201304.29
Apagado
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Jurisprudencia: Procede trabar embargo sobre los haberes del empleado público que suscribió un pagaré.

pagare2Crespo, María Soledad c/Albarengue, Marcelo Alexis s/ejecutivo
Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II – 13/02/2013

Procesal. Juicio ejecutivo. Embargo. Haberes. Empleado público. Inembargabilidad

Si del análisis de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan presumir que el instrumento en ejecución responde a un mutuo dinerario, ya que no existe constancia que acredite que el acreedor es una entidad financiera, ni del texto del pagaré surge la causa de la obligación, no debe tenerse por configurado el supuesto de excepción que prevé el decreto 6754/1943 para los embargos sobre haberes de empleados públicos.

Procesal. Juicio ejecutivo.Embargo. Haberes. Empleado público. Inembargabilidad

Si bien cuando en el título noconsta la causa de la obligación, se presume, de acuerdo a usos y costumbrescomerciales, que ha sido instrumentado por un préstamo en dinero. Cabeinterpretar que dicha presunción opera en casos en que el ejecutante es unaentidad financiera cuya actividad principal consiste en el otorgamiento detales préstamos, o cuando dicha circunstancia se encuentra plasmada en el textoexpreso del título.

Texto Completo:

Mar del Plata, 13 de febrero de 2013

VISTOS:

Los presentes autos caratulados:“CRESPO MARÍA SOLEDAD C/ ALBARENGUE MARCELO ALEXIS S/ COBRO EJECUTIVO”, vienena conocimiento de este Tribunal para resolver el recurso de apelación deducidopor el demandado a fs. 91, contra la resolución de fs. 89/90. La fundamentacióndel recurso y el responde de la contraria obran a fs. 93/94 vta. y 98/107,respectivamente.

Y CONSIDERANDO:

I) En el pronunciamiento cuestionadoel a quo rechazó el pedido de levantamiento del embargo trabado sobre loshaberes que el ejecutado percibe en su carácter de empleado público, pues deldocumento ejecutado no surge ninguno de los presupuestos de la excepcióncontemplados por el decreto 6754/43, en razón de no constar en él la causa dela obligación.

II) La queja del recurrente gira entorno a tal rechazo. Afirma que por haberse acreditado su condición de empleadopúblico es procedente el requerimiento formulado.

Manifiesta su disconformidad,también, con la falta de aplicación de la doctrina y jurisprudencia vigente enla materia, que indica que frente a un título ejecutivo donde no se haexpresado la causa de la obligación debe entenderse que, como en este caso, fuesuscripto por un préstamo de dinero, y ello surge de la cláusula inserta en elpagaré que expresa: “por igual valor recibido”.

Finalmente, señala que el accionanteno cumplió con los recaudos exigidos por la norma para hacer viable laobtención de la medida precautoria, solicitando, por lo expuesto, que serevoque el fallo apelado y se ordene la liberación de los fondos embargados ydepositados en la cuenta de autos a su favor.

III) El recurso no puede prosperar.

1. Es preciso mencionar que elDecreto 6754/43, ratificado por ley 13.894, dispone la inembargabilidadrelativa de sueldos, pensiones, salarios y jubilaciones de empleados y obrerosde la Administración Pública, tratándose de obligaciones emergentes depréstamos de dinero o de compra de mercaderías cuando no se ha cumplido con lasexigencias previstas en dicho ordenamiento (art. 2 apart. «b»), y nomedia sentencia de condena firme dictada en juicio ordinario (art. 11 Dec.cit.).

De esta manera, la inembargabilidaden cuestión sólo se limita a los supuestos de obligaciones emergentes deprestamos en dinero o de compra de mercaderías, y en razón de la calidadlimitativa de tal beneficio, no debe extenderse a obligaciones que respondan aotra causa u origen (esta Cám., Sala 1, en causa N° 122.664 RSI-332-2 del5/11/2002; 124.441 RSI 446-777 del 22/4/2003).

2. Si bien cuando en el título noconsta la causa de la obligación se presume, de acuerdos a usos y costumbrescomerciales, que ha sido instrumentado por un préstamo en dinero, lo cierto esque dicha presunción opera en casos en que el ejecutante es una entidadfinanciera cuya actividad principal consiste en el otorgamiento de talespréstamos, situación que aquí no se ha planteado. Esta protección también sehace extensiva a supuestos en los que dicha circunstancia se encuentra plasmadaen el texto expreso del título y, por ello, si el ejecutante no acredita elcumplimiento de los recaudos exigidos por la citada norma, los haberes de losempleados públicos resultan inembargables.

3. Ahora bien, del análisis de lasactuaciones se desprende que, en este caso particular, no se encuentranreunidos los requisitos que permitan presumir que el instrumento en ejecución-fs. 5- responde a un mutuo dinerario. Ello, pues no existe constancia queacredite que el acreedor sea una entidad financiera, ni del texto del pagarésurge la causa de la obligación.

Se trata aquí de un supuesto entreparticulares y, desde esta óptica, la causa del libramiento del pagaré puedeobedecer a múltiples razones, y resulta carga del afectado acreditar -en casoscomo el presente- que encuadra en las situaciones de excepción al principio deque el patrimonio es prenda común de los acreedores (argto. art. 219, inc. 3°del CPC).

Así, en el subexámine, en virtud dellimitado ámbito cognoscitivo que caracteriza al proceso ejecutivo no cabeaquella presunción, así como tampoco indagar la causa de la obligación.

Teniendo en cuenta, entonces, que enla cuestión debatida no se evidencian los supuestos de procedencia para laaplicación del decreto ley 6754/43, ratificado por ley 13.894, correspondeconfirmar la resolución que rechazó el levantamiento del embargo trabado sobrelos haberes del accionado.

Por ello, citas legales,doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas y lo normado por el dec. ley6754/43, ratificado por ley 13.894; y los arts. 34, 36, 161, 242 inc. 3°, yconcds. del CPC

RESOLVEMOS:

I) Rechazar el recurso de apelaciónarticulado por el ejecutado a fs. 90 y, en consecuencia, confirmar laresolución de fs. 89/90. Las costas de alzada se imponen a la vencida (art. 68del CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31de la ley 8904)..

II) REGISTRESE

III) Transcurrido el plazo previstopor el art. 267 del CPC, devuélvanse los autos al juzgado de origen.

ROBERTO J. LOUSTAUNAU

RICARDO D. MONTERISI

Alexis A. Ferrairone

Secretario