201801.22
Apagado
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Multa a abogado que no actuó en defensa de intereses de cliente

S., J. M. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía 

Se confirma la sentencia del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que le impuso a un abogado una sanción de multa por haber infringido el Código de Ética Profesional al haber renunciado este a la defensa de su representado tras alegar una supuesta falta de comunicación con su cliente -que no probó- mientras corría el plazo para interponer el recurso de apelación contra el auto de procesamiento de aquel, en tanto no actuó de forma diligente en defensa de los intereses de su cliente.

S., J. M. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía

Buenos Aires, 25 de noviembre de 2017.-

VISTOS y CONSIDERANDO

I. Que la defensora de oficio del abogado S. interpone recurso de apelación (fs. 120/123, cuyo traslado fue contestado a fs. 136/143), contra la sentencia n° 11 (fs. 74/76) dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina (TD) del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) que le impuso al abogado S. una sanción de multa consistente en el quince por ciento (15%) de la retribución mensual que percibe en concepto de salario un juez nacional de primera instancia en lo civil sin suplementos ni adicionales, por haber infringido los artículos 6, inciso e), 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y artículos 10, incisos a), y 19, incisos a) e i), y 21 del Código de Ética.

II. Que las actuaciones fueron iniciadas con el oficio enviado por la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 38 (fs. 1) en relación con la causa n° 27.027/2014, quien remitió testimonios de las partes pertinentes, a raíz de la conducta desarrollada por el abogado J. M. S..

III. Que para decidir, el CPACF consideró que:

(i) El abogado S. asumió la defensa técnica del imputado R. en la causa penal.

(ii) Ni el abogado sancionado ni la Unidad de Defensoría han ofrecido ni producido prueba alguna acerca del alejamiento del imputado, pese a los supuestos intentos que dijo haber realizado para contactarlo.

El abogado denunciado debió extremar los recaudos necesarios a los efectos de comunicar en el juzgado que no tenía contacto con su defendido, y tomar las medidas pertinentes para no perjudicarlo.

(iii) Era reprochable el abandono de la defensa de modo intempestivo mientras corría el plazo de apelación del auto de procesamiento.

La queja por haber sido notificado de dicho auto durante la feria judicial cuando el plazo de apelación comenzaba a correr el 1° de febrero de 2016 denota un desconocimiento del proceso penal y de sus plazos. Ello debe ser valorado como un agravante en el momento de fijar la sanción.

(iv) Los abogados deben cumplir con las exigencias procesales que cada caso requiere. Deben evitar el detrimento de los derechos de sus clientes y no exponerlos a las consecuencias de sus conductas intempestivas.

(v) La inviolabilidad de la defensa garantizada en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se cumple cuando ésta es insuficiente. Cita el proyecto de Código de Ética Profesional de la Abogacía Iberoamericana (Declaración de Mar del Plata) en cuanto sostiene que la renuncia a la defensa no debe ser intempestiva ni perjudicial para el cliente.

(vi) No puede ser soslayado el lenguaje descomedido que el Dr. S. utilizó para dirigirse a la señora jueza titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 38, respecto de la notificación del auto de procesamiento en enero de 2016, y por no haber aceptado su renuncia inicialmente.

IV. Que la defensora de oficio manifiesta que:

1. No hubo perjuicio procesal para el defendido. El imputado no quedó indefenso. Después de que el Dr. S. renunció, el defensor oficial intervino en la causa.

Se desconoce si el imputado efectuó alguna crítica a la conducta de su ex abogado, en tanto no promovió la denuncia efectuada.

La renuncia del Dr. S. pudo haber sido molesta para la jueza, pero no causó daño alguno al señor R..

2. En lo referente al lenguaje utilizado, el tribunal se encargó de un asunto que no le había sido encomendado. La resolución dictada es nula por violación del objeto y constituye un exceso ritual manifiesto que es reprochable.

En el caso, el tribunal parece haber aplicado una “especie de regla moral”, que no puede ser admitida.

V. Que la responsabilidad primaria del juicio de la conducta ética de los abogados corresponde a los pares del profesional, en tanto ellos cumplen los mismos menesteres y conocen -por lo tanto- los alcances de su responsabilidad profesional que les corresponde y la compleja serie de comportamientos inspiradores en los usos profesionales, en la tradición y en las reglas de costumbre. Los miembros del tribunal de disciplina son los expertos en la valoración de las conductas; los jueces deben atenerse a ese juicio, salvo que concurriesen causales que, por ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido, hicieran caer la validez de las decisiones que dicho tribunal haya tomado en cumplimiento de la potestad específica de valoración profesional (esta sala, causas “Pastor”, “Guevara”, “Méndez”, “Delega”, “Tella”,“Mindel”, “Polito, y “Ledesma”, pronunciamientos del 13 de diciembre de 2011, del 30 de agosto de 2012, del 12 de marzo, del 2 de julio, del 1° y del 14 de septiembre de 2015, del 26 de mayo y del 30 de agosto de 2016, respectivamente).

VI. Que, en ejercicio de esas atribuciones propias, el TD ponderó las constancias existentes en la causa penal y tuvo por acreditada la infracción ética que se formuló en la causa disciplinaria.

En efecto, de las constancias de la causa penal surge que: el 23 de septiembre de 2015 (fs. 5) el abogado S. aceptó el cargo de letrado defensor y el 25 de enero de 2016 (fs. 8/14) fue decretado el procesamiento del imputado; el 28 de enero de 2016 (fs. 17/19) renunció a la defensa técnica; y el 3 de febrero de 2016 (fs. 22/28) reiteró su renuncia y solicitó que el Defensor Oficial tuviese intervención.

Ciertamente, el abogado sancionado renunció a la defensa tras alegar una supuesta falta de comunicación con su cliente -que no probó- mientras corría el plazo para interponer el recurso de apelación contra el auto de procesamiento de aquél.

Y renunció por segunda vez, pese a que la primera había sido desestimada para evitar un caso de abandono.

VII. Que los agravios de la recurrente sólo traducen una discrepancia con la valoración efectuada por el CPACF y resultan insuficientes para probar la inexistencia de una conducta pasible de sanción.

En efecto:

1. En el momento de aceptar el patrocinio, la ley impone al abogado la carga de vigilar y de no descuidar la causa encomendada. El letrado debe abogar por los intereses de su cliente, que por ser lego en la materia debe confiar en el buen saber y entender de aquél. La actitud contraria es violatoria del deber de fidelidad, en los términos del artículo 19, inciso a), del Código de Ética (esta sala, causas “Brola”, “Quieto”, “Iraha” y “Bergenfel”, pronunciamientos del 10 de mayo de 2012, del 3 de octubre de 2013, del 25 de junio de 2015 y del 28 de marzo de 2017, respectivamente).

2. El abogado sancionado no actuó de forma diligente en defensa de los intereses de su cliente. Antes bien, lo expuso a las consecuencias de su inactividad. Así, la afirmación relativa a que no habría provocado daño al cliente es inconsistente.

3. En el ámbito de la ética del abogado se juzgan los actos realizados en el ejercicio de su rol de letrado patrocinante que por los errores, planteos absurdos o falta de interés habilitan al tribunal ético a sostener la falta de probidad, lealtad o buena fe en el desempeño profesional, en los términos del artículo 6, inciso e), de la ley 23.187 (esta sala, causas “Castro Roberts”, “Salinas”, “Mindel”, “Forlani”, “Meotto” y “Luna”, pronunciamientos del 16 de septiembre y del 4 de diciembre de 2014, del 14 de septiembre de 2014, del 11 de diciembre de 2015, del 10 de noviembre de 2016, y del 2 de febrero de 2017, respectivamente).

VIII. Que la queja referente a la mención del lenguaje descomedido utilizado por el Dr. S. ante la notificación del auo de procesamiento y el rechazo de la primera renuncia, también debe ser desestimada.

El TD señaló que dicho profesional no podía ser sancionado por ello, debido a que el asunto “no ha sido materia de la denuncia”. Sin embargo, destacó dicha circunstancia con la finalidad de que la conducta del abogado sancionado fuese valorada completamente.

De ese modo, la nulidad planteada por afectación del objeto debe ser rechazada.

IX. Que la apelante no ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del CPACF -órgano a quien el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo (esta sala, causas “Thomson”, “Forlani”, “Julio”, “Delucchi” y “Defanti”, pronunciamientos del 18 de mayo y del 11 de diciembre de 2015, del 12 de julio de 2016, del 16 de febrero y del 5 de octubre de 2017, respectivamente).

X. Que en cuanto a la magnitud de la sanción, no se advierte que ella sea desproporcionada frente a la gravedad asignada a la conducta que se reprocha al abogado S., a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, inciso b), y 28, inciso b), del Código de Ética, con encuadramiento como “falta grave”; máxime si el TD tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios agregados a fs. 36/42.

Por lo expuesto, el tribunal

RESUELVE

desestimar los agravios y confirmar la sentencia n° 11 del 8 de marzo de 2017 dictada por la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Las costas se distribuyen en el orden causado, atento a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Rodolfo Eduardo Facio

Clara María do Pico

Carlos Manuel Grecco


Fuente: Editorial Erreius