201801.22
Apagado
5

Creación de la Policía Judicial de la Provincia de Buenos Aires

La policía judicial trabajará junto al agente fiscal para investigar y analizar los elementos de convicción y prueba en los procesos penales

Se crea la policía judicial que asistirá y trabajará con el agente fiscal en la investigación, búsqueda, recolección, preservación y análisis de elementos de convicción y prueba en los procesos penales.

LEY 15005

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1 – Creación: Créase la Policía Judicial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, bajo el régimen de servicio público esencial, dependiente orgánica y funcionalmente del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 2 – Misión y principios. La Policía Judicial es una institución civil técnico-científica, organizada jerárquicamente, que asistirá y trabajará con el agente fiscal en la investigación, búsqueda, recolección, preservación y análisis de elementos de convicción y prueba en los procesos penales.

La Policía Judicial se organizará sobre la base de los principios de organización jerárquica, especialización y descentralización. Deberá guardar reserva de las investigaciones que lleve a cabo.

A fin de cumplimentar su tarea, podrá solicitar a los agentes fiscales la asistencia de las policías y fuerzas de seguridad y de investigación. Si hubiere peligro para sus integrantes o terceros, puede requerir en forma directa la colaboración de cualquier fuerza de seguridad provincial, federal o local, dando cuenta inmediata al responsable de la investigación. Esta asistencia no podrá significar la delegación de la tarea de investigación.

La Policía Judicial adecuará sus actos a un criterio objetivo, por lo que el ocultamiento o manipulación de los elementos de prueba, favorables o no, a quien resulte investigado será considerado falta grave cuando no implique la directa comisión de un delito. Así también se deberá evitar todo tipo de discriminación política, social, religiosa, racial, cultural, sexual o de cualquier otra índole.

La Policía Judicial no portará armas de fuego.

Art. 3 – Administración general. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene a su cargo la administración general de la Policía Judicial.

La administración general de la Policía Judicial comprende la formulación, el establecimiento y la supervisión del cumplimiento de los parámetros generales y protocolos reglamentarios de la gestión administrativa; la gestión de los recursos humanos; la gestión económica, contable y financiera; la gestión presupuestaria; la gerencia patrimonial e infraestructural, y la asistencia y el asesoramiento jurídico.

Art. 4 – Funciones. La Policía Judicial tiene como función:

1. Practicar las diligencias necesarias y que correspondan para la averiguación y esclarecimiento de los delitos bajo las órdenes del responsable de la investigación;

2. Prestar la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, como así también para la búsqueda, recopilación, análisis y estudio de las pruebas, u otros elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos;

3. Ejercer todas las facultades que le acuerda el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires a la policía;

4. Proponer al área competente del Ministerio Público la elaboración y actualización de protocolos de actuación para la preservación de la escena del delito; conservación de los elementos de prueba; seguridad y asistencia de las víctimas y para toda otra función atinente a la competencia de este Cuerpo;

5. Observar los deberes y prohibiciones establecidos para los empleados del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de las que se dispongan por la vía reglamentaria, y siempre y cuando tales deberes y prohibiciones no se contrapongan o afecten en modo alguno el régimen de servicio público declarado en el artículo 1 de la presente ley.

Art. 5 – Competencia. La Policía Judicial interviene en la investigación de hechos delictivos cometidos en la Provincia de Buenos Aires o por pedidos de colaboración interjurisdiccional, en ambos casos cuando así lo disponga el Procurador General o quien este designe.

Asimismo, los Fiscales Generales Departamentales, en base a criterios de eficiencia y uso racional de recursos, podrán disponer la intervención de la Policía Judicial asignada a su jurisdicción, debiéndose priorizar aquellos casos complejos, de repercusión pública y/o en los que se investigue a miembros de las fuerzas de seguridad.

A tal fin, el Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires emitirá directivas generales. La misma facultad tendrán los Fiscales Generales Departamentales dentro de sus áreas de competencia, debiendo comunicar de ello al Procurador General.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Art. 6 – Designación, remoción y cesantía. El Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires designa y remueve a los funcionarios y empleados de la Policía Judicial conforme a esta ley y la reglamentación que él dicte, debiendo establecer procesos de selección que contemplen los principios de concurrencia y publicidad.

Art. 7 – Composición. La Policía Judicial estará presidida por un Director General, secundado por los Subdirectores, que estarán a cargo de las Subdirecciones de Investigaciones Judiciales y Técnico-Científica que actuarán en reemplazo del Director General en caso de ausencia o vacancia, de acuerdo a la reglamentación que el Procurador General dicte al efecto.

La Policía Judicial se descentralizará en las regiones que establezca el Procurador General vía reglamentaria.

Las oficinas descentralizadas estarán a cargo de un Coordinador Regional cuyas funciones se precisarán en la reglamentación que se dicte a tal fin.

Art. 8 – Régimen escalafonario, administrativo y disciplinario. Los integrantes de la Policía Judicial estarán sujetos al régimen escalafonario, administrativo y disciplinario que el Procurador General establezca vía reglamentaria.

A tal efecto la idoneidad y el mérito en el ejercicio de la función son pautas centrales a observar, por lo que las condiciones personales, profesionales, de capacitación y formación, como así también la excelencia y eficiencia en la labor deberán regir los criterios de nombramiento, evaluación, calificación, movimiento y remoción en el régimen de la carrera que se diseñe hacia el interior de la Policía Judicial.

Art. 9 – Requisitos generales del personal. El personal que se desempeñe en la Policía Judicial debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad a la fecha de su incorporación y poseer título secundario.

2. Contar con capacitación especializada y/o superior en la materia.

3. Aprobar el curso de capacitación que se establezca a tal efecto.

4. No registrar condenas ni estar procesado por violaciones a los derechos humanos, ni por delitos dolosos o contra la administración pública nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

5. No encontrarse afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos y no haber sido sancionados/as con exoneración o cesantía en cualquier cargo público.

6. No haber sido inhabilitado por infracciones a la Ley N° 12997 de prestadores de Servicios de Seguridad Privada.

7. No ejercer o haber ejercido otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo la independencia o el cumplimiento de los objetivos y principios establecidos en la presente Ley.

Art. 10 – Requisitos para acceder a los cargos directivos. El Director General, los Subdirectores y los Coordinadores Regionales, además de los requisitos establecidos en el artículo 9° de la presente ley, deben contar con título de grado universitario y con especialización certificada acorde al cargo.

Art. 11 – Funciones. El Director General de la Policía Judicial tiene por función:

1. Dirigir a la Policía Judicial de acuerdo a los lineamientos y directivas que disponga el Procurador General.

2. Proponer al Procurador General las políticas de acción del área.

3. Garantizar el cumplimiento de las misiones y los principios que marca la presente ley para el funcionamiento de la Policía Judicial.

4. Organizar, coordinar y supervisar las tareas de las áreas a su cargo.

5. Promover la capacitación del personal.

6. Presentar al Procurador General un informe anual de gestión y un plan de acción y presupuestario para cada año calendario.

7. Requerir a los Subdirectores y Coordinadores Regionales informes de gestión.

8. Elaborar un cuadro de situación de la problemática delictiva objeto de intervención de la Policía Judicial en el ámbito provincial y producir análisis estratégicos y específicos de dichas problemáticas.

9. Promover el inicio de sumario administrativo ante la presunta comisión de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios y agentes de la Policía Judicial.

10. Promover y gestionar a través del área competente del Ministerio Público la celebración de convenios de asistencia y colaboración con universidades públicas, priorizando la asistencia en el desarrollo y perfeccionamiento de tecnologías que contribuyan al mejoramiento de la investigación criminal, y el estudio del delito como fenómeno social.

TÍTULO III

DE LAS ÁREAS

CAPÍTULO I

SUBDIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

Art. 12 – Misión. La Subdirección de Investigaciones Judiciales tiene a su cargo practicar todos los actos de investigación que le ordenen los representantes del Ministerio Público Fiscal de conformidad con las normas procesales penales y reglamentarias.

Art. 13 – Composición. La Subdirección de Investigaciones Judiciales será presidida por un Subdirector y estará integrada por los Coordinadores Regionales, los Detectives Judiciales y el personal administrativo que serán asignados a las sedes descentralizadas de acuerdo a las necesidades de política criminal y a los requerimientos de cada una de ellas. A tal fin, el Coordinador Regional deberá presentar un informe de gestión anual.

Art. 14 – Titular. Requisitos. El Subdirector de Investigaciones Judiciales y los Coordinadores Regionales deberán reunir, además de los requisitos establecidos en el artículo 9° de la presente ley, cualquiera de los siguientes que a continuación se detallan:

1. Título de abogado, especialista en derecho penal o criminología y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o como integrante del Poder Judicial o del Ministerio Público, tanto nacional como provinciales;

2. Licenciado en criminalística y cuatro (4) años de ejercicio de la profesión o como integrante del cuerpo de peritos del Cuerpo de Auxiliares del Poder Judicial, Ministerio Público o de una fuerza de seguridad federal o provincial.

Art. 15 – Detectives Judiciales. Funciones. Los Detectives Judiciales tienen las siguientes funciones:

1. Practicar todos los actos de investigación que les ordenen los representantes del Ministerio Público Fiscal de conformidad con las normas procesales penales y la reglamentación vigentes, ejecutando y haciendo ejecutar las instrucciones que a ese fin les impartan sus superiores. En caso de urgencia podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar la investigación, con arreglo a las leyes y reglamentación vigentes.

2. Controlar la observancia de las normas constitucionales y legales relativas a los derechos y garantías de las personas imputadas y de toda otra persona involucrada en la investigación, debiendo informar de inmediato a las autoridades del Ministerio Público Fiscal de toda violación a esas disposiciones de las que tenga conocimiento.

3. Toda otra función que el Procurador General establezca por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II

SUBDIRECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA

Art. 16 – Misión. La Subdirección Técnico Científica tiene a su cargo los estudios, análisis e investigaciones técnicos y científicos necesarios para el ejercicio de las funciones investigativas a cargo del Ministerio Público Fiscal.

Art. 17 – Composición: La Subdirección Técnico Científica será presidida por un Subdirector y estará integrada por los Coordinadores Regionales, los gabinetes periciales, laboratorios y morgues que vía reglamentaria establezca el Procurador General y los empleados administrativos que serán asignados a las sedes descentralizadas de acuerdo a las necesidades de política criminal y a los requerimientos de cada una de ellas. A tal fin, el Coordinador Regional deberá presentar un informe de gestión anual.

Art. 18 – Titular. Requisitos: El Subdirector Técnico Científico debe reunir las condiciones previstas en el artículo 9 de la presente ley y poseer título universitario habilitante en cualquiera de las disciplinas especializadas que se desarrolle en los gabinetes técnicos de la Subdirección.

Art. 19 – Funciones. La Subsecretaría Técnico Científica tiene las siguientes funciones:

1. Practicar los análisis e investigaciones técnicas y científicas que les ordenen los representantes del Ministerio Público Fiscal, de conformidad con las reglas del arte y el procedimiento legal aplicable, ejecutando y haciendo ejecutar las instrucciones que a ese fin les impartan sus superiores.

2. Elaborar propuestas para su constante desarrollo, capacitación y equipamiento.

El Procurador General podrá adecuar las funciones de esta Subdirección conforme a los requerimientos técnicos y científicos que demanden las investigaciones.

Art. 20 – Requisitos. Los integrantes de la Subsecretaría Técnico Científica deben poseer capacitación especializada y/o superior en la materia, en la disciplina que se desarrolle en los gabinetes del área.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS O FINALES

Art. 21 – La Policía Judicial se implementará en forma progresiva en función de la disponibilidad de recursos materiales y humanos conforme los perfiles requeridos en cada caso.

Art. 22 – Derógase la Ley 14424 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Art. 23 – De forma.


Fuente: Editorial Erreius