante (la cual no solo no fue probada en las actuaciones sino siquiera fue invocada en la comunicación del despido directo dispuesto por la empleadora) ya he sostenido que la situación de cesación de pagos derivada de dicho estado resulta una circunstancia propia del
riesgo empresario que no puede afectar o trasladarse al derecho crediticio del trabajador quien, por definición, se encuentra ajeno a los vaivenes económicos empresarios (S.D. Nº 16.581 de esta Sala X del 29/04/2009 dictada en los autos “Dente, Víctor Roque c/Compañía Láctea del Sur S.A. s/despido”).
Así la circunstancia invocada tanto en el responde como al expresar agravios acerca de que el distracto dispuesto con fundamento en el art. 247 de la L.C.T. resulta válido por la presentación concursal efectuada por la demandada resulta insuficiente por sí sola para justificar la medida rescisoria que decidió la empleadora en tanto que –como en el presente caso- no se demuestre la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que motivó –en definitiva- la falta de trabajo invocada.
Sobre tal base, desatenderé este segmento de los agravios.

3°) Idéntica solución desestimatoria tendrá el planteo acerca del incremento del art. 80 de la L.C.T.
Del intercambio postal cursado entre las partes resulta que los actores intimaron en legal tiempo y forma a su empleadora por la entrega de los certificados de trabajo (ver telegramas obrantes en el sobre agregado a fs. 5), con lo cual cumplimentaron el requisito previsto para el pago del resarcimiento en cuestión.
A ello agrego que la demandada no acompañó en forma completa las certificaciones exigidas por el art. 80 de la L.C.T. De los documentos agregados en el responde –entre ellos el formulario PS.6.2.- no surgen ni las constancias de los aportes y contribuciones ni la calificación profesional obtenida por los demandantes en los puestos de trabajo desempeñados, conf. ley 24.576 (ver constancias de fs. 32/36).
Al probarse entonces que las certificaciones contempladas por el art. 80 L.C.T., primer párrafo, en ningún momento se encontraron a disposición de los trabajadores del modo legalmente exigido, la empleadora no puede sustraerse al pago del resarcimiento contemplado en el párrafo agregado por el art. 45 de la ley 25.345, por lo que cabe confirmar también el fallo en este aspecto.

4°) Finalmente la demandada cuestiona la decisión del señor juez que me precede de considerar aplicable al caso de autos los intereses previstos por el acta 2601 del 21/05/2014 de esta Cámara, entendiendo que el resolver de ese modo implica otorgar a los actores una plus petición que no fue reclamada en la demanda.
Sin perjuicio que de los términos del escrito inicial se persigue una suma total por los créditos reclamados “y/o lo que en más o en menos resulte de autos, con las de sus intereses y actualizaciones pertinenentes…” (ver fs. 6, pto. I), a través del acta 2601 mencionada se resolvió que “la tasa de interés aplicable comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador”. Por ello, en atención a la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, el aludido presupuesto acontece en el puntual caso de autos. A ello cabe agregar que con el dictado de la referida acta se ha esbozado un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara, al cual se han adherido los integrantes de esta Sala.
Sugiero así desatender este segmento de la queja.

5º) En cuanto a las costas, no encuentro fundamento para apartarse del principio general que establece que sean a cargo de la vencida en la contienda, lo que me lleva a confirmar su imposición a la demandada perdidosa (arg. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

6º) No encuentro elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (incluido el perito contador) al considerar el mérito y extensión de las tareas realizadas y las pautas arancelarias vigentes, por lo que serán confirmados (arts. 38 L.O. y cctes. ley arancelaria; arts. 3º y 12 del decreto ley 16.638/57).
Propongo imponer las costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.), regulándose los honorarios de la representación letrada de los ctores (en forma conjunta) y de la demandada en el 25% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria).

Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada a la demandada (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada de los actores (en forma conjunta) y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior
(art. 14, ley arancelaria).

El Dr. GREGORIO CORACH dijo

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

2) Costas de alzada a la demandada y regular los honorarios de la representación letrada de los actores (en forma conjunta) y de la demandada por su actuación en esta instancia en el 25% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la instancia anterior.

3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.


Fuente: Editorial Erreius