201802.02
Apagado
15

Reforma previsional. Recusación por enemistad manifiesta por conflicto entre el letrado y el juez

Recusación con causa. Enemistad manifiesta. Debido proceso. Derecho de defensa. ANSeS. Reforma previsional

Se hace lugar a la recusación con causa, en los términos del artículo 17, inciso 10), del CPCCN, ante la situación de tensión y denuncias recíprocas entre el letrado actor y el magistrado interviniente en primera instancia. El tribunal juzgó que si bien no estaba frente a una situación de “enemistad ni odio” por parte del magistrado hacia el letrado, resulta notorio un estado de resentimiento que desaconseja, atento a la indudable importancia que los poderes públicos han asignado a la materia en disputa, que la presente causa sea tramitada ante el juez recusado.

Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS s/incidente

Buenos Aires, 27/12/2017

EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:

En las presentes actuaciones, el Dr. Miguel Ángel Fernández Pastor recusa con causa al Dr. Fernando Strasser, titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2, donde ha recaído la acción de amparo iniciada por aquél con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 y del Decreto 1058/17. En tal sentido, invoca lo preceptuado por el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en sus incisos 6 y 10. La primera de las causales de recusación invocada se refiere a “ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema haya dispuesto dar curso a la denuncia”. La segunda causal consiste en tener el juez hacia el recusante “enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos”.

El accionante invoca que, en una causa anterior (CSS 61668/2016/1/CA2), efectuó reiteradas denuncias contra el magistrado recusado, quien-en su opinión- “violentó todos y cada uno de los derechos de defensa en juicio y del debido proceso objetivo”. Cabe destacar que dicha denuncia no fue considerada por la Corte Suprema, puesto que esta Alzada la desestimó ante el carácter genérico de sus expresiones y dicho pronunciamiento no fue recurrido por el Dr. Fernández Pastor, lo cual no torna viable, en mi opinión, la primera de las causales de recusación alegadas.

Ahora bien, el magistrado recusado, en su informe obrante a fs.1 de estos actuados, pone en evidencia una situación de alta tensión entre el Dr. Fernández Pastor y él, que lo llevó a denunciar al recusante ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a efectos de que fuese sancionado por el Tribunal de Disciplina de esa institución. Estimo que, ante esta situación no cabe hablar de enemistad ni de odio por parte del Dr. Strasser hacia el Dr. Fernández Pastor, pero sí resulta notorio un estado de resentimiento que desaconseja, atento la indudable importancia que los poderes públicos han asignado a la materia en disputa, que la presente causa sea tramitada ante los estrados del juzgado del Dr. Strasser.

Por ello, en caso de prosperar mi voto, correspondería hacer lugar a la recusación planteada en autos, con base en lo normado por el art. 17, inc.10), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El DR. RODOLFO M. MILANO DIJO:

Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Laclau.

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El aquí actor recusa con causa a fs. 64vta. / 65vta. al Dr. Fernando Strasser, titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 2, donde tramita la acción de amparo promovida con la finalidad de que se declare la inconstitucionalidad de la ley 27.426 y del Dto. 1058/17, por las causales enunciadas en los incisos 6 y 10 del art. 17 del CPCCN.

En ambos casos, en apoyo de su petición alude a lo actuado en el “incidente nro. 1 de FERNANDEZ PASTOR, MIGUEL ANGEL Y OTROS en autos FERNANDEZ PASTOR MIGUEL ANTEL C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”.

A fs. 1 obra el informe del sr. juez a quo previsto por el art. 26 del CPCCN.

II.

Adhiero a lo expresado por el Dr. Laclau en el segundo párrafo de sus considerandos, por lo que no ha de prosperar la recusación con causa contemplada por el art. 17 inc. 6 CPCCN.

III.

En relación a la causal del inc. 10 del art. 17 CPCCN., considero que lo actuado por el magistrado al imponerle -en esa causa- una sanción de prevención al letrado -aquí actor- y poner en conocimiento lo ocurrido al Colegio Público de Abogados para que intervenga el Tribunal de Disciplina y a la Cámara a los fines que estime corresponder, se enmarca en lo dispuesto por los arts. 35 y 36 CPCCN. y no cabe inferir de ello de manera directa y sin más la existencia de “enemistad, odio o resentimiento” del magistrado contra el recusante, lo que aquel descartó en su informe.

No obstante ello, al solo fin de descartar en el ánimo del demandante cualquier sospecha de “resentimiento” en su contra que pueda afectar el debido proceso y su derecho de defensa en juicio, es que habré de dar curso a la recusación fundada en este precepto, debiendo remitirse el expediente a Secretaría General a sus efectos (art. 28 CPCCN.). Así lo voto.

Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal

RESUELVE

Hacer lugar a la recusación planteada en autos, con base en lo normado por el art. 17, inc.10), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Cópiese, protocolícese, notifíquese por cédula electrónica a la parte actora y al titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 2, Dr. Fernando Strasser, mediante oficio de estilo, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase a la Secretaría General a sus efectos.

RODOLFO MARIO MILANO

JUEZ DE CAMARA

-SUBROGANTEANTE

NESTOR A. FASCIOLO

JUEZ DE CAMARA

MARTIN LACLAU

JUEZ DE CAMARA

ANTE MI:

ELOY A. NILSSON

SECRETARIO DE CAMARA

JAVIER B. PICONE

SECRETARIO DE CAMARA


Fuente: Editorial Erreius