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Apagado
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El Código Civil y Comercial faculta la reducción de intereses abusivos

Juicio ejecutivo. Intereses. Capitalización mensual. Nulidad parcial. Reducción. Desproporción. Inequidad

Se modifican las pautas de capitalización mensual de los intereses fijados en la sentencia, atento a que lo resuelto en primera instancia al respecto arrojaba un resultado desmesurado e inequitativo para el deudor. Para decidir de este modo, el Tribunal utilizó la facultad de reducir intereses que le otorga el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando la tasa dispuesta es abusiva o cuando existe una desproporción de los valores económicos.

BCRA c/Insaurralde, Hugo Oscar s/ejecutivo

Buenos Aires, 19 de octubre de 2017.

Y VISTOS

1. Apeló el ejecutado el decisorio de fs. 485 que rechazó dejar sin efecto la capitalización de intereses. Su memoria de fs. 489/491 fue respondida a fs. 493/496.

2. Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los códigos civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenían sustento en los arts. 502 y 953, CCiv., cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta Sala, in re, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Pino, Francisco y otro s/ ejecutivo”, 19-10- 16; y sus citas).

Prerrogativa actualmente regulada en el Código Civil y Comercial: 771, norma que permite a los magistrados reducir los réditos no solo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica, sin que obste a ello la existencia de sentencia firme que dispuso la aplicación de tales intereses, pues no es posible que -so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme- se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCiv.: 953 y 1071 (arts. 279 y 10, CCyC -respect.-).

Porque en tales casos no habría violación de la cosa juzgada, sino -por el contrario- decisión de preservarla, evitándose que sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (Fallos 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 316:2054; 319:92). Así, cabe acatar la doctrina de la CSJN (in re, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, Rafael y otro s/ ejecutivo”, 12-6-12) que descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuando por su exorbitancia genera un resultado irrazonable.

3. De accederse a la pretensión actora (capitalización mensual de intereses) el capital revigorizado al 27-9-16 ascendería a $ 98.720,34 (v. fs. 461), lo que implica que la deuda se incremente en más de un 3.395% (tres mil trescientos noventa y cinco por ciento) -v. anexo 1-. En tal contexto, es evidente que el cálculo de los intereses arroja un resultado desproporcionado, siendo abusivos y usurarios.

Ello, por cuanto surge de la planilla que se aneja a esta resolución y que refleja el criterio de ajuste capitalizando intereses mensualmente, que la obligación del deudor se acrecienta a un límite inadecuado; y no es posible que, so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, violentando los principios de los arts. 10 y 958, CCyC. Y la capitalización permanente dispuesta en esta causa llevaría a una consecuencia patrimonial equivalente a un despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado, con un interés que no trascienda los límites referidos.

Se configura así una circunstancia excepcional que autoriza la adopción de remedios extraordinarios tendientes a conjurar una situación de manifiesta injusticia o inequidad, ya que de mantenerse la capitalización mensual de los intereses se estaría dando a la deuda un tratamiento financiero desproporcionado, respecto del rendimiento de cualquier otra actividad productiva o de prestación de servicios que pudiere emprenderse en el país, lo que no puede ser mantenido bajo el argumento de un supuesto respeto al principio de la cosa juzgada, a poco que se considere la inequidad a la que conduce la dilatada proyección en el tiempo de las pautas sentenciadas (CNCom., esta Sala, in re, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Sotelo, Jorge Horacio y otro s/ ejecutivo”, 19-5-17; y sus citas).

4. Sintetizando, el cálculo de intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la mora a la fecha de la resolución apelada arroja un resultado desmesurado, si se procede a su capitalización por todo ese lapso, por lo que se impone la modificación de las pautas de repotenciación fijadas en primera instancia en términos de equidad (CNCom., esta Sala, in re, “Vélez, Miguel Ángel c/ Gómez, Javier Adolfo y otros s/ ejecución prendaria”, 8-5-15; y sus citas).

Así, se admitirán los réditos condenados en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir (con base en los arts. 768, 769, 771 y 794, CCyC) de dos veces y media -2 y 1/2- la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, teniendo en cuenta el entonces vigente contexto económico-financiero en el que se desenvolvió la realidad negocial de nuestro país (CNCom., esta Sala, in re, “Beittia, Jorge O. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de la Provincia de Buenos Aires”, 25- 10-06; y sus citas, entre otros).

5. Se estima el recurso de fs. 487 y se modifica la resolución atacada en los términos expuestos, con costas de ambas instancias a la accionante vencida (arts. 68 y 279, CPCCN).

6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.

8. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MATILDE E. BALLERINI


Fuente: Editorial Erreius