201801.23
Apagado
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Trámites ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Cómputo de plazos

RESOLUCIÓN 1/2018 INPI Argentina

Se realizan aclaraciones respecto de las normas referidas a plazos de trámites que se llevan a cabo en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en consideración de las modificaciones introducidas por el decreto de necesidad y urgencia 27/2017, de desburocratización y simplificación, las cuales se encuentran encaminadas al acortamiento de los plazos, a la simplificación de los procesos, así como a la adaptación a las nuevas tecnologías, todo con el objeto de facilitar a los administrados y empresas, nacionales o extranjeras el trámite para obtener un registro.

RESOLUCIÓN 1/2018

VISTO

El Expediente N° A253-85235/18 del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en el cual obra agregado copia de las partes pertinentes del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27, de fecha 10 de enero de 2018, de Desburocratización y Simplificación, publicado en el Boletín Oficial, con fecha 11 de enero del mismo año y cuya vigencia rige desde el 12 de enero de 2018,

CONSIDERANDO

Que en lo que atañe a las normas de competencia de este organismo, cuyo contenido se encuentra en el Capítulo VIII, las modificaciones introducidas por la norma citada en el Visto, se encuentran encaminadas al acortamiento de los plazos, a la simplificación de los procesos, así como a la adaptación a las nuevas tecnologías, todo con el objeto de facilitar a los Administrados y empresas, nacionales o extranjeras, el trámite para obtener un registro.

Que en algunos casos y sin perjuicio de su vigencia desde el día 12 de enero de 2018, el propio Decreto supedita la aplicación de sus postulados a la correspondiente Reglamentación, tarea en la que ya se encuentran trabajando las áreas técnicas de este organismo.

Que como en todos los casos de transición de un estándar normativo a otro, corresponde reglar las contingencias del tiempo intermedio con el objeto de precisar las mismas y dar certeza a los Administrados.

Que, por otra parte, resulta oportuno realizar una aclaración respecto a que parte del articulado del citado Decreto, ya -desde el dictado de la norma- resultan operativas y cuales necesitan ser reglamentadas para obtener operatividad.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y la DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la normativa legal vigente y el funcionario que suscribe se encuentra habilitado por la Resolución INPI N° P 216/2017.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

RESUELVE

Art. 1 – En todos los trámites que se llevan a cabo en este Instituto que estuvieren corriendo plazos de días, corridos o hábiles, bajo el estándar de la legislación anterior, operará su vencimiento a la finalización del mismo.

Art. 2 – En todos los trámites que se lleven a cabo en este Instituto que estuvieren corriendo plazos de meses o años, bajo el amparo de la legislación anterior, operará su vencimiento a la finalización del mismo o al máximo previsto por la respectivas legislaciones, según las modificaciones incorporadas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018, contado a partir de la fecha de su vigencia, lo que ocurra primero, con excepción de lo dispuesto en el art. 3°.

Art. 3 – Los plazos conferidos a los trámites de oposiciones de marcas que hubieren sido notificados por el Instituto durante la vigencia de la ley anterior, y cuyo vencimiento opere con posterioridad al plazo de tres (3) meses previsto por el artículo 71 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018, vigente a partir del 12 de enero de 2018, no estarán alcanzados por el artículo 2 precedente, salvo que dentro del citado plazo, el solicitante manifieste la falta de acuerdo o el oponente opte voluntariamente por ampliar los fundamentos de la oposición.

Art. 4 – Incorporar como Anexo I de la presente, el Listado de los Artículos de competencia de este Instituto, obrantes en el Capítulo VIII del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018, que resultan ya operativos.

Art. 5 – Incorporar como Anexo II de la presente, el Listado de los Artículos de competencia de este Instituto, obrantes en el Capítulo VIII del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 27/2018, cuya aplicación requiere reglamentación previa.

Art. 6 – Encomendar a la Dirección de Administración, a la Dirección Operativa y a la Dirección de Informática de este Instituto la adecuación de los circuitos administrativos, operativos e informáticos necesarios para la implementación de la nueva normativa.

Art. 7 – De forma.

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ANEXO 1 – ARTICULOS VIGENTES OPERATIVOS DEL DNU N° 27/2018

MARCAS Y DESIGNACIONES

ARTICULO 69.- Sustitúyese el articulo 12 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:

«ARTICULO 12.- Presentada la solicitud de registro, la Autoridad de Aplicación, si encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuará su publicación por UN (1) día en el Boletín de Marcas a costa del peticionante.
Dentro de los TREINTA (30) dlas de·. efectuada la publicación, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL efectuará la. · búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminará respecto de la registrabilidad».

ARTICULO 73.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
‘ «ARTICULO 18.- En los juicios de oposición al registro de marcas que a la fecha estuvieren tramitando ante la justicia o hayan concluido sin que se hubiere informado e resultado del mismo, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
USTRIAL podrá constatar directamente su estado en el Portal de trámites del DER JUDICIAL DE LA NACIÓN y resolver en consecuencia».

AR ICULO 74.- Derógase-el articulo 19 de la Ley N° 22.362.

ARTICULO 75.- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
«ARTICULO 21.- La resolución denegatoria del registro por causas diferentes a las del articulo 17 puede ser impugnada ante· la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. La acción tramitará según las normas del proceso ordinario y deberá interponerse dentro de los TREINTA (30) días hábiles de notificada· aquella resolución».

ARTICULO 76.- Sustitúyese el articulo 22 de la Ley N• 22.362, por el siguiente:
«ARTiéULO 22.- Los expedientes de marcas en trámite o registradas son de acceso público e irrestricto».

ARTICULO 77.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 23 de la Ley W 22.362, por el siguiente:
«e) Por la declaración de nulidad o caducidad del registro».

ARTICULO 78.- Sustitúyese el articulo 24 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
«ARTICULO 24.- Son nulas las marcas registradas:
a) en contravención a lo dispuesto en esta ley;
b) por quien, al solicitar el registro, conocfa o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
e) para su comercialización, por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas a tal efecto …. »

ARTICULO 80.- Sustitúyese el articulo 46 de la Ley W 22.362, por el siguiente:
«ARTICULO 46.- La conservación y guarda de las actuaciones administrativas correspondientes al trámite de marcas deberá realizarse según las disposiciones del ecreto W 1.131/16 o el que en el futuro lo reemplace o modifique».

ARTICULO 81.- Sustitúyese el articulo 47 de la Ley W 22.362, por el siguiente:
ARTICULO 47.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en carácter de Autoridad de Aplicación, se encuentra facultado para dictar la norrnativa complementaria de la presente Ley, en cuanto al procedimiento del registro de marcas, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos, aceleren y simplifiquen el trámite de registro.
A tal efecto podrá, entre otras, modificar el procedimiento descripto en la sección segunda de la presente Ley; limitar el examen de las solicitudes a las prohibiciones absolutas o que se relacionen con el orden público, supeditando las relativas a su planteamiento por terceros; establecer la publicación para oposiciones de terceros con posterioridad a la concesión de la marca; supeditar la validez del titulo a lo que resuelva el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en caso de oposiciones que pueda recibir, como también al vencimiento del plazo de prioridad del Convenio de Paris ante eventuales prioridades desconocidas al momento de la concesión».

PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 83.- Sustitúyase el articulo 14 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 14.- El derecho de prioridad enunciado en el articulo anterior, deberá ser invocado al momento de presentar la solicitud de patente. En la etapa del examen de fondo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir
el documento de prioridad con su correspondiente traducción al castellano cuando los mismos estén redactados en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer el derecho de prioridad, se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
1) Presentar el documento de cesión de los derechos de prioridad, cuando correspondiere.
2) Que la solicitud presentada en la REPÚBLICA ARGENTINA no tenga mayor reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.
3) Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud».

ARTICULO 84.- Sustitúyese el art_iculo 19 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 19.- Para la obtención de la patente deberá presentarse:
a) La denominación y descripción de la invención.
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción.
e) Una o más reivindicaciones.
d) Un resumen de la descripción de la invención que servirá únicamente para su·publicación y como elemento de información técnica.
Transcurridos TREINTA (30) días corridos, desde la fecha de presentación de la solicitud sin cumplimentar los requisitos. sefialados precedentemente, aquella se denegará sin más trámite».

ARTICULO 85.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá . . ser convertida en solicitud de modelo de utilidad y viceversa.
El solicitante podrá efectuar la conversión dentro de los TREINTA (30) dias corridos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud; o dentro de los TREINTA (30) dias corridos desde la fecha en que la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE PATENTES lo hubiera requerido.
·En caso que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado, se tendrá por abandonada la misma».
ARTICULO 86.- Sustitúyese el articulo 24 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 24.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES realizará un examen preliminar de la solicitud y podrá requerir que se precise o aclare lo que considere necesario o se subsanen errores u omisiones.
O no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo-de TREINTA (30) dias corridos, se declarará abandonada la solicitud».

ARTICULO 87.- Sustitúyese el cuarto párrafo del articulo 27 de la Ley N° 24.481 (t.o . 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«Transcurridos DIECIOCHO (18) meses de la presentación de la solicitud de patente, sin que el peticionante abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida».

ARTICULO 88.- Sustitúyese el articulo 51 d.e la Ley N» 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 51.- Todo el que mejorase una invención patentada, tendrá derecho a solicitar una patente de adición».

ARTICULO 90.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1gg6) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos· certificados que los inventos contemplados en· este título sean nuevos y tengan carácter industrial». ‘ .

ARTICULO 91.- Sustitúyese el articulo 57 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad y previo pago de la tasa de examen de fondo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los artículos 53 y 55.
Aprobado dicho examen, se procederá a publicar la solicitud. ·
Dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos contados a partir de la publicación, cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de modelo de utilidad y agregar prueba documental. Las observaciones deberán consistir en la . . falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.
Vencido este último plazo, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES procederá a resolver la solicitud y expedirá el certificado de modelo de utilidad en caso de corresponder.
Transcurridos TRES (3) meses desde la presentación de la solicitud de modelo de utilidad sin que el solicitante hubiese abonado la tasa de examen de fondo, la solicitud se considerará desistida».

ARTICUL0.92.- Sustitúyese el articulo 67 de la Ley N° 24.481 (l.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 67.- El trámite de la solicitud. de patentes de invención· o modelos de utilidad queda sujeto al efectivo pago del arancel correspondiente a la presentación. Caso contrario, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES declarará la nulidad.del mismo».

ARTICULO 93.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 68.- La representación invocada en la solicitudes de patentes de invención y/o modelos de utilidad tendrá carácter de declaración jurada. En caso de considerarlo pertinente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PATENTES podrá requerir la documentación que acredite el carácter invocado.
En el supuesto de invocarse el ca[ácter de gestor de negocios, se deberá ratificar la gestión dentro del plazo de CUARENTA (40) días hábiles posteriores a su ingreso, bajo apercibimiento de declarar la nulidad de la presentación».

ARTICULO 94.- Sustitúyese el articulo 72 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«ARTICULO 72 – Procederá el recurso de apelación administrativo contra la disposición que deniegue una solicitud de patente o de modelo de utilidad, el que deberá interponerse ante el presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL en el plazo perentorio de TREINTA (30) dias hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la disposición respectiva. Al recurso se le acompañará documentación que acredite su procedencia».
ARTICULO 95.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 92 de la Ley N° 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias, por el siguiente:
«d) establecer, modificar y eliminar aranceles en relación a los trámites que se realicen ante el mismo, inclusive
quellos tendientes al mantenimiento del derecho del titular, y administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios».

ARTICULO 96.- Sustitúyese el inciso k) del articulo 92 de la Ley N» 24:481 y sus modificatorias (t.o 1996), por el siguiente:
«k) reglamentar el procedimiento de patentes de invención y modelos de utilidad, en todo aquello que facilite el mismo, adaptar requisitos que resulten obsoletos por la implementación de nuevas tecnologias y simplificar el trámite de registro a favor del administrado y la sociedad en su conjunto».

MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

ARTICULO 97.- Sustitúyese el articulo 3° del Decreto-Ley N» 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
«ARTICULO 3″.- A los efectos de este Decreto, se considera modelo o diseño industrial las formas incorporadas y/o el aspecto aplicado a un producto industrial o artesanal que le confiere carácter ornamental».

ARTICULO 98.- Sustitúyese el artículo 4″ del Decreto-Ley N» 6.673/63, ratificado por la Ley N° 1e.478, por el siguiente:
«ARTICULO 4″.- Para gozar de los derechos reconocidos por el presente DecretoLey, el autor deberá registrar el modelo o disello de su creación en la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL,· organismo descentralizado actuante .en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN».

ARTICULO 99.- Sustitúyese el articulo e• del Decreto-Ley N» e.e73te3, ratificado por la Ley N» 1e.4 78, por el siguiente:
«ARTICULO e•.- No podrán gozar de los beneficios que otorgue este Decreto-Ley: Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el pais o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del registro.
Sin embargo, no se reputan conocidos los modelos o diseños divulgados dentro de los SEIS (e) meses que preceden a la fecha de la presentación de la solicitud o de la prioridad cuando reúnan las siguientes condiciones:
1. Que tal divulgación hubiese sido resultado directa. o indirectamente de actos realizados por el autor o sus sucesores legítimos.
2. La divulgación proveniente de un tercero por un acto de· mala fe o infidencia; de un incumplimiento de contrato u otro acto illcito cometido contra el autor o sucesor legitimo.
3. La publicación de las solicitudes realizadas erróneamente o indebidamente por la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES.
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomla propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores.
e) Los disellos o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función técnica que debe desempeñar el producto.
d) Cuando se trate de un mero cambio de. colorido en modelos o diseños ya conocidos.
e) Cuando sea contrario a la moral, a las buenas costumbres y al orden público».

ARTiCULO 102.- Sustitúyese el articulo 1 O del Decreto-Ley N• 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
«ARTICULO 10.- La solicitud del registro deberá presentarse ante la DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES y deberá contener:
a) La solicitud de registro.
b) Dibujos y/o fotografías y/o reproducciones digitales del modelo o diseño que identifiquen suficientemente el objeto de la protección;
e) Descripción del modelo o diseño industrial si el solicitante lo considera necesario».

ARTICULO 103.- Sustitúyese el articulo 11 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado. por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
ARTICULO 11.- La solicitud de renovación del registro deberá presentarse dentro el plazo de los Últimos SEIS (6) meses de vigencia del mismo ….

ARTiCULO 104.- Sustitúyese el articulo 12 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
«ARTICULO 12.- La solicitud de registro no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo 10 y concordantes del presente Decreto-Ley. La resolución denegatoria respecto a una
solicitud de registro será recurrible ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Agotada la instancia administrativa, la resolución dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será apelable ante la Justicia Civil y Comercial Federal».

ARTICULO 105.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto-Ley N» 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
«ARTICULO 13.- La DIRECCIÓN DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES extenderá el título de propiedad correspondiente».

ARTICULO 106.- Derógase el artículo 14 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la ley N° 16.478.

ARTICULO 107.- Sustitúyese el articulo 15 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, por el siguiente:
«ARTICULO 15.- El titular de un registro de· modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente. El cesionario o sucesor a titulo particular o universal no podrá invocar derechos emergentes de registro mientras no se inscriba dicha transferencia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL».

ARTICULO 108.- Sustitúyese el articulo 16 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
«ARTICULO 16.- Los registros de modelos y diseños industriales, sus renovaciones, transferencias y cancelaciones serán publicados en la forma y tiempo que determine la reglamentación …. »

ARTICULO 109.- Sustitúyese el articulo 21 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
«ARTICULO 21.- Serán reprimidos con una multa mínima equivalente al valor de la tasa o arancel que se perciba por CINCUENTA (50) registros originarios de modelos y diseños industriales, y máxima de TRESCIENTOS TREINTA (330) de la misma tasa o arancel:
a) Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las caracteristicas protegidas por ·el registro de un modelo o diseño, o sus copias.
b) Quienes, con conocimientp de su carácter ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos referidos en el inciso a).
e) Quienes, maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes.
d) Quienes, sin tener registrados un .modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente.
e) Quienes vendan como propios, planos de diseño protegidos por un registro ajeno.
En caso de reincidencia, se duplicarán las penas establecidas en este articulo».

ARTICULO 110.- Sustitúyese el artículo 28 del Decreto-Ley N° 6.673/63, ratificado por la Ley N° 16.478, por el siguiente:
«ARTICULO 28.- Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo con el presente Decreto-Ley haya podido también ser objeto de un depósito conforme a la Ley N° 11.723 y sus modificatorias, el autor no podrá invocarlas simultáneamente en la defensa judicial de sus derechos.
Cuando por error se solicite una patente de invención o un modelo de utilidad para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el interesado podrá solicitar su conversión en solicitud de registro de modelo o diseño.»

ARTICULO 111.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, tiene las facultades suficientes para dictar normas aclaratorias y complementarias al Decreto Ley N° ·6.673/63, ratificado por la ley N° 16.478, y las que las modifiquen o sustituyan, en cuanto al procedimiento de
registro de Modelos y Diseños Industriales, en todo aquello que facilite el mismo, elimine requisitos que se tornen obsoletos y aceleren el trámite de registro a favor del administrado.

ANEXO 2- ARTICULOS VIGENTES A REGLAMENTAR DEL DNU N° 27/2018

MARCAS Y DESIGNACIONES

ARTICULO 68.- Sustitúyese el articulo 1 O d~ la Ley N° 22.362, por el siguiente:
«ARTICULO 10.- Quien desee obtener el registro de una marca, debe presentar una solicitud que incluya nombre, domicilio real y . especial electrónico según las condiciones que fije la reglamentación, la descripción de la marca y la indicación de los productos y/o servicios que va a distinguir».

ARTICULO 70.- Sustitúyese el articulo 14 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
«ARTICULO 14.- Las oposiciones al registro de una marca deben deducirse electrónicamente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con indicación del nombre, domicilio real y electrónico del oponente y los
fundamentos de la oposición».

ARTICULO 71.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
ARTICULO 16.- Cumplidos TRES (3) meses contados a partir de la notificación de las oposiciones previstas en el artículo 15, si el solicitante no hubiese obtenido el levantamiento de las oposiciones, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS
resolverá en instancia administrativa las oposiciones que aún permanezcan vigentes».

ARTICULO 72.- Sustitúyese el articulo 17 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
«ARTICULO 17.- El procedimiento para resolver las oposiciones, será fijado por la Autoridad de Aplicación, el que deberá contemplar al menos la posibilidad del oponente de ampliar . fundamentos, el derecho del solicitante de contestar la
oposición y el derecho de ambos de ofrecer prueba. El procedimiento deberá receptar los principios de celeridad, sencillez y economía procesal.
Las resoluciones por oposiciones que dicte la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS serán sólo susceptibles de recurso directo de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dentro de los TREINTA (30) días hábiles de su notificación. El recurso deberá presentarse en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, quien lo remitirá a la justicia en las condiciones que fije la reglamentación».

ARTICULO 78.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N°22.362, por el siguiente:
«ARTICULO 24.- Son nulas las marcas registradas:
El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MARCAS, de oficio-o a pedido de parte, resolverá en instancia administrativa las nulidades de marcas a las que se refiere el inciso a) del presente artículo.
La resolución que recaiga en materia de nulidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal; el que será presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL».

ARTICULO 79.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 22.362, por el siguiente:
ARTICULO 26.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL; de oficio o a pedido de parte, conforme a la reglamentación que se dicte, declarará la ·caducidad de la marca, inclusive parcialmente, en relación a los productos o
servicios para los que no hubiere sido utilizada en el país dentro de los CINCO (5) años previos a la solicitud de caducidad, salvo que mediaren causas de fuerza mayor.
La resolución que recaiga en materia de caducidad de marca será apelable en el plazo de TREINTA (30) días hábiles desde la notificación, sólo mediante recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el que deberá ser presentado en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase o para determinados productos o servicios, si la misma marca fue utilizada en la comercialización de un producto o en la prestación de un servicio afín o semejante a aquellos, aun incluido en otras clases, o si ella forma parte de la designación de una actividad relacionada con los primeros.
Asimismo, una vez cumplido el quinto año de concedido el registro de la marca, y antes del vencimiento del sexto año, su titular deberá presentar una declaración jurada respecto del uso que hubiese ,hecho de la marca hasta ese momento».

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Fuente: Editorial Erreius