201801.17
Apagado
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Transferencia de los servicios educativos a las Provincias y CABA

DECRETO 52/2018

Se modifica el decreto 457/2007, que estableció pautas operativas para la aplicación de la Ley 24049, por la cual se transfiere a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los servicios educativos, resultando estas empleadoras directas de los trabajadores docentes, técnicos, administrativos y de servicios generales de los mismos.

En tal sentido, deviene necesaria la actualización del ámbito de discusión del convenio marco garantizando la equidad en la representación de todas las voces con el fin de mejorar las condiciones generales de los docentes del Sistema Educativo Nacional, adecuando la normativa vigente y estableciendo nuevos criterios de relación.

Modificación del Reglamento Operativo de Transferencia de Servicios y Empleos Educativos a las Provincias y a la CABA

DECRETO 52/2018

VISTO

El Expediente N° EX-2018-02434512-APN-JGA#ME, la Ley Nº 26.075 y el Decreto N° 457/07, y

CONSIDERANDO

Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra la autonomía de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que a través de la Ley N° 24.049 se transfiere a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los servicios educativos resultando estas empleadores directos de los trabajadores docentes, técnicos, administrativos y de servicios generales de los mismos.

Que el artículo 10 de la Ley N° 26.075 dispone que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN juntamente con el CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a condiciones laborales, calendario educativo, salario mínimo docente y carrera docente.

Que deviene necesaria la actualización del ámbito de discusión del convenio marco garantizando la equidad en la representación de todas las voces con el fin de mejorar las condiciones generales de los docentes del Sistema Educativo Nacional, adecuando la normativa vigente y estableciendo nuevos criterios de relación.

Que para alcanzar los consensos básicos que permitan sostener una política de Estado en materia educativa resulta necesario garantizar la plena participación y la pluralidad de opiniones de las entidades gremiales docentes con el fin de alcanzar acuerdos sustentables que favorezcan el desarrollo integral de los docentes del Sistema Educativo Nacional dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Que para la correcta instrumentación del convenio marco bajo lo establecido en el Decreto N° 457/07 debemos adaptar, actualizar y modificar las pautas de dicha norma a fin de contar con un instrumento que haga posible la concreción de los fines descriptos.

Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA

Art. 1 – Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
”ARTÍCULO 2 – La representación de los trabajadores docentes del sector público de gestión estatal, de las provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el convenio marco, será ejercida por UN (1) miembro de cada asociación sindical de primer, segundo y tercer grado con personería gremial y ámbito geográfico de actuación en materia docente en todo el territorio nacional.
En el caso que en el transcurso de las negociaciones no hubiera uniformidad en el seno de la representación gremial docente, prevalecerá la de los integrantes de la mayoría”.

Art. 2 – Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3 – En la educación pública de gestión privada, la adecuación, recepción y ejecución del convenio marco resultará de acuerdos con la participación e intervención del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, de la asociación sindical que representa a los docentes privados con personería gremial y de los representantes de los empleadores del sector, según el régimen legal vigente.”

Art. 3 – Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4 – La representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, será ejercida por el titular de dicha Cartera de Estado o funcionario de jerarquía no inferior a Director Nacional en el que delegue dicha atribución. La representación del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN le corresponderá a su Comité Ejecutivo”.

Art. 4 – Sustitúyese el artículo 6° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6 – El convenio marco regulado por el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 comprenderá todas las cuestiones laborales generales que integran la relación de empleo de los trabajadores docentes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, debiendo considerar como mínimo las siguientes:
a) Materias de índole laboral, asistencial, previsional, y en general las que afecten las condiciones de trabajo, a saber:
I. Condiciones de ingreso a la carrera docente, promoción y capacitación, calificaciones del personal;
II. Régimen de vacantes;
III. Trámites de reincorporaciones;
IV. Jornadas de trabajo;
V. Derechos sociales y previsionales;
VI. Políticas de formación docente y capacitación en servicio;
VII. Representación y actuación sindical;
VIII. Títulos;
IX. Cualquier otra materia vinculada a la relación laboral entre partes dentro de las previstas en el artículo 10 de la Ley Nº 26.075.
b) En cuanto al inciso c) del artículo 10 de la Ley N° 26.075, referido al salario mínimo docente, queda establecido que el mismo no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) por encima del salario mínimo vital y móvil vigente, acuerdo arribado entre las asociaciones sindicales y el PODER EJECUTIVO NACIONAL según Acta suscripta entre las partes de fecha 25 de febrero de 2016”.

Art. 5 – Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7° – Las partes a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
d) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr el convenio marco.
e) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión de los temas en tratamiento”.

Art. 6 – Deróganse los artículos 5° y 13 del Decreto N° 457 del 27 de abril de 2007.

Art. 7 – De forma.


Fuente: Editorial Erreius