201801.18
Apagado
7

Empleador debe responder por no garantizar indemnidad psicológica

Despido. Irregularidad registral. Enfermedad laboral. Mobbing

Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el trabajador, en tanto se acreditaron deficiencias registrales y un ilegal despido decidido por el empleador frente a la acreditada enfermedad que padecía el actor. Por otro lado, se reconoce el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del acoso laboral o “mobbing” que padeció el dependiente durante su vinculación laboral con la demandada.

A. K. M. c/5th Essence SA s/despido

Buenos Aires, 8 de noviembre de 2017

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción entablada viene apelada por la parte demandada a tenor de la presentación de fs. 431/445, mereciendo las réplicas de fs. 447/448 y de fs. 450/450 vta.

Con relación a los honorarios, el perito contador (fs. 426) y el perito médico psiquiatra (fs. 428), recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos. En el mismo sentido, la representación letrada de la demandada apela por bajos sus honorarios. Por su parte, la demandada, apela la totalidad de los regulados en autos, por estimarlos elevados.

La accionada se agravia porque según sostiene la sentencia no interpreta en forma integral los hechos invocados y las prueba producidas. Concretamente cuestiona que sólo se haya tomado como base de la condena la supuesta acreditación de algunas de las injurias invocadas, pero lo cierto es que este cuestionamiento, más allá de no advertirse claramente la medida de la crítica, resulta improcedente, porque no puede desconocer la apelante que para decidir la justeza de la denuncia del vínculo, es suficiente la acreditación de al menos una injuria con entidad suficiente para sustentar la misma.

A continuación la demandada, en los subsiguientes agravios, cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa, tanto a instancias de su parte ,como de la actora, y las conclusiones arribadas a partir del mérito efectuado de las mismas. Invoca la inidoneidad de los testigos ofrecidos por la actora, por tener juicio pendiente, y cuestiona su credibilidad. Así también la apelante se queja por haberse desechado los dichos de quienes declararon a su instancia.

Adelanto que la queja no puede ser receptada.

En primer término, cabe destacar que en la apreciación de la prueba, el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por los principios de la sana crítica, bajo un análisis del conjunto de las probanzas mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso.

En este sentido es que encuentro que la conclusión a la que se arribó en autos resulta acertada, en tanto el análisis integral de los escritos constitutivos del proceso y de la prueba rendida en la causa me convencen de ello.

En efecto, en sentido coincidente con lo decidido en grado, advierto que los testimonios tanto de L., como de I., merecen fe en razón de su concordancia, precisiones y fundamentación en torno a lo que declararon.

En mi opinión, no resulta correcto lo señalado por la demandada respecto la descalificación que pretende sustentada en el hecho de tener juicio pendiente, ya que sin perjuicio que I. no lo tiene, en tanto, según sus propios dichos la acción entablada se encuentra finalizada por medio de una conciliación (fs. 216), lo cierto es que tal circunstancia, de haber existido, tampoco invalidaría sus dichos, sino que sólo impone el análisis de sus dichos con mayor estrictez.

Por otra parte, resulta dable señalar que en modo alguno la quejosa logra acreditar la sinrazón de lo declarado por los referidos, limitándose a reiterar los términos de las impugnaciones oportunamente realizadas en autos, que ya fueron valoradas por el “a quo”.

Concretamente, respecto del cuestionamiento que formula por la acreditación de los pagos fuera de registro por medio de la referidas declaraciones, corresponde señalar que sabido es que el Juez laboral debe apreciar, según las reglas de la sana crítica las circunstancias o motivos conducentes a corroborar o disminuir la fuerza de las declaraciones prestadas y en mi opinión, en el caso, los dichos tanto de L. como de I. constituyen prueba idónea de la existencia de un modus operandi que se llevaba a cabo en la empresa demandada a fin de abonar sumas por fuera de la registración.

En el punto L., quien refirió haber laborado en en la demandada entre el 2006 y 2008, y durante ese período haber compartido trabajo con la actora en el local de la calle Florida, señaló que “…cuando nos pagaban teníamos una parte que nos depositaban y otra parte que nos daban en negro, cuando nos pagaban la parte en negro íbamos a un depósito que había un cuarto donde estábamos dos o tres compañero juntos y nos daban los recibos y la parte en negro, el encargado o asistente nos lo daba…”. A la vez, cuando se le preguntó como estaba conformado el pago del sueldo contestó “…una parte en blanco de unos cuatro mil quinientos, una cosa así y el resto en negro, eso venía un sobre, nos hacían firmar un recibo, un papel con el momento, la cifra, pero nunca tuvo nada de eso, nunca una copia ni nada, de la firma, de los que nos entregaban…”. Sobre este mismo aspecto luego indico que “…el recibo de sueldo de la actora era “un recibo verde si mal no recuerdo…” agregando luego respecto a estos pagos que “…el del papel que dije antes, de la parte en negro era blanco, en un sobre marrón…” (fs. 209/210).

En el mismo sentido, I., quien se desempeñó en la demandada entre los años 2004 y 2013, y refirió haber laborado junto con la actora en dos sucursales, aclarando que la última en la que estuvo con la actora fue la de Villa del Parque, desde el 2010 hasta el 2012 aproximadamente, al ser interrogada acerca de cuanto ganaba la actor contestó “… cobrábamos en el cajero cuatro mil quinientos y después cobrábamos una parte en negro, que íbamos a la oficina, en el depósito e ibas con otro compañeros, en un sobre nos pagaban en negro y con eso se lo quedaba el encargado y nosotras nos quedábamos con el recibo del blanco, de lo que nos daban en blanco, en el HSBC, de lo que nos depositaban y de lo del negro no figuraba en ningún lado, que eran mil doscienteos más o menos… y todo esto lo sabe “porque me pasaba a mi también, el negro lo fui a cobrar con ella, habré ido tres o cuatro veces…” (fs. 213/215).

Los referidos testigos, han dado en este aspecto suficiente razón de sus dichos, sin que las impugnaciones formuladas por la demandada logren desvirtuarlas. Tampoco advierto que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la demandada, puedan resultar esclarecedoras en este punto, por cuanto, resultando los mismos aún dependientes, sus dichos se corresponden con la subordinación que el vínculo laboral impone, máxime en un tópico tan irregular y vedado por el ordenamiento jurídico como el pago de sumas fuera de registro.

Siendo ello así, considero que existen suficientes elementos para tener por cierta la remuneración denunciada en la demanda, receptada por el sentenciante de grado, que incluye la suma abonada fuera de registro, ello en virtud de lo dispuesto por los arts. 53, 54, 55 y 56 LCT.

En consecuencia, de receptarse mi postura, propongo confirmar el decisorio apelado en este aspecto.

A continuación la demandada cuestiona la inconducta que se le atribuye en relación a la “enfermedad” de la actora. En el punto invoca que se omitió considerar que correspondía a la actora acreditar sus dichos en cuanto a la existencia de su afección, y que no produjo prueba alguna a fin de acreditar la autenticidad de los certificados médicos.

Tampoco encuentro que asista razón a la apelante en este aspecto.

En efecto, no advierto que la afección de la actora resultare controvertida en la causa, sino que en definitiva la polémica radicó en la posibilidad y/o imposibilidad de la misma de retomar sus tareas. Conforme surge de la prueba documental acompañada por la misma demandada, se observa debidamente constatado por medio de la médica laboral, el cuadro que presentaba la actora (ver fs. 69), por lo que no considero que la trabajadora debiera acreditar ello.

En tal sentido cabe destacar que la inconducta que se le atribuye a la empleadora, radicó concretamente en la forma en que manejó su parte esta situación, resultando reticente a aceptar lo prescripto por el médico de cabecera de la accionante, sin razón alguna.

El sentenciante claramente explicitó los argumentos en los que sustentó este aspecto del pronunciamiento, señalando que la intimación efectuada por la demandada para que la actora se reintegre a sus labores, no obstante la enfermedad alegada, justificando dicha intimación, no sólo en la postura del galeno que efectuó el control médico, sino en que “…no existe dentro de la Ciudad de Buenos Aires la posibilidad de sometimiento a una Junta Médica de alguna entidad oficial, a fin de tener una “tercera opinión”…” no importó el cumplimiento de su parte de las obligaciones que pesan sobre un buen empleador, en tanto no actuó con la debida diligencia a fin de preservar la capacidad laborativa de la trabajadora, de la que se sirve. (arts. 75 y 79 LCT).

Sobre este aspecto, la apelante nada dice, limitándose a hacer hincapié en la orfandad probatoria de la actora, aspecto en el que, que como ya lo señalara, no encuentro que le asista razón.

En definitiva, por lo expuesto, también en este punto propongo confirmar la sentencia de grado.

Cuestiona también la demandada la condena al pago de indemnización por daños y perjuicios. Alega que la misma tiene sustento en “mobbing” y que el mismo no se encuentra acreditado.

Este aspecto del recurso, tampoco podrá tener acogida.

En efecto, en mi opinión, una vez más el análisis integral de la prueba rendida en la causa y de las posturas asumidas por las partes desde el inicio, me persuade de que surge debidamente acreditado en autos que la actora prestó servicios en un ambiente de trabajo hostil que le produjo en definitiva, el daño psíquico constatado por el perito médico de la causa.

En efecto, la actora denunció la existencia de un acoso laboral contra su persona y con tal fundamento reclamó una indemnización por daños y perjuicios con sustento en el Código Civil.

Alegó exigencias constantes, malos tratos y persecuciones emanadas de uno de los gerentes de la firma, el Sr. J. L., quien, según sostiene, reiteradamente revisaba su cartera, exigiera tareas y objetivos superiores al del resto del personal, profiriera insultos y malos tratos continuos que conllevaran un claro desmedro psicológico (fs. 5 vta.).

La versión de la actora, en sentido coincidente con lo decidido en grado, se encuentra corroborada con el testimonio de I. quien señaló que “…en ese tiempo estaba el encargado J. L. que era bastante estricto y era muy obsesivo y nos hacía quedar horas de más y maltrataba, tenía maltratos psicológicos, te trataba mal, más que nada era con K., hacía mucha diferencia con respecto a todo, como que hacía como una persecuta, o sea, te seguía hasta el baño, te tomaba el tiempo, después cuando volvías de comer también, te revisaba la cartera de mal modo, igual cuando íbamos nos revisaban, pero era igual una manera diferente con ella, como ensañado y después también con las tareas que ella realizaba, como muy marcado diciéndole a ella como que no sabe hacer las cosas, una cosa sí, muchas veces provocaba que ella se angustiara y se ponía mal y lloraba y durante muchos meses la situación era incomodísima y ella se ponía mal, le agarraban así como mareos, que se mal, le agarraban nervios, estaba así como estresada y se angustiaba…”. Refirió a la vez que todo el tiempo en que trabajó la testigo el local de la calle Cuenca “…siempre estuvo él, J. L….” (fs. 213/215).

Por su parte, la demandada, en su responde además de negar enfáticamente todas y cada una de las circunstancias relatadas por la actora con relación a este aspecto, señaló que el Sr. J. L. fue encargado del local de Cuenca entre junio de 2010 hasta enero de 2011 y que luego no estuvieron juntos nunca más, por lo que teniendo en cuenta que la actora laboró hasta mediados del año 2013, los últimos dos años y medio no estuvieron en el mismo local, no fue su superior, ni le daba órdenes, y ni siquiera tuvieron relación de ningun tipo (fs. 75 vta./76).

Ahora bien, a fs. 324/325, al declarar J. L., el mismo señaló que el período que trabajo con la actora en el mismo local fue “…desde junio de 2010 hasta enero del 2011 y después me fui a otro lado…”, afirmación que se correspondería con la postura de la demandada, pero luego el testigo fue un poco más allá y refirió que “…me fui de la empresa y ella quedó ahí…” (fs. 324).

Es justamente este punto el que me permite apartarme de la versión de la demandada como de los dichos de L., en tanto de haber resultado verídico que el referido testigo en enero de 2011 dejó de trabajar en la demandada, hubiera resultado ésta la defensa perfecta de la accionada, fácilmente acreditable en la causa por medio de los registros de la empresa, pero lo cierto es que esta no fue su defensa, sino que se limitó a sostener que no trabajaron juntos nunca más en la misma sucursal.

Ello así, y considerando la dificultad probatoria que conlleva para un trabajador acreditar las circunstancias que dan cuenta de la violencia laboral padecida en el ámbito de trabajo, dificultad que impone invertir o en su caso, morigerar la carga de la prueba de los hechos alegados, me permiten concluir que efectivamente en el caso, la actora ha logrado acreditar que fue víctima de violencia u hostigamiento laboral, encontrándose afectada psíquicamente por dicha circunstancia.

El análisis que antecede, pone de manifiesto, en mi opinión, que se encuentran reunidos en autos los extremos requeridos para tornar aplicable al caso la responsabilidad objetiva prevista por el art. 1113 del C. Civil respecto de la demandada por los hechos de sus dependientes.

Frente a este escenario y encontrándose acreditada la dolencia psiquica padecida por la actora, que la dolencia tuvo relación con el ambiente hostil en el que desarrolló sus tareas, corresponde que la demandada responda por resultar titular del pleno poder de organización y dirección de la institución (arts. 1113 Cod. Civil y 64/65 LCT), asimismo debe responder en virtud de no haber garantizado la indemnidad psicológica de la actora, por hechos de sus dependientes, en el caso el superior jerárquico de la actora.

La obligación derivada del principio de buena fe exigible al buen empleador que surge de los arts. 62 y 63 de la LCT conlleva la obligación de tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes.

En consecuencia, en mi opinión, corresponde confirmar este aspecto del pronunciamiento.

La solución propuesta, y los términos en que se encuentra sustentada la condena por los daños y perjuicios reclamados, impone desestimar los agravios intentados por la demandada respecto de la desvinculación de la aseguradora de riesgos del trabajo de toda responsabilidad.

Tampoco cabe receptar el agravio dirigido a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, por cuanto el recurso en este aspecto incurre claramente en deserción, resultando las escuetas manifestaciones intentadas, un mero planteo de disconformidad, ineficaz a todas luces para cuestionar lo decidido en el punto. (art. 116 L.O.).

Del mismo modo, la solución propuesta respecto del primer agravio intentado, confirmando el pronunciamiento en torno a la acreditación de los pagos fuera de registro, corresponde desestimar el noveno agravio intentado, mediante el cual el apelante cuestiona la condena al pago de la multa del art. 45 de la ley 25.345, toda vez que los argumentos del recurso se apoyan en ello.

Seguidamente la demandada se queja por la condena al pago de salario adeudado de mayo 2013, SAC proporcional e indemnización por vacaciones, sosteniendo que los referidos rubros ya fueron abonados conforme surge del informe del Banco HSBC obrante a fs. 248/274.

Sin embargo, del referido informe, que corresponde al período junio 2012 a junio 2013, no surge el depósito de monto alguno por parte de la demandada con posterioridad al 16 de abril de 2013, por lo que mal pueden encontrarse reflejados los pagos invocados, que debieron haber sido abonados con posterioridad al distracto, ocurrido el 3 de junio de 2013.

Ello así, corresponde desestimar el agravio intentado y confirmar el pronunciamiento recurrido también con relación a este aspecto.

Finalmente, no corresponde atender los argumentos intentados, una vez más, acerca de la falta de acreditación de los pagos abonados fuera de registro, vertidos en el undécimo primer agravio, pero sin embargo advierto que asiste razón al apelante en torno al error en el cálculo de los montos derivados a condena en concepto de “Haberes impagos abril y mayo 2013”; “Indemnización art. 2° ley 25.323” e “Art. 15 Ley 24.013”.

En efecto, conforme la suma receptada en grado, correspondiente a la porción del salario abonada fuera de registro, cuya confirmación aquí se propone, el rubro “Haberes impagos abril y mayo 2013”, corresponde fijarlo en la suma de $2.400 ($1.200 x 2).

Así también advierto un error en el cálculo de los otros dos rubros indicados, correspondiendo determinar su cuantía, considerando lo previsto por las normas que los regulan y los rubros que proceden y llegan firmes a esta Alzada, en la suma de $34.390 para la “Indemñnización art. 2° ley 25.323” y en la de $68.780 para el “art. 15 de la ley 24.013”.

En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, de prosperar mi voto, propongo modificar el monto total nominal de condena, determinando el mismo en la suma de $239.165,56 (Pesos Doscientos treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco con cincuenta y seis centavos), la que devengará los intereses dispuestos en grado, que llegan firmes a esta Alzada.

Por último, se impone ratificar también lo decidido en materia de costas, ya que las mismas han sido impuestas conforme el principio general en la materia (conf. art. 68, C.P.C.C.).

En atención al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y pautas arancelarias vigentes, los honorarios regulados en autos resultan adecuados, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21.839 y dec -ley 16.638/57).

Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un …% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.

LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:

Que adhiero al voto que antecede.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal

RESUELVE

1) Modificar la sentencia de grado en los términos expuestos, estableciendo el monto total, nominal de condena en la suma de $239.165,56 (Pesos Doscientos treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco con cincuenta y seis centavos), con más los intereses dispuestos en la anterior instancia;

2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios;

3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada;

4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta etapa en el …% para cada uno de ellos de lo regulado en la instancia anterior.

Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN N° 15/2013.

Regístrese, notifíquese y vuelvan.

LUIS A. RAFFAGHELLI – JUEZ DE CAMARA

GRACIELA L. CRAIG – JUEZ DE CAMARA


Fuente: Editorial Erreius