201801.15
Apagado
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El franquiciante no responde por deudas laborales del franquiciado

 El franquiciante no responde por las deudas laborales contraídas por el franquiciado

Se rechaza la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 LCT, toda vez que, en el marco de un contrato de franquicia, el franquiciante no responde por las deudas laborales contraídas por el franquiciado. Ello es así ya que de acuerdo a los elementos característicos de la franquicia, no existe una cesión del establecimiento o explotación ni una contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, supuestos ambos del art. 30 LCT.

LEIVA, EZEQUIEL MARTIN c/ SUCHARKIEWICZ, FERNANDO Y OTROS s/DESPIDO

CABA, 09 de octubre de 2017.- SD

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 187/188 interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs.189/191, el cual mereció la réplica de la codemandada Día Argentina S.A. de fs. 193/194vta.
El recurrente también apeló los honorarios regulados a su representación letrada por entenderlos reducidos (fs. 190vta., ap. III, segundo párrafo).

2º) El principal agravio del actor se ciñe a la decisión “a quo” de rechazar la responsabilidad solidaria de Día Argentina S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T.
Reiteradamente esta sala X ha sostenido que la solidaridad del citado art. 30 debe determinarse en cada concreto y particular caso con la apreciación de si la pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la «actividad normal y específica propia» y para ello cabe interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de
«establecimiento» que prevé el art. 6º de la ley laboral en cuanto establece que es «la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa» (ver entre otros SD 17.475 del 18/05/10 in re «Severino Claudia Marta c/ Hauswager Pilar S.A. y otro s/ despido»; «Pérez Rodrigo Eduardo c/ Gicome S.R.L. y otros s/ despido», SD 18.045 del
16/12/10).
De los términos de las presentes actuaciones (ver responde y pericial contable) y tal como lo resaltó el señor juez que me precede, resulta la existencia de un contrato de franquicia entre Día Argentina S.A. y quien revistió el carácter de empleador del actor, el demandado Fernando Sucharkiewicz.
En relación con esta cuestión este Tribunal ha sostenido que a través de los denominados contratos de franquicia el franquiciante ofrece, individualmente a muchos tomadores, que forman un sistema de distribución de su producción, para vender o distribuir bienes o prestar servicios de manera exclusiva, un sistema para desarrollar un negocio, con lo cual crea una relación de asistencia del otorgante al franquiciado, con carácter permanente al amparo de una marca o nombre comercial, bajo el control del franquiciante y de conformidad con un método, contra el pago de un canon y otras prestaciones adicionales. O sea, es un contrato de colaboración empresaria, que implica básicamente un modelo de colaboración entre empresas independientes, a los fines de que por medio de la acción común de las mismas se logre el desarrollo de los negocios en forma más eficaz (S.D. Nº 21789 del 29/11/2013 dictada en los autos “Saavedra, Werther Eduardo c/Encinar S.R.L. y otros s/despido”; S.D. Nº 20.177 del 28/08/2012 de los autos “Buhezo Llamocca, Edwin Rubén c/DEL´S S.A. y otro s/despido”).
Desde esta perspectiva de enfoque, entiendo que no resulta razonable concluir que por el hecho de mediar un contrato de la tipología aludida, el franquiciante responda solidariamente por las deudas contraídas por el franquiciado. Ello es así ya que si se tienen en cuenta los elementos característicos de la franquicia (uso de una marca, una relación continua de distribución, un método o sistema del franquiciante, el control de éste mediante un convenio de asistencia técnica -integración a una red comercial que los americanos llaman “comunidad de intereses”-, y el pago de una regalía), no existe, entonces, una cesión del establecimiento o explotación ni una contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, supuestos ambos del art. 30 L.C.T. (conf. fallos citados), como para responsabilizar, en esas condiciones, a la codemandada Día Argentina S.A.
Sugiero, pues, confirmar este segmento del fallo de grado.

3º) La argumentación que formula en esta alzada el actor en cuanto a que el mencionado contrato de franquicia resultaría nulo con fundamento en el art. 1.520 del C.C.C.N. constituye (más allá de otra consideración y lo resuelto en el punto anterior de este voto) una reflexión tardía de la parte que no fue puesta a conocimiento del magistrado que me he precedido, lo que impide su tratamiento en esta instancia (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.).

4º) En lo que hace a las costas respecto del rechazo de la acción contra la aludida codemandada (que mereció la apelación de la propia parte) es razonable confirmar su imposición en el orden causado al compartir los fundamentos esbozados en el fallo por la señora juez “a quo” para así decidir, pues el actor razonablemente pudo estimarse con
derecho a litigar (arg. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

5º) En lo tocante al agravio III (primer párrafo), corresponde estar a lo resuelto en los considerandos anteriores.

6º) Finalmente el actor cuestiona los honorarios que fueron regulados a su abogada por considerarlos bajos. Pero aquí remarco que la parte carece de legitimación para agraviarse por los emolumentos fijados a la letrada que lo representa, debiendo comparecer esta por su propio derecho a ese fin.
Sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a la índole de la cuestión aquí objeto de debate (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la codemandada Día Argentina S.A. en el 20% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por la
actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria)
Voto, en consecuencia, por: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la codemandada Día Argentina S.A. por su actuación en esta instancia en el 20%
para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia (art.14 ley arancelaria).

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.

El Dr. MARIO S. FERA no vota (art. 125 L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

2) Costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de la representación letrada del actor y de la codemandada Día Argentina S.A. por su actuación en esta instancia en el 20% para cada una de ellas de lo que les corresponda percibir por su intervención en la anterior instancia. 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.

ANTE MI:
M.D.


Fuente: Editorial Erreius