201801.26
Apagado
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Es improcedente prorrogar la competencia en razón de la materia

Ejecución hipotecaria. Competencia. Justicia Nacional en lo Civil. En razón de materia. Orden público

Se resuelve que resulta competente la Justicia Nacional en lo Civil para entender en una ejecución hipotecaria, pues a pesar de que las partes fijaron en el mutuo someterse a la competencia y jurisdicción de los Tribunales Comerciales de la Ciudad, la redacción de dicha cláusula resulta defectuosa en cuanto parece pretender prorrogar la competencia en razón de la materia, lo cual es improcedente, pues la misma es de orden público y, por ende, improrrogable.

Sucursal de Citibank N.A. Est. En la R.A. c/Luis y Miguel Zanniello S.A. s/ejecución hipotecaria

Buenos Aires, diciembre 19 de 2017.

Y VISTOS: CONSIDERANDO

Estos autos fueron elevados en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 423 por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 419/421 en mediante el cual el señor Juez aquo admitió la excepción de incompetencia planteada por el ejecutado y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. A fs. 425/429 obra el memorial cuyo traslado fue contestado a fs. 431/433. A fs. 437 obra el dictamen del Señor Fiscal de Cámara quien propicia la revocación de la resolución apelada.

Conforme surge del escrito de inicio y demás constancias de autos el Banco le otorgó a Luis y Miguel Zaniello S.A. un préstamo por la cantidad de $18.700.000. En garantía de la deuda contraída la parte demandada gravó con derecho real de hipoteca a favor del acreedor dos inmuebles cuya ejecución se persigue en estas actuaciones.

En cuanto a la determinación de la competencia en razón de la materia, esta Sala debe poner de manifiesto que comparte el criterio sustentado por el Sr. Fiscal de Cámara en el fundado dictamen que en autos agregara.

Es principio doctrinario, legislativo y jurisprudencial que la competencia en razón de la materia es de orden público, improrrogable y susceptible de ser declarada de oficio su incompetencia por el órgano judicial.

Es útil señalar que las reglas atribuidas de la competencia en razón de la materia tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, y son de orden público (conf. CNCiv. esta Sala en R.485.767, “Degreef, Luciano Adrián c/ C&A Argentina SCS s/acción declarativa” del 12/11/07).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que dado que la competencia por razón de la materia es improrrogable, resulta inconducente estudiar el problema desde la perspectiva de la jurisdicción comercial convenida por las partes (CSJN, Fallos 314:100).

En el caso de autos las partes al momento de constituirse el negocio jurídico base de la presente ejecución fijaron, en el Sección XXI – Varios del mutuo (ver Anexo II de la documental reservada), que se sometían a la competencia y jurisdicción de los Tribunales Comerciales de esta Ciudad. Ahora bien, la redacción de esa cláusula resulta defectuosa en cuanto pareciera pretender prorrogar la competencia en razón de la materia, extremo que resulta a todas luces improcedente por tratarse de una cuestión de orden público.

En efecto, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades el criterio conforme al cual es la Justicia Nacional en lo Civil la competente para entender en procesos de ejecución de mutuos con garantía real de hipoteca (Conf. CNCiv., esta Sala en Expte. n° 63.388/2013 del 24/4/14 y sus citas).

En virtud de lo hasta aquí expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal de Cámara,

SE RESUELVE

Revocar la resolución de fs. 419/421 en todo cuanto decide y, en consecuencia corresponde que las actuaciones continúen tramitando por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 60. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

José Luis Galmarini

Eduardo A. Zannoni

Fernando Posse Saguier



Fuente: Editorial Erreius