201801.24
Apagado
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Aerolíneas low cost no podrán operar en El Palomar por falta de estudio de impacto ambiental

LAS LINEAS AÉRAS LOW COST NO PODRÁN DESARROLLAR SUS ACTIVIDADES EN EL AEROPUERTO DEL PALOMAR ANTE LA FALTA DE ESTUDIO IMPACTO AMBIENTAL

Se ordena a la empresa aérea demandada, al Ministerio de Transporte de la Nación y a la Administración Nacional de Aviación Civil, que se abstengan de comenzar las actividades de aeronavegación en el Aeropuerto de El Palomar -o I Base Aérea Militar de El Palomar-, como así también de continuar allí las obras emprendidas, hasta tanto se haya autorizado la Evaluación de Impacto Ambiental que le será presentada por la Empresa Aeropuertos Argentina 2000 y decidido en las presentes su correcta y legal acreditación.

Ello, en razón del principio de prevención previsto en el artículo 4 de la ley 25.675 y la posibilidad de que se produzca un daño ambiental con la nueva actividad aeronáutica comercial autorizada, surgiendo indudablemente la obligación de la realización del referido estudio en forma previa al inicio de toda obra o actividad, y también su previa aceptación o autorización por las autoridades competentes, cuando sean significativas.

MARISI, LEANDRO Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL – PEN- MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACION Y OTRO s/AMPARO AMBIENTAL

San Martín, 10 de Enero de 2018

Y VISTOS Y CONSIDERANDO

I) Que a fs. 7/ 329 el Sr. Leandro Marisi por derecho propio, con el
patrocinio letrado del Dr. Lucas Marisi, en su carácter de vecino afectado
interpone acción de amparo ambiental en los términos del art. 43 de la
Constitución Nacional y de la ley 25.675 contra el Poder Ejecutivo Nacional y
contra la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC), por entender que
se encuentra seriamente amenazado el derecho constitucional de los vecinos de
Hurlingham, El Palomar y alrededores a gozar de un ambiente sano conforme lo
prevé el art. 41 de la C.N. como así también por encontrarse en peligro la salud y
la calidad de vida e incluso en riesgo la vida misma de los vecinos, en caso de
que no se impida que la aerolínea “lowcost” FB Líneas Aéreas S.A. (FlyBondi),
comience a operar en forma inminente a partir de diciembre de 2017 los vuelos
comerciales desde la pista del aeródromo de la Base Aérea Militar de El Palomar
(aclara que está refiriéndose a la Primera Brigada Aérea de la Fuerza Aérea
Argentina).

Sostiene que por diversos anuncios oficiales y por el dictado de la
Resolución E 408/2017 del Ministerio de Transporte (B.O. 29/6/2017), a través
de la cual se otorgó a FlyBondi la concesión por quince años de 56 rutas aéreas,
se autorizó a operar tales rutas nacionales e internacionales desde la pista de El
Palomar, sin estudio previo de impacto ambiental, conforme lo prevé el art. 11
de la ley 25.675 y art. 10 de la ley provincial nro. 11.723.

Entiende que de tal modo, por haberse omitido el estudio previo de
impacto ambiental se invierte la carga de la prueba a partir de la clandestinidad
ambiental en la que se encuentra la actividad ilegalmente autorizada que hace
presumir la nocividad ambiental de la misma y que coloca en cabeza de los
demandados probar en la presente causa que dicha actividad no producirá
contaminación acústica y atmosférica –entre otras- y que no afectará
negativamente la calidad de vida, el ambiente, la salud y la vida misma de los
vecinos de Hurlingham y alrededores.

Afirma que tal como inexorablemente sucederá, habida cuenta lo
nocivo de la actividad ilegalmente autorizada, solicita que en la sentencia
definitiva se declare la inconstitucionalidad de la Resolución E 408/2017 (en
particular arts. 1 y 3), y de cualquier otra norma o acto administrativo que se
encuentre dirigido a permitir que operen vuelos comerciales de FlyBondi y/o
cualquier otra aerolínea comercial desde El Palomar, condenando al Estado
Nacional a no autorizar ni permitir tal tipo de actividad y operaciones en El
Palomar, con expresa imposición de costas.

Solicita el dictado de una medida cautelar urgente e inaudita parte en
los términos del art. 195, 230 del CPCC. y art. 15 de la ley 26.854, a fin de que se
ordene al Estado Nacional y a la ANAC. la prohibición de innovar respecto de la
situación jurídica y fáctica del aeródromo de la Base Aérea del El Palomar y su
pista, debiendo abstenerse de iniciar o continuar obras, actuaciones
administrativas y/o incurrir en comportamientos materiales que importen vías de
hecho administrativas, tendientes a transformar el destino y uso actual del
mencionado aeródromo de la Base Aérea de El Palomar como su pista,
comprendiendo a cualquier modalidad de contratación administrativa, tales como,
entre otras, las previstas en las leyes 13.064, 17.520, 27.328 y en el decreto nro.
1023/2001, debiendo cesar inmediatamente en la ejecución de las obras
preparatorias que ya han comenzado a realizarse como así también de cualquier
otra y debiendo arbitrar los medios pertinentes para impedir el inicio de
operaciones de vuelos comerciales desde la aludida Base de El Palomar por parte
de FlyBondi y/o cualquier otra aerolínea comercial, hasta el dictado de la
sentencia definitiva.

Además, solicita que la medida cautelar sea notificada a la
empresa FB Líneas Aéreas SA. FlyBondi (cuit 30-71541893-9) con domicilio en
Av. Alicia Moreau de Justo 170 piso 1º Capital Federal en tanto dicha sociedad
es la única destinataria de la Resolución 408/2017 del Ministerio de Transporte, a
efectos de evitar planteos de nulidad y que se la cite en carácter de tercero.

En su criterio, por no estar alcanzada la presente demanda
ambiental ni la medida cautelar ambiental, en las restricciones establecidas por la
ley 26.854, atento encuadrarse en la excepción a la norma dispuesta por ser una
cuestión ambiental y en la que se encuentra comprometida la salud y la vida (arts.
2 inc. 2, art. 4 inc. 3. Art. 5to. párrafo 2do) es que a todo evento deja formulado
el planteo de inconstitucionalidad en caso de juzgarse lo contrario, contra los arts.
1, 3 inc. 4, 4º inc. 1, 5º párrafos 1,3,4,5,9 y 10 inc. 1, 12, 13, 19, 20 y para el caso
de que las contrarias recurran la medida cautelar concedida con efecto
devolutivo.

A fs. 366/370 amplia demanda, hace saber la adhesión de
Concejales del Honorable Consejo Deliberante de Hurlingham, solicitando se los
tenga por presentados como terceros y haciendo saber que se dictó la ordenanza
33/2017 donde se aprobó la oposición a la autorización concedida a FlyBondi.

A fs. 403/406 se presentan como terceros coadyuvantes dichos
concejales y en apoyo del amparo ambiental, denuncian que en atención a la
clandestinidad de las obras que sostienen son llevadas a cabo sin un informe de
evaluación ambiental y sin declaración previa de impacto ambiental, incluso sin
siquiera un cartel de obra y en un Sitio de la Memoria Protegido por la ley de
preservación, señalización y difusión de sitios de Memoria del Terrorismo de
Estado nro. 26.691, desde el cual salían los vuelos de la muerte tal como surge
consignado en la lista oficial de la Secretaría de Derechos Humanos.

Habiendo sido requerido el informe previsto en el art. 4 de la ley
26854 a los demandados, a fs. 456/468 se presenta la Dra. Gimena Fernández
Patri en representación de la Administración Nacional de Aviación Civil –
ANAC- efectuado en primer lugar una negativa de general de las afirmaciones
vertidas por la parte actora que no sean materia de reconocimiento expreso de su
representada y efectúa negaciones en forma particular.

En cuanto a los hechos particularmente, refiere que el 26 de Junio
de 2017 el Ministerio de Transporte publicó en el Boletín Oficial la resolución E
408/2017 a través de la cual se otorgó a la empresa FlyBondi Líneas Aéreas SA
la concesión por quince años de 56 rutas aéreas que serán operadas desde el
aeródromo de El Palomar.

Puntualiza que ésta decisión, obedece a un proceso de
trasformación al que se lo llama “Revolución de los Aviones”, teniendo en
cuenta que el Estado está en pleno crecimiento y que ello posibilitara la
conexión e integración de la Argentina con el resto de los países para crear
oportunidades, generar empleo formal, el crecimiento de las economías
regionales y las industrias ligadas al trasporte y el turismo.

Señala que el aeródromo del El Palomar se consideró en primer
lugar porque es un aeródromo que está en funcionamiento en la actualidad, con
una pista en perfecto estado y con la infraestructura y tecnología necesarias para
poder sumar operaciones comerciales a las ya existentes actualmente y que el
mismo ya se encuentra habilitado por la ANAC y por ello, no se debe obtener un
permiso especial para que haya vuelos comerciales. Agrega que los permisos
no se dan por regular o no regular, sino por tipo de aviones y que la ANAC
autorizó operaciones de aviones: Boeing 737-800 (189pax) y BomardierCRJ-200
(55pax). Además dice que a las operaciones que ya existen se sumarán
gradualmente operaciones comerciales, por el momento solo de FlyBondi.

Manifiesta que el Aeropuerto de El Palomar ya fue utilizado
anteriormente para operaciones comerciales en noviembre de 2010 cuando cerró
el Aeroparque Jorge Newbery de manera temporaria mediante Resolución
61/2010.

Refiere, que según Resolución 721 publicada en el Boletín
Aeronáutico el 13 de Diciembre de 1968 “El aeródromo Militar El Palomar, por
sus instalaciones e infraestructura resulta apto para el desarrollo de actividades
aéreas de aviación en general y comercial, sin desvirtuar su destino y utilización
primordialmente militar”, además dice que la misma resolución establece que “el
incremento del tránsito aéreo generado en los aeropuertos de la Terminal
BAIRES, hacen necesario disponer de instalaciones de aeronáuticos de
alternativa”.

Sostiene que El Palomar es un aeródromo público de uso activo
tanto como para operaciones civiles como militares, y que conforme al
MADHEL publicado por ANAC. Palomar es un aeródromo Público y controlado
que opera de 6 a 21 horas y explica que es un manual de aeródromos y
helipuertos.

Dice que se encuentra en trámite la incorporación de El Palomar al
SNA (Sistema Nacional de Aeropuertos), que la misma seria al Grupo A, es
decir, al grupo de los 33 aeropuertos que están bajo la concesión de Aeropuertos
Argentina 2000.

Señala que gran parte de los trabajos que se pretenden impedir
consisten en tareas de mejora del cerco perimetral, mantenimiento de la
plataforma, del rodaje y de la pista y que todas esas tareas hacen a la seguridad
operacional del aeropuerto, no afectando en modo alguno a los vecinos y son
necesarias aunque no operen nuevas líneas aéreas.

Relata que el inicio de las operaciones será gradual y que FlyBondi
es actualmente la única empresa que pretende operar en El Palomar y que cuenta
al día de la fecha con un solo con un avión y que operará con 4 aeronaves un
máximo de 11 vuelos diarios hasta julio de 2018.

En cuanto al medio ambiente, a las obras y operaciones, dice que las
obras a realizarse dentro del aeropuerto de El Palomar no son significativas en
los términos del art. 11 de la ley 25.675, ya que se trata de trabajos necesarios
para un aeropuerto que se encontraba emplazado, más allá de que aumenten o no
las operaciones con líneas aéreas lowcost. Asimismo dice que son trabajos
normales y de mantenimiento ordinario para la seguridad operacional.

En cuanto a los ruidos provocados dice que la empresa FlyBondi
utilizará un Boeing 737-800 que es una aeronave moderna que genera menos
ruido que el Hércules y el Boeing 707 que operan y han operado en El Palomar,
y que tiene dos motores en vez de cuatro. Agrega al respecto que conforme al
estudio preliminar que detalla, no se prevé inicialmente un nivel de ruido que
impacte a un grado que demande prohibiciones o restricciones en la operación
planeada.

Por otra parte, agrega que no se han acreditado los eventuales
perjuicios graves de imposible reparación ulterior y que no se dan los
presupuestos de admisibilidad previstos en el art 15 inc. 1 de la ley 26.854.
Afirma la legitimidad de la Resolución E 408/17 y que en el caso de
autos, el interés público comprometido se refiere fundamentalmente a la
actividad que desempeña la ANAC en su carácter de Autoridad Aeronáutica
Nacional, sobre la concesión de rutas aéreas a los que soliciten las mismas.

Cita doctrina y jurisprudencia, desconoce la documental aportada
por la actora, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se rechace la
medida cautelar con costas a la actora.

A fs. 486/521 se presenta la Dra. María Laura Guerrin, en
representación del Estado Nacional –Ministerio de Transporte de la Nación- con
el patrocinio letrado de la citada profesional y del Dr. Martín Huidobro.

Manifiestan que el Estado Nacional se encuentra llevando a cabo
una política tendiente a integrar al país con el resto del mundo, con el fin de
crear nuevas oportunidades, generando empleo, favoreciendo el crecimiento de
las economías regionales, las industrias ligadas al trasporte y el turismo y que
dichos objetivos han sido plasmados en la Resolución E 408/17impugnada.

Además refiere que el aeropuerto de EL Palomar ya funciona con
operaciones tanto militares como civiles y que en dicho predio operan escuelas
de vuelo y vuelos chárter de LADE, así como operaciones comprometidas con la
Campaña Antártica, entre otras, por ello advierte que la actora se equivoca
cuando sostiene que existiría un daño inminente, porque la actividad
aerocomercial ya se lleva a cabo en el aeropuerto en cuestión hace ya mucho
tiempo y de manera eficiente y segura.

Resalta que dicho aeropuerto, se encuentra efectivamente habilitado
por la ANAC sin que resulte necesaria la obtención de un permiso especial para
la operación de vuelos comerciales y que además, ya ha sido utilizado
anteriormente para operaciones comerciales en noviembre de 2010 cuando cerró
Aeroparque de manera temporaria.

Refiere, que según Resolución 721 publicada en el Boletín
Aeronáutico el 13 de Diciembre de 1968 decía que “El aeródromo Militar El
Palomar, por sus instalaciones e infraestructura resulta apto para el desarrollo de
actividades aéreas de aviación en general y comercial, sin desvirtuar su destino y
utilización primordialmente militar”, además dice que la misma resolución
establece que “el incremento del tránsito aéreo generado en los aeropuertos de
la Terminal BAIRES, hacen necesario disponer de instalaciones de
aeronáuticosde alternativa”, agregando que ya desde el año 1968 el aeropuerto
se encuentra afectado al uso público por resolución del Comandante en Jefe de la
Fuerza Aérea.

Dice que se encuentra en trámite la incorporación de El Palomar al
SNA (Sistema Nacional de Aeropuertos), que la misma seria al Grupo A,
(Resolución ORSNA Nº 59/2017 es decir al grupo de los33 aeropuertos que
están bajo la concesión de Aeropuertos Argentina 2000.

Señala que gran parte de los trabajos que se pretenden impedir
consisten en tareas de mejora del cerco perimetral, mantenimiento de la
plataforma, del rodaje y de la pista y que todas esas tareas hacen a la seguridad
operacional del aeropuerto, a fin de avanzar en la optimización y modernización
de un servicio público eficiente y seguro.

Contrariamente a lo que sostiene la parte actora, informa que las
operaciones de FlyBondi serán graduales, ya que es la única empresa que
pretende operar en El Palomar y cuenta al día de la fecha con un solo avión,
siendo la intención que opere con 4 aeronaves con un máximo de 11 vuelos
diarios a julio de 2018, entendiendo que es un incremento muy poco significativo
en un entorno preparado para que esta actividad se desarrolle y que evidencia
que lejos puede hablarse en autos de la existencia de impacto ambiental alguno.

Sin perjuicio de lo dicho, sostiene que para poder entrar en servicio,
las aeronaves civiles deben aprobar un complejo programa de ensayos entre los
que se encuentran algunos de certificación acústico, demostrando que los niveles
de ruido emitidos no superan los máximos establecidos por el anexo 16 del
Convenio de Chicago de 1944.

Resalta que las aeronaves 737-800 que se pretende operar en el
aeropuerto El Palomar cumplen con las referidas certificaciones que además,
son obligatorias por normativa de la ANAC.
Manifiesta que las obras que se pretenden hacer cesar en nada
impactan al ambiente, así como tampoco generará tal impacto la efectiva
operación del servicio en cuestión, el cual actualmente todavía no se está
llevando a cabo.

Afirma la improcedencia de la medida cautelar solicitada, en
principio por falta de legitimación activa e inexistencia de derecho de incidencia
colectiva, ya que no se evidencia que ni el amparista en su calidad de habitante
vecino ni los aludidos concejales presentados en tal calidad posean en autos un
interés directo y concreto que habilita la procedencia del presente reclamo.

Entiende que no puede considerarse la presente como acción
colectiva ya que no se encuentra definido el bien colectivo tutelado en tanto el
derecho a la vida, a la salud y al ambiente son derechos plenamente
diferenciados, por lo tanto no puede pretender arrogarse legitimación en nombre
de la totalidad de los vecinos ya que es totalmente invalida.

Asevera que no existe en el caso un interés concreto, adecuado y
directo, en tanto el actor basa su pretensión sobre una presunción de daño por no
haberse efectuado un estudio de impacto ambiental.

Dice que la actora pretende fundamentar un supuesto daño ambiental
objeto de la presente acción, en el entendimiento de que no se ha realizado el
informe del impacto ambiental, pero refiere que dicho requisito no resulta
necesario ni es condición sine qua non para el otorgamiento del permiso a la
empresa según lo dispuesto en la Resolución E Nº408/2017.

Al respecto, dice que dicho informe fue oportunamente elaborado al
momento de realizarse la obra de la Base Aéreo-militar “El Palomar” la cual se
encuentra en funcionamiento desde hace más de 50 años.

Invoca la plena legitimidad de la resolución impugnada y manifiesta
que no existe en autos acto u omisión alguna de su mandante que en forma actual
o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta derechos constitucionales de la actora, como así tampoco existe el
supuesto daño ambiental alegado, ya que lo basa en una mera presunción.

Señala que no se encuentra acreditado en autos afectación alguna por
lo tanto no se configuran los requisitos necesarios para el pedido de una medida
cautelar en los términos de la ley 26.854.

Afirma que la vía del amparo es inidónea para el presente reclamo ya
que entiende que la complejidad de la cuestión excede el acotado marco
cognoscitivo.

Puntualiza que el dictado de la Res. E Nº 408/2017 encuentra su
fundamento en la realización del interés público determinando su conveniencia,
por ello entiende que el dictado de la cautelar peticionada implicaría una grave
afectación al mismo, ya que se vería ciertamente afectado el transporte aéreo de
pasajeros al impedirse la apertura del mercado aéreo comercial con los beneficios
que ello conlleva.

Dice asimismo, que las normas que aquí se cuestionan son de
carácter exclusivamente políticas y de discrecionalidad técnica no susceptible de
revisión judicial, siendo el principal fin del estado el desarrollo y crecimiento y
exponencial de nuestro país.

Por otro parte, sostiene que la accionante no demuestra los
requisitos establecidos en el art. 15 de la ley 26.854 los cuales deben concurrir en
forma conjunta para que proceda la medida cautelar peticionada. Además
entiende, que el transporte aéreo comercial constituye un servicio público y como
tal persigue la satisfacción de necesidades públicas y de otorgarse la cautelar
solicitada se afectaría el interés público referido.

Refiere asimismo, que existe ausencia en la verosimilitud del
derecho invocado y ausencia de perjuicios graves de imposible reparación
ulterior, ya que fundamenta su pretensión en presunciones futuras.

Por último, refiere que el ofrecimiento de la actora de una caución
juratoria como contracautela resulta insuficiente e insignificante teniendo en
cuenta que la misma debe actuar como garantía suficiente para asegurar
eventuales daños y perjuicios generados en el caso de otorgarse la media cautelar.

Ofrece prueba, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal y
solicita se rechace la medida con impresa imposición de costas.

Corrido el pertinente traslado a la parte actora, a fs. 538/580
contesta y manifiesta que las demandadas de autos han reconocido
explícitamente la inexistencia de evaluación de impacto ambiental y declaración
previa de impacto ambiental, como asimismo, que el mismo Poder ejecutivo
Nacional, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación
ha reconocido que la Base Militar El Palomar es un sitio protegido por ley de la
Memoria, nro 26.691.

Dice que el Decreto Nro 1092/17 está viciado de nulidad ya que no
se ha cumplido con el requisito del Art. 75 inciso 5° de la Constitución Nacional,
que establece como se debe desafectar un Establecimiento de Utilidad Nacional,
por lo tanto solicita la declaración de inconstitucionalidad del mismo.

Señala que las disposiciones de la Ley General del Ambiente (LGA)
son de orden público y que además de establecer principios específicos en
materia ambiental, como ser el principio protectorio y el de prevención, establece
en su art. 11 la exigencia de que “toda obra o actividad que, en el territorio de
la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes,
o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta
a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.

Destaca, que tanto la ANAC como el Ministerio de Transporte
reconocen que la autorización para que la empresa FlyBondi establezca su base
de operaciones aerocomerciales en la Base Militar El Palomar y que explote 56
rutas aéreas nacionales e internacionales durante los próximos 15 años fue
efectuada sin cumplir con la evaluación previa de impacto ambiental, ni la
Nacional exigida por el art. 11 de la ley 25.675, ni con la ley provincial exigida
por el art. 10 de la ley 11.723, implicando ello la violación de dos leyes de orden
público.

Puntualiza, que la verdadera naturaleza jurídica de la Base Militar de
El palomar, es precisamente eso, una Base Militar, ya que la misma fue
reconocida por el gobierno de facto del General Juan Carlos Onganía y que el
entonces Brigadier Jorge Miguel Martínez Zuviría, dictó la Resolución nro 721 el
13/12/1967 a través de la cual, en apenas una carilla habilitó el “Aeródromo
Público Interno Clase B” de 1º Categoría, el Aeródromo Militar “El Palomar”
con predominio de actividad aérea militar, entendiendo que las demandadas
pretenden inducir a error al tribunal pretendiendo hacer creer que es un
aeropuerto, cuando en la realidad es un aeródromo.

Aduce, que otra falacia que las demandadas pretenden introducir y
hacer caer en error al Tribunal, es en cuanto al precedente del año 2010 de
Aeroparque, ya que las operaciones realizadas fueron de carácter transitorio y
excepcionalmente debieron operarse algunos vuelos con aviones pequeños de
menor porte y a hélice desde El Palomar por razones de fuerza mayor ya que el
aeropuerto debió ser cerrado por obras. Asimismo refiere al respecto, que ya
que la incorporación aludida fue de manera temporaria y no permanente, fue
eximida de tener que realizar entren otras cosas evaluaciones previas de
impacto ambiental.

Señala además, que las obras que se están realizando no tienen otro
propósito que preparar las instalaciones que necesita FlyBondi para comenzar a
operar sus vuelos comerciales desde la Base de El Palomar, ya que las contrarias
no han presentado expedientes y tampoco han explicado quien está realizando
las obras ilegales y clandestinas.

Resulta llamativo, a su entender, que las demandadas no hayan
presentado un Master plan de obras, agregando que al Poder Ejecutivo Nacional
le cabe la doctrina de los actos propios ya que ha efectuado un doble
allanamiento, primero al reconocer que no ha efectuado el informe de impacto
ambiental, ello sumado a que ha reconocido que el aeropuerto de El Palomar es
un sitio protegido por la Ley de la Memoria.

Por otra parte señala que no pueden pasarse por alto las gravísimas
objeciones que habría formulado el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea
Argentina, Brigadier General Enrique Víctor Amreinquien se opuso a la
incorporación de la Base Militar de El Palomar al Sistema Nacional de
Aeropuertos en el marco del expediente tramitado por ante el Organismo
Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA).

Afirma que ha quedado sobradamente acreditado que las
demandadas se encuentran incursas en grado flagrancia, en una situación de
ilegalidad manifiesta desde el momento en que han demostrado que carecen,
entre otras cosas, de la evaluación previa de impacto ambiental, pese a que el
Tribunal les dio la posibilidad para presentarlo en la oportunidad de contestar el
art 4º de la ley 26.854.

Por otro lado sostiene, que ha quedado acreditada la postura
defensiva de las accionadas, en cuanto a que la iniciativa de emplazar un
aeropuerto en El Palomar no tendría impacto ambiental negativo, que no sería
riesgoso ni perjudicial, ni peligroso para la salud, la calidad de vida y la vida
misma, refiriendo que dicha manifestación no tiene ningún respaldo ya que no
han sido acompañados en autos de ningún estudio que las sustente.

También agrega que ha quedado reconocido por las accionadas la
existencia de un polvorín con un arsenal a 500 metros de la pista y la existencia
de peligrosos tales como dos escuelas emplazadas en las dos cabeceras de pista y
una escuela adentro respecto de los cuales las accionadas no han dicho
absolutamente nada.

Entiende, que de no frenarse esta ilegal iniciativa, se estaría avalando
una aberración sanitaria, ambiental, urbanística, etc. que no tiene otra razón de
ser que un negocio de un grupo empresario foráneo con tal de ahorrarse sumas
millonarias de tasas aeroportuarias por operar fuera del sistema eludiendo
afrontar el costo de operar en verdaderos aeropuertos comerciales como
Aeroparque o Ezeiza.

Posteriormente la actora presentó otro escrito a fs. 587/593 el 29 /
12/ 2017 informando el dictado del Decreto Nro. 1107/2017 (B.O del
28/12/2017) manifestando que las obras son muchísimo más ilegales y
clandestinas que antes, pues ni siquiera pertenecen al área concesionada por
dicho Decreto.

Refiere que la Empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A está
realizando obras fuera del área entregada en concesión en la Base Militar de El
Palomar, más precisamente en el sector al cuál se ingresa por Itacumbú y
Matienzo al lado de las vías del ferrocarril San Martín, señalando que ello surge
del mapa que fuera publicado como ANEXO I del Decreto Nro. 1107/2017 (B.O
del 28/12/2017), lo cual amerita la clausura inmediata de las obras.

Solicita que se haga lugar a la medida cautelar antes de que
comiencen a emitir y vender pasajes.

A fs. 594/623, pide la habilitación de la feria judicial efectuando un
resumen de los hechos y de los actos procesales dictados a la fecha por el
Tribunal, citando diversas notas periodísticas y reiterando el pedido de urgente e
inmediata de la medida cautelar reiterando los argumentos que expuso en las
presentaciones anteriores.

A fs. 624, se dispuso la habilitación de la feria judicial y asimismo,
se ordenó el pase de autos a despacho para resolver.

A fs. 625/638, la Dra. María Laura Guerrini, letrada apoderada del
Ministerio de Transporte de la Nación plantea como hecho nuevo el dictado de
los Decretos nros. 1092/2017 (B.O.26/12/2017) y el 1107/2017 (B.O 28/12/2017)
y realiza las siguientes consideraciones.

Manifiesta que su representada, no ha entrado en contradicciones
como asevera la actora, respecto del estudio previo de impacto ambiental.

Además dice que lo afirmado por la dicha parte no tiene sustento legal y sus
aseveraciones están basadas en supuestos notas periodísticas.

Puntualiza que el Estudio Previo de Impacto Ambiental, no resultó
necesario para el otorgamiento del permiso a la empresa Flybondi a través de lo
dispuesto en la Resolución nro 408/2017 cuya constitucionalidad aquí se
cuestiona, ya que para el otorgamiento del permiso para la explotación de rutas
aéreas no se requiere normativamente la confección de ningún Estudio Previo de
Impacto Ambiental, ello más allá de que la Autoridad Aeronáutica, realiza
constantes estudios técnicos en cumplimiento con las exigencias de la normativa
aeronáutica nacional e internacional, como por ejemplo certificaciones acústicas.
Insiste con lo manifestado en presentaciones anteriores, en que el
Aeródromo de El Palomar está en funcionamiento desde hace 50 años a través de
la Resolución nro 721 y que el mismo fue habilitado para la aviación general y
comercial en 1968 por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, quien tiene
jurisdicción para el dictado de políticas aéreas y además que dicho aeródromo
cumplía con todas las exigencias de habilitación aeroportuaria tanto a nivel
nacional como internacional.

Por ello, señala que no existió obligación alguna de realizar la
evaluación previa de impacto ambiental, para el otorgamiento del permiso a
Flybondi.

Explica que resulta necesario efectuar una diferenciación entre los
requisitos para el otorgamiento de un permiso para la explotación de rutas aéreas
de los requisitos exigidos para la habilitación y/o funcionamiento y/o explotación
de un aeródromo a efectos de poder ser utilizado para la operación de servicios
aéreos aerocomerciales, que requiere un procedimiento especial.

Efectúa una reseña de las resoluciones, notas, e informes expedidos
por la ANAC y el ORSNA y de sus diversos departamentos, de la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (EANA S.E), de la Agencia
de Administración de Bienes del Estado (AABE), del Ministerio de Defensa, de
la Dirección Nacional de Seguridad Aeroportuaria, refiriendo que los mismos se
han expedido expresando la no objeción para la incorporación del Aeropuerto de
“El Palomar” al Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y en base a los cuales
se dictó el Decreto Presidencial nro 1092/2017 el 26/12/2017.

En cuanto al explotador aeroportuario del aeródromo de El Palomar,
cita los antecedentes que obran en el expediente administrativo nro EX201732353368-APN-DMENYD#MT
que dió lugar al dictado de Decreto nro
1107/2017 del 27/12/2017.

Asimismo y en relación al contrato de concesión otorgado (Decreto
375/1997 y sus modificaciones, Decreto Ley 12.507/56 y sus modificaciones),
refiriendo que en la misma expresamente se prevé que la empresa Aeropuertos
Argentina 2000 deberá presentar a instancia del ORSNA el Plan Maestro que
contendrá el pertinente análisis ambiental, no resultando exigible tal análisis
hasta tanto el mencionado organismo no disponga la fecha en que la
concesionaria deberá presentar el referido plan.

Por ende, entiende que la cuestión tratada en autos deviene abstracta
por dos cuestiones, primero por cuanto la exigencia de un estudio de impacto
ambiental no era exigible al momento de interponerse la medida cautelar, por no
ser un requisito dicho estudio para el otorgamiento de un permiso de rutas aéreas
y en segundo lugar, porque recién a partir del dictado de los Decretos 1092/2017
y 1107/2017, el ORSNA podrá exigir la elaboración del Plan Maestro que
incluye el pertinente Estudio de Impacto Ambiental.

En cuanto a que se habría violado la ley 26.691 al destruir un Sitio
de la Memoria a través de obras ilegales y clandestinas, refiere que el actor no
prueba en qué medida el Estado omitiría garantizar tal preservación, ya que la
sola circunstancia que se permita operar a una empresa aerocomercial no implica
que se encuentre violentada la mencionada ley.

Respecto de la venta de pasajes y puesta en marcha de los vuelos
alegada por el actor, refiere que no se evidencia ni una sola prueba que acredite
las aseveraciones de la contraria, ya que solo se basa en notas periodísticas
alejadas del rigor legal, remarcando que para la conformación del nuevo sistema
de low cost, se encuentra en camino de conformación bajo un riguroso
procedimiento legal y de control a fin de garantizar la seguridad del servicio
aerocomercial.

Por último y en cuanto a la referida oposición del Jefe de Estado
Mayor de la Fuerza Aérea Brigadier General Enrique Víctor Amrein a que la
Base Militar de El Palomar sea utilizada para vuelos comerciales, señala que si
bien la Fuerza Aérea Argentina a través de nota nro 2017-26846503-APN-
EMGFA-FAA del 3/11/2017 mantuvo ciertos reparos respecto del proyecto,
manifiesta que dichas observaciones no son una oposición al mismo sino que
determinaron la incorporación de un párrafo en la Resolución nro 59/2017 que
establece que “… corresponderá que se adopten las medidas jurídicas y
administrativas pertinentes a los efectos de determinar el alcance de las
diferentes jurisdicciones –civil y militar- involucradas.”

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal y solicita que se
rechace la medida cautelar solicitada.

A fs. 642 se dispuso una medida de reconocimiento judicial de la I
Base Aérea de El Palomar para el día 8/1/2017 con la intervención de las partes
de y de las personas autorizadas al efecto, la que fue llevada a cabo conforme
acta agregada en autos a fs. 652/653.

Posteriormente, a fs. 708/714 la letrada apoderada Dra. María Laura
Guerrini, por la parte demandada Ministerio de Transporte de la Nación, y en
virtud del reconocimiento judicial efectuado el día 8/1/2017, presenta nueva
documental consistente en copia del Acta Acuerdo celebrado entre su
representada y Aeropuertos Argentina 2000 a través del cual convinieron la
realización de distintas obras de mantenimiento denominada “Etapa”, señalando
que el Ministerio de Defensa prestó conformidad al mismo a través del Convenio
interadministrativo de Firma Conjunta nro CONVE-201727284815-APN-MD y
distintos informes que habrían realizado departamentos de la ANAC, refiriendo
que los mismos fueron elaborados por el organismo que detenta la experiencia y
conocimiento técnico en todo lo relacionado con el transporte aerocomercial, que
son profesionales con expertise técnico y conocimiento fundado para avalar
cualquier tipo de decisión del uso aerocomercial.

En cuanto al Sitio de la Memoria que se encontraría afectado, refiere
que en relación a la terminal de pasajeros cuyas tareas de mantenimiento se
llevan a cabo, dice que más allá de no estar acreditado en autos de que sea un
Sitio de la Memoria, en tanto todavía no se expidió el Dr. Rafecas, señala que
dichas tareas no han modificado la estructura existente el momento de
comenzarse con dichas labores y que la estructura original ya habría sufrido
modificaciones en el año 2010.

Agrega que su parte cumplió con la manda de solicitar autorización
en los términos del art 2, párrafo 5 del Decreto nro 1986/2014 reglamentario de
la Ley 26.691 a la Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de
la Nación, señalando que su parte garantizará el cumplimiento efectivo de las
exigencias impuestas por la mencionada ley.

Respecto de los hangares, refiere que al día de la fecha no han sido
modificados como se ha podido observar en el reconocimiento efectuado, y dice
que se encuentra previsto su puesta en valor y reacondicionamiento. Asimismo
dice que en los casos en se prevé su traslado, se encuentra garantizado respetar
sus condiciones, incorporando mejoras y adaptaciones siempre que los estudios
técnicos así lo permitan.

En relación a los obstáculos que existirían en las inmediaciones del
aeródromo, dice que la ANAC libró una serie de notas a los vecinos del
aeródromo, poniéndose a disposición en caso de necesitar asesoramiento técnico.

Refiere que la Autoridad Aeronáutica se encuentra gestionando
todos los procedimientos de seguridad operacional por los cuales se desarrollaron
nuevas cartas de navegación aéreas y actualizaciones de las publicaciones
aeronáuticas en las que se incluyen los obstáculos relevados.

Agrega que la ANAC el 27/12/2017 libró una nota a la Dirección
Nacional de Control de Tránsito Aéreo del Ministerio de Defensa a fin de que,
entre otras medidas, se gestione ante quien corresponda el nuevo diseño de una
carta de aproximación, de no precisión apoyada en el Sistema VOR DME o VOR
DME (GP) para RWIY17, estableciéndose como fecha límite de entrega de dicha
respuesta el día 13/01/2017.

Solicita que se tengan presentes las aclaraciones formuladas con la
documental acompañada y se rechace la medida cautelar peticionada por la
actora.

A fs. 715, se reanuda el pase de autos a despacho para resolver.

II) Cabe señalar, en primer término, respecto de la falta de
legitimación invocada por las codemandadas en autos que la tendencia
jurisprudencial mayoritaria en la materia ha otorgado al término “afectado” una
interpretación amplia ya que lo consagra en forma diferenciada a la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. La
tendencia jurisprudencial posterior a la Reforma Constitucional establece una
cierta cercanía entre los términos “afectado” y “vecino” siendo claros ejemplos
de dicha tendencia los casos “Schroeder Juan c/ Estado Nacional s/ Amparo,
dictado por la C.N. Cont. Adm. Fed. , sala III del 8/9/94”; “Sagarduy, Alberto s/
Medida Cautelar C.N.Civil sala III del 15/11/94, La ley Bs As 1995 pp 935” (vid
Daniel Alberto Sabsay y María Eugenia Di Paola, ob cit).

También, cabe recordar, que la Constitución Nacional faculta toda
persona para interponer acción expedita y rápida de amparo (art 43) en materia
ambiental “es una virtual acción popular porque si bien el art 43 citado solo le
acuerda a la persona afectada por la lesión, alteración o amenaza, hay que tener
en cuenta que el art 41 de la C.N. impone a todos los habitantes la facultad y la
obligación de preservar el ambiente y los inviste de la calidad de la persona
afectada del art. 43. (vid “Derecho Ambiental, Mario F. Valls, 2da edición
Abeledo Perrot pág. 207 edición 2012).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que, tanto el
reconocimiento del status constitucional de derecho al goce de un ambiente sano
como la obligación de recomponer el daño ambiental, han sido precisa y positiva
decisión de los constituyentes de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango
supremo a un derecho preexistente. Ha sostenido el Máximo Tribunal que “la
tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos,
que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiento sano, para sí y para las
generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica
a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y
transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben
actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales (“Mendoza, Beatriz
Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, 20/06/2006,
Fallos: 329, P. 2316).

Puntualmente, la ley 25.765 de Política Ambiental Nacional prevé
una legitimación activa de gran amplitud para la promoción de la acción
tendiente a evitar el perjuicio ambiental que se produzca, o detener su
agravamiento. En su artículo 30 establece: “producido el daño ambiental
colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente
dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no
gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la
Constitución Nacional, y el Estado Nacional, Provincial o Municipal….”.
Acorde a las constancias de autos, el Sr. Leandro Marisi se domicilia
en la localidad de Hurlingham, de acuerdo al Documento Nacional de Identidad,
acompañado a fs. 3 del expediente del beneficio de litigar sin gastos FSM
89971/2017/CA1, domicilio que no ha sido cuestionado por las demandadas.

III) Conforme el relato de la causa, realizado a los fines de examinar
el pedido de medida cautelar peticionada, cabe destacar que durante el transcurso
de esta acción sumarísima se han dictado normas que resultan imprescindibles a
los fines de resolver en esta incidencia.

Al inicio de la presente acción, la ANAC. (Administración Nacional
de Aviación Civil), fue demandada por haber otorgado mediante la Resolución
408 E/2017 del 26/6/2017, a la empresa FB Líneas Aéreas SA. (FlyBondi) la
concesión por el término de 15 años para explotar servicios regulares internos e
internacionales de trasporte aéreo de pasajeros, carga y correo (56 rutas aéreas,
vid fs. 4 de escrito de ANAC.) con aeronaves de gran porte en las rutas que
enumera en el art. 1º, dejándose expresa constancia en el art. 3º que “La base de
operaciones en el Aeropuerto El Palomar (provincia de Buenos Aires) queda
sujeta a las habilitaciones y limitaciones de dicho aeródromo”. Asimismo, en su
art. 12 se consigna que la empresa deberá dar cumplimiento a “…toda otra
normativa o reglamentación vigente en la materia”.

En los escritos de contestación del informe del art. 4 que la suscripta
ha solicitado, las codemandadas Ministerio de Transporte de la Nación y ANAC.
justifican la falta de realización del Estudio de Impacto Ambiental que la actora
denuncia en autos, en que dicho Aeródromo Militar fue considerado apto para el
desarrollo de actividades de aviación general y comercial mediante la Resolución
nro. 721/68 publicada el 13/12/1968 en el Boletín Aeronáutico.

Asimismo, señalan que las tareas que se llevan a cabo consisten en la
mejora del cerco perimetral, mantenimiento de la plataforma, del rodaje y de la
pista que hacen a la seguridad operacional del aeropuerto y que no afectan ni a
los vecinos. Sostienen que los vuelos serán graduales, que Flybondi es la única
empresa que a la fecha pretende operar en El Palomar y que recién en julio de
2018 operará con 4 aeronaves, con un máximo de once vuelos diarios.

A pesar de tales explicaciones, el actor denuncia el dictado
recientemente del Decreto 1092/2017 por el PEN. el 22/12/2017 como un
verdadero allanamiento a la demanda por reconocerse en dicha norma que no se
ha realizado el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente.

Considero que asiste razón al actor –en tal sentido-, ya que de los
propios términos de dicha norma (Decreto 1092/2017) surge que para la
incorporación del Aeropuerto El Palomar al Sistema Nacional de Aeropuertos
(SNA), el Organismo Regulador del Sistema Nacional (ORSNA), deberá
evaluar –entre otros requisitos- el cumplimiento de la realización del Estudio de
Impacto Ambiental, que se encuentra a su cargo como expresamente se señala
en el considerando, párrafo 5º. Y tal exigencia proviene –según allí se cita- de la
Resolución 109/2001 del 29/8/2001, dictada por el Directorio del ORSNA, que lo
señala como evaluador de las condiciones de admisión al SNA en los términos
del art. 17.17 del dec. 375/97, diciendo que “Que en la evaluación acerca de las
condiciones de admisión debe atenderse al análisis de la demanda proyectada, el
impacto ambiental previsto y las medidas de mitigación propuestas, las
capacidades previstas y que satisfagan la demanda proyectada y la adopción de
medidas de seguridad previstas en la normativa nacional e internacional que el
país haya adoptado, además de los Planes de Emergencia y de Seguridad que
deberá presentar el postulante”.

Según se consigna textualmente en dicho decreto “… el
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA), por RESOL-2017-59-APN-ORSNA#MTR de fecha
10 de noviembre de 2017, resolvió: “Determinar la “no objeción” para la
incorporación del Aeropuerto “EL PALOMAR” sito en la PROVINCIA DE
BUENOS AIRES al SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA),
conforme lo dispone el “PROCEDIMIENTO PARA LA INCORPORACIÓN,
SUSTITUCIÓN Y DESAFECTACIÓN DE AEROPUERTOS EN EL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS”, aprobado por la Resolución Nº 109 de
fecha 29 de agosto de 2001 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS,…” teniendo en consideración que deberá
realizarse el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, así como
también adoptarse las medidas pertinentes a efectos de determinar el alcance de
las distintas jurisdicciones -civil y militar – involucradas”.

Finalmente, se dictó el Decreto 1107/2017 el 27/12/2017 por el cual
se modificó el Contrato de Concesión incorporando al Aeropuerto de El Palomar
al Grupo A del Sistema Nacional de Aeropuertos, a lo cual las áreas técnicas del
ORSNA advirtieron la conveniencia de esa incorporación, que fue aceptada por
Aeropuertos Argentina 2000, como integrante de los otros aeropuertos
concesionados.

IV) Cabe señalar, que no obstante que las normas descriptas y que
fueran dictadas incluso en fecha posterior al inicio de esta acción sumarísima,
que como ya sostuve reconocen la inexistencia de un Estudio de Impacto
Ambiental previo al comienzo de las obras y actividades que se estarían
realizando en la I Base Aérea El Palomar, resulta imperioso efectuar
consideraciones acerca de su necesidad de exigencia previa conforme a la ley
25.675 –Ley General del Ambiente-.

Dicha norma establece que:
ARTÍCULO 11. – Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución”.

Asimismo, ARTÍCULO 12. – Las personas físicas o jurídicas darán
inicio al procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que
se manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades
competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental,
cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia,
deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración de
impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los estudios
presentados.- Dice el ARTÍCULO 13. – Los estudios de impacto ambiental
deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la
obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el
ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.-

De la norma general transcripta, surge indudablemente la
obligación de la realización del Estudio de Impacto Ambiental en forma
previa al inicio de toda obra o actividad y también su previa aceptación o
autorización por las autoridades competentes, cuando sean significativas.

No caben dudas que la nueva actividad aeronáutica comercial
anunciada por las autoridades codemandadas para el futuro, sea a corto o largo
plazo, sea de pocos o muchos aviones, sea de una o más empresas low cost, en
un aeropuerto como El Palomar que fue habilitado para aviación militar y civil en
el año 1968 (hace 50 años), producirá un impacto en el ambiente y en la
población que requiere ser examinado previamente y autorizado por los
organismos competentes.

Se ha sostenido que “El aeropuerto es un ámbito espacio-temporal en
el que las operaciones principales y conexas vinculadas a la aeronavegación
producen un impacto ambiental inevitable, como toda actividad antropogénica.

Los principales problemas ambientales generados por las operaciones
aeroportuarias son: el ruido, las emisiones, la erosión del suelo, la contaminación
del agua superficial y subterránea, la degradación de la flora y la fauna,– otros
problemas ambientales derivados de: los accidentes o incidentes que involucran
a las mercancías peligrosas transportadas, los que pueden surgir como resultado
de los accidentes de aeronaves, los procedimientos de emergencias que
comprende el vaciado rápido de combustible, el abandono de instalaciones
aeroportuarias obsoletas” (vid Artículo publicado por CEDAE, de Griselda
Capaldo y Hernán Gomez,” El impacto de las operaciones aeroportuarias sobre el
medio ambiente: principales aspectos jurídicos”
https://cedaeonline.com.ar/2014/10/01/el-impacto-de-las-operacionesaeroportuarias-sobre-el-medio-ambiente-principales-aspectos-juridicos/).

También se ha expuesto que “La preocupación medioambiental guía
en la actualidad las principales estrategias globales y nacionales de aplicación al
sector del transporte. Es un reto para la industria de la aviación el ser activa en la
búsqueda e impulso de soluciones para alcanzar la sostenibilidad del sector, por
lo tanto es necesario realizar un diagnóstico de situación a través de unos
indicadores y modelos adecuados que midan el impacto ambiental del transporte
aéreo (vid “El impacto ambiental del transporte aéreo y las medidas para
mitigarlo”, de Gustavo Alonso y Arturo Benito Ruiz de Villa en la página
http://oa.upm.es/20345/1/INVE_MEM_2012_133532.pdf).

Cabe destacar que la propia concesionaria Aeropuertos Argentina
2000 tiene en sus páginas web recomendaciones para “armonizar las actividades
aeroportuarias y el desarrollo de la comunidad”
(http://clacsec.lima.icao.int/Reuniones/2005/COLOQUIO/Cuestiones/INFORME
2Coloquio_10.pdf.)

Se ha señalado, “Es que la necesaria realización de estudios de
impacto ambiental respecto de los nuevos emprendimientos, de raíz
constitucional, tiende a hacer efectiva primordialmente la regla de prevención
ambiental. De poco sirve luego de que los ecosistemas son agredidos, pretender
recomposiciones a veces imposibles, o generar marcos indemnizatorios que
resultan poco relevantes respecto de la tutela que se pretende otorgar al
medioambiente” (Introducción al Derecho Ambiental”, Nestor A. Caferatta,
publicado por Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Instituto
Nacional de Ecología, Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente, primera edición de 2004, México).

Ha considerado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en
cuestiones de medioambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo,
tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro, Fallos: 329:2316 y en ese
sentido, la realización de un estudio de impacto ambiental previo al inicio de
las actividades no significa una decisión prohibitiva del emprendimiento en
cuestión, sino antes bien, una instancia de análisis reflexivo, realizado sobre
bases científicas y con participación ciudadana (Vid Considerando 8º) dictado
el 2 de marzo de 2016 en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en
la causa Martínez, Sergio Raúl c/ Agua Rica LLC Suc. Argentina y su propietaria
Yamana Gold Inc. y otros s/ Acción de amparo”)

V) De las constancias de la causa, no surge de ambas respuestas de
la ANAC. y Ministerio de Transporte de la Nación una descripción clara y
detallada tanto de las obras o refacciones que se están realizando y que se van a
realizar en el futuro para la actividad comercial que proyectó para el Aeropuerto
El Palomar y qué empresa realizará tales obras.

Como ha quedado demostrado con la medida de reconocimiento
judicial llevada a cabo por la suscripta con la presencia de ambas partes y
personas que se han designado para su acompañamiento (vid acta confeccionada
por la Actuaria), en el lugar en que se está llevando a cabo una obra en la que
sería La Terminal, donde se recepcionarán a los futuros pasajeros para su
ingreso a la zona de embarque y partida del vuelo como el egreso y recepción de
los pasajeros que hayan finalizado el viaje en avión, no se puede identificar la
empresa que está llevando a cabo la misma. Ante la pregunta del actor, se afirmó
verbalmente que sería la Empresa Aeropuertos Argentina 2000 quien la realiza y
abona por convenio con el Ministerio de Transporte. Pero nada se ha aportado a
la causa, pese al requerimiento -en esa etapa procesal- de informes de la suscripta
y a la presentación de un escrito posterior de dicho Ministerio donde hace alusión
a dichas obras en forma genérica (se dice “son de remodelación”, pero no se
acompaña ni se ofrece acompañar ningún proyecto documental).

Sin embargo, cabe señalar -prima facie- que es recién luego de la
medida de reconocimiento efectuada en la I Base Aérea El Palomar, que el
Ministerio de Transporte ha acompañado a la causa un Acta (ETAPA 0), del
13/11/2017 entre el Ministro de Transporte y el representante de la empresa
Aeropuertos Argentina 2000 por la cual se le otorga las “tareas de mantenimiento
y puesta en operatividad de conformidad con los estándares de la aviación civil
del Aeródromo” (vid fs. 655vta.). Tales tareas , que fueron descriptas en la
Cláusula 1. Alcance del mantenimiento consisten en “bacheo y sellado de juntas
y fisuras en la pista 16/34, rodajes y plataforma civil, demarcación horizontal de
pista y rodajes, renovación del sistema de balizamiento y su correspondiente
tendido eléctrico, reparación de camino y cerco perimetral, adecuación de
instalaciones eléctricas para terminal y lado aire, adecuación y equipamiento de
la actual terminal de pasajeros”.

En dicha Acta se hace alusión al Convenio Interadministrativo entre
el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Transporte del 7 de noviembre de
2017, por el cual el primero presta conformidad con la realización del
mantenimiento de las instalaciones, ETAPA 0. (vid fs. 656).

Asimismo, se acompañan Informes Técnicos del 2015 y 2017 de la
ANAC. que aún cuando la mayoría no están suscriptos, prima facie, dan cuenta
del estado general de abandono del “Aeródromo el Palomar” en dichas fechas.

También se acompañan fotos del estado de la pista y del funcionamiento de sus
equipos –estado operativo- que dice data de más de 30 años (vid fs. 679/83).

En particular, respecto del interior de la Aerostación el 25/9/17 el
Departamento de Gestión de Pavimentos de la Dirección de Proyectos e
Infraestructura de la ANAC. acompaña fotos que dan cuenta del estado de La
Terminal al 25/9/2017 y luego de concluir que el estado general del edificio era
“bueno”, detalla las tareas que será necesario adecuar (vid fs. 660/663).

En consecuencia de lo expuesto, en esta etapa inicial considero
prima facie que, las tareas que se están llevando a cabo en el Aeropuerto de El
Palomar y I Base Aérea Militar, no pasan de ser de mantenimiento y
remodelación y, por tanto, no resultan ser obras o actividades “significativas”
conforme lo prevé el art. 11 de la Ley General del Ambiente, para que resulte
exigible la realización en forma previa de la Evaluación de Impacto Ambiental.

Es por ello, que corresponde rechazar la solicitada suspensión de las
obras tanto de la Terminal de Pasajeros (Aerostación), como los trabajos de la
pista y rodajes e iluminación y señalización que resultan sólo de remodelación y
mantenimiento de la llamada Etapa 0, descripta en el Convenio de fs. 654/659, y
que por tanto no producirían, en principio, daño ambiental.

VI) Respecto de la actividad de la empresa FlyBondi que se señala
como la única low cost que comenzaría con los vuelos comerciales
próximamente, distinta es la situación en las presentes ya que no se ha
acompañado un plan de actividades, con algún medio documental de prueba
donde se pudiera prever las características de tales vuelos comerciales, en cuanto
a su frecuencia y cantidad. Todas las afirmaciones resultan genéricas y vagas,
y sin documentación probatoria,– se dice “serán graduales”, “hay un solo avión
por el momento” y, por ende, no se acreditó la magnitud de tal actividad aérea
en autos.

Como se citó en el considerando III) la doctrina especializada
comprende que el impacto ambiental de la actividad aeronáutica proviene
fundamentalmente de la actividad de las aeronaves por el ruido que causan, las
emisiones de los fluidos, la erosión del suelo, la contaminación del agua
superficial y subterránea, la degradación de la flora y la fauna, otros problemas
ambientales derivados de los accidentes o incidentes que involucran a las
aeronaves.

Debe destacarse que una nueva actividad aeronáutica comercial, con
numerosa presencia de pasajeros y personal de tripulación y aeroportuario para
su atención (se dice que los Boeing 737-800 tienen una capacidad para 189
personas y que la empresa FlyBondi “operará hasta 4 aeronaves un máximo
de once vuelos diarios hasta julio de 2018 (vid informe de ANAC a fs.
457vta.), resulta una actividad significativa en los términos de la LGA y, por
tanto, requiere una previa Evaluación de Impacto Ambiental.

Cabe agregar, que resulta indudable que la I Base Aérea Militar
realiza una actividad específica en cuanto a su función y sus normas de seguridad
y que aún no están determinadas las competencias específicas en cuanto al uso
por las empresas de una sola pista, la torre de control y las zonas de uso exclusivo
de la Fuerza Aérea. En los considerandos del reciente decreto 1092/17 del
22/12/2017, se dice que “… teniendo en consideración que deberá realizarse el
Estudio de Impacto Ambiental correspondiente, así como también adoptarse las
medidas pertinentes a efectos de determinar el alcance de las distintas
jurisdicciones -civil y militar – involucradas” y nada se ha acreditado al respecto.

Cabe resaltar, también, que en la inspección ocular se encontraron
dos edificios cercanos a la pista, de los cuales uno tenía la leyenda “Depósito de
Explosivos” y otro denominado por los integrantes de la Fuerza que nos
acompañaron en la medida como “Polvorín”, (vid informe de fs. 652/653), y no
se acompañó aún prueba documental de que tales edificios militares estén
desactivados o desocupados.

Es así que como nueva actividad aeronáutica comercial (ya que no se
había ejercido actividad en forma definitiva y de tal magnitud antes en tal Base
Militar o Aeropuerto de El Palomar), es una actividad significativa en los
términos del artículo 11 de la ley general del ambiente, y, por tanto, debe
realizarse en forma PREVIA la Evaluación del Impacto Ambiental
correspondiente, antes de su inicio para prever su impacto ambiental inevitable –
como se señaló-, autorizarlo o no por el ORSNA, y/o establecer un plan de
mitigación.

En razón del principio prevención previsto en el art. 4to. de la ley
25.675 LGA. y la posibilidad de que se produzca un daño ambiental con la nueva
actividad aeronáutica comercial autorizada en la I Base Aérea Militar o
Aeródromo El Palomar, corresponde disponer que la empresa FlyBondi, se
abstenga de comenzar la misma hasta tanto el ORSNA autorice la Evaluación de
Impacto Ambiental y, los planes de mitigación, debiendo presentarse en las
presentes actuaciones tales estudios para su correcta y legal acreditación en autos.

La Constitución Nacional tutela el ambiente de modo, claro y
contundente y le corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos
que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean
vulnerados como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y
de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe
verse en ello una intromisión del Poder Judicial cuando lo único que hace es
tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos
pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146).

El Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y
con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que “el
juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar,
conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger
efectivamente el interés general (art. 32, ley 25675), ordenará las medidas que se
disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento”.

VII) Por otra parte y en cuanto a la otra denuncia y pretensión
cautelar del actor en la causa, de la cual considero que la suscripta resulta
competente en atención a la íntima vinculación con las obras y la actividad que se
pretenden realizar en la I Base Aérea de El Palomar y de las que puede resultar
una pérdida de importante prueba para otras causas penales en trámite.

Según surge del informe del Secretario Ejecutivo del Archivo
Nacional de la Memoria –dependiente de la Secretaría de DDHH y Pluralismo
Cultural- Dr. Sergio Kuchevasky (vid fs. 533/6), la I Brigada Aérea El Palomar
ha sido incorporada a la nómina de Sitios de Memoria del terrorismo de
Estado, por haber funcionado como centro clandestino de detención, tortura y
exterminio donde sucedieron hechos emblemáticos del accionar de la represión
ilegal desarrollada durante el terrorismo de Estado, ejercido en el país hasta el 10
de diciembre de 1983, conforme lo declara la ley 26.691 de Preservación,
señalización y difusión de los sitios de Memoria, reglamentada por el decreto nro.
1986/2014.

Además, el Secretario Ejecutivo de DDHH. informa a este Tribunal
que ha librado oficio al Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nro. 3
Secretaría nro. 6 a cargo del Dr. Daniel Rafecas el 5 de diciembre de 2017, a fin
de solicitarle a dicho magistrado que indique si se han podido determinar los
sectores del predio que tuvieron uso criminal o si aún restan medidas por
practicar que conduzcan a dicha comprobación, en las diversas causas judiciales
en curso que menciona. No se ha remitido a la suscripta respuesta alguna pese al
tiempo transcurrido y además este Tribunal ha debido activar una contestación y
precisión del mismo a dicho Juzgado Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, como al Juzgado Federal de Morón de feria, a fin de que se acerquen
precisiones en cuanto a la tramitación del informe del Ministerio de Justicia y en
Morón de la causa penal iniciada por familiares de víctimas de los hechos de
terrorismo en la I Base Militar de El Palomar. A la fecha ninguno ha sido
respondido.

Es así que en las presentes, las codemandadas en sus informes de
autos no han brindado respuesta (ANAC nada dice del tema, mientras que el
Ministerio de Transporte sólo apela a la genérica afirmación de que la medida
adoptada “no afecta a los Derechos Humanos) y ante la posibilidad de que NO
SE PRESERVEN -conforme a la ley 26.691- los Sitios de la Memoria que el
propio Secretario Ejecutivo del Archivo Nacional de la Memoria ha contestado
que integra dicho ex centro clandestino de detención, tortura y exterminio, y que
para su “especificidad e identificación de los inmuebles utilizados” ha debido
consultar el 5/12/2017 con el Juzgado Criminal y Correccional Federal nro. 3,
corresponde hacer lugar a la medida solicitada.

No se ha probado siquiera la consulta que ha debido efectuar el
Ministerio de Transporte a la autoridad de aplicación –Secretaría de Derechos
Humanos- (a fs. 710 se dice que se ha cumplido con la solicitud pero nada se
acompaña), ni tampoco que el Ministerio de Defensa haya cumplido con la
obligación de no refaccionar ni alterar inmuebles de las Fuerzas de
Seguridad, previsto en la Resolución 172/06 del Ministerio de Defensa y
máxime cuando existen en trámite causas de lesa humanidad respecto de la
I Base Aérea El Palomar, como se consignó en el informe de fs.533/6 del
Secretario Ejecutivo del Archivo Nacional de la Memoria.

El decreto reglamentario de la ley 26.691, decreto 1986/14 del
29/10/14 establece que: “Cualquier alteración o refacción de los Sitios deberá
notificarse en forma fehaciente a la Autoridad de Aplicación, que evaluará su
pertinencia y podrá autorizarlas en tanto no afecten el valor testimonial de los
lugares preservados por la Ley Nº 26.691 y esta reglamentación.

Ante la falta de notificación y/o en caso que se constatare la
alteración, refacción, demolición o destrucción total o parcial de un Sitio, la
Autoridad de Aplicación se encontrará facultada para iniciar todas las acciones
administrativas y judiciales pertinentes a los fines de garantizar su preservación y
de establecer las responsabilidades que correspondan. Contará con la misma
facultad cuando se hayan agotado las instancias de articulación voluntaria con
otras jurisdicciones con el objeto de garantizar la preservación de los Sitios”.

En consecuencia, y atento a que nada se ha aportado a la causa en tal
sentido y que el Secretario Ejecutivo a cargo de la Secretaría de Derechos
Humanos y Pluralismo Cultural sólo ha manifestado haber remitido una consulta
a un Juzgado donde se tramitan diversas causas relacionadas –que además no se
ha informado si son todas las que se iniciaron por los hechos de la I Base Aérea
del El Palomar- pero sin manifestar si fue anoticiado de las obras realizadas o por
realizarse en el predio mencionado en la ley 26691 como Sitio de la Memoria y
tampoco haber evaluado su pertinencia y autorización conforme el decreto
1986/14 citado, corresponde que hasta tanto tales actos administrativos se
produzcan, el Ministerio de Transporte de la Nación deberá abstenerse de
realizar las obras de la Etapa 1 en adelante, en dicha I Base Aérea El Palomar o
en el Aeropuerto El Palomar.

Respecto de la Terminal (Aeroestación) y demás obras de
remodelación, mantenimiento y seguridad en la pista, y lugares aledaños
correspondientes a la Etapa 0 (conforme acta de fs. 654/655) considero que
resulta razonable no hacer lugar a la medida cautelar peticionada de suspensión
de esta obra, toda vez que no se estarían perdiendo pruebas para las causas
invocadas de lesa humanidad. En efecto, se ha comprobado que ya se habían
efectuado otras obras de remodelación en el año 2010 (vid fs. 435/436 cuando el
Aeropuerto se usó temporariamente con motivo de las refacciones y cierre del
Aeropuerto Jorge Newbery) y también como dan cuenta las fotografías de fs.
660/662 -claramente el lugar no es el original de los hechos de la dictadura que
finalizara en el año 1983- y las manifestaciones del personal de la Fuerza Aérea
en la medida de reconocimiento llevada a cabo en el lugar,.

En cambio, resulta razonable resolver que el Ministerio de
Transporte y la empresa Aeropuertos Argentina 2000 se abstengan de realizar
las obras en los Hangares de la I Base Aérea El Palomar, sobre todo teniendo
en cuenta el claro reconocimiento que ha efectuado en dicho lugar, la Sra.
Zoraida Isabel Martin, presente en dicha diligencia y sobreviviente y víctima en
causas de lesa humanidad ( vid publicación de la sentencia del Tribunal Oral
Federal de San Martín nro. 5, FSM 1861/2011/TO1 y causa FSM 1861/2011/TO1
y causa nº 2829 “Barberis, Marcelo Eduardo y otros s/inf.art. 79, 144 bis inc. 1°
y último párrafo (Ley 14.616) en función del 142 inc. 1° y 5° (Ley 20.642) y 144
ter primer párrafo (Ley 14.616) del Código Penal” publicadas en la página del
CIJ).

No obstante lo dispuesto, corresponde estar a las resultas de los oficios
oportunamente requeridos en autos (vid fs. 642vta.), e incluso alguna otra medida
dispuesta por dichos Juzgados Federales, donde tramitan causas de lesa
humanidad respecto de la I Base Aérea Militar de El Palomar.

VIII) La presente medida cautelar deberá ser otorgada previa caución
juratoria que deberá prestar el actor en Secretaria ante la Actuaria, de
conformidad a lo dispuesto por el art. 199 del CPCC.

IX) Las costas se imponen en el orden causado en atención a la índole
de la cuestión planteada y la forma como se resuelve (art. 68 del CPCC.).

Por ello y encontrándose reunidos prima facie los presupuestos del
art. 32 de la Ley General del Ambiente (LGA) como asimismo la verosimilitud
del derecho y el peligro en la demora establecidos por el art. 230 del CPCCN;

RESUELVO

1) Ordenar a la empresa FB Líneas Aéreas SA, denominada FlyBondi,
al Ministerio de Transporte de la Nación y a la ANAC, que se abstengan de
comenzar las actividades de aeronavegación en el Aeropuerto de El Palomar o I
Base Aérea Militar de El Palomar hasta tanto el ORSNA haya autorizado la
Evaluación de Impacto Ambiental que le será presentada por la Empresa
Aeropuertos Argentina 2000 y decidido en las presentes su correcta y legal
acreditación.

2) Ordenar al Ministerio de Transporte se abstenga de continuar con
las obras en el Aeropuerto de El Palomar o I Base Aérea Militar de El Palomar
correspondientes a los Hangares y todas las posteriores a la Etapa 0 (vid acta de
fs. 654/655) hasta tanto se respondan los oficios oportunamente requeridos en
autos (vid fs. 642vta) y el Secretario Ejecutivo a cargo del Archivo Nacional de
la Memoria dependiente de la Secretaría de DDHH y Pluralismo Cultural se
pronuncie acerca de la autorización a realizar las obras dispuestas en dicho Sitio
de la Memoria conforme decreto 1986/14 del 29/10/14 y sea comunicado en las
presentes.

3) Rechazar la petición de que se suspendan las obras en la Terminal
(Aeroestación) y demás obras de remodelación, mantenimiento y seguridad en la
pista, y lugares aledaños correspondientes a la Etapa 0 (conforme acta de fs.
654/655).

4) Previo al cumplimiento de lo dispuesto en los puntos 1 y 2 que
preceden, el actor deberá prestar caución en los términos del 199 del CPCCN.

5) Las costas se imponen en el orden causado en atención a la
naturaleza del litigio y la forma en que se resuelve (art. 68 del CPCC).

6) Diferir la regulación de los profesionales intervinientes para el
momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denuncien la situación fiscal
que revisten en la actualidad (Ley 25.865, Resolución General 689/99,
Resolución General AFIP 1105/2001 y ley 6716 de la Provincia de Buenos
Aires, en los términos de la ley 23.987, y si se encuentran comprendidos dentro
de lo prescripto por el art. 2 de la ley 21.839) y otros datos que no hayan sido
acreditados hasta el momento tales como la matriculación en la jurisdicción y el
pago de jus previsional.

Regístrese y notifíquese electrónicamente a la parte actora y a las
codemandadas en autos. Asimismo líbrese oficio a la empresa FB Líneas Aéreas
SA, denominada FlyBondi y al Sr. Fiscal Federal, cuya confección y
diligenciamiento estará cargo de la parte actora.

MARTINA ISABEL FORNS
JUEZA FEDERAL


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Fuente: Editorial Erreius