201308.22
Apagado
0

Se confirma la resolución que suspende la restitución de La Rural al Estado

La Rural 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario incoado por el Estado Nacional y, consecuentemente, se confirmó la suspensión de los efectos del decreto 2552/2012 –que restituía al Estado Nacional el predio ferial de la Sociedad Rural en Palermo- al entender que, por encontrarse habilitada la feria judicial, los plazos procesales para la vía intentada habían fenecido.

Suprema Corte:

-I-

La sala de feria de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, tras habilitar la feria para el tratamiento del recurso de apelación deducido por la Sociedad Rural Argentina, revocó la sentencia de primera instancia y admitió la medida cautelar solicitada con el objeto de suspender los efectos del decreto 2552/12 (fs. 11-16 vta.).

Dos días después, el Estado nacional se presentó ante la sala y planteó, entre otras cuestiones, la habilitación de la feria judicial para impugnar la decisión adoptada y postular la incompetencia del fuero (cf. fs. 309, 313-333 vta. y 334340 vta. del expediente 4573/2010, «Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo- s/ acción meramente declarativa»). La sala respondió a su presentación once días hábiles después (o trece si se lo computa desde la notificación de la cautelar) declarando que la petición de habilitación de días era abstracta, pues «[l]a habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora […] lleva implícita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa» y desestimó también el planteo de incompetencia (fs. 17-19 y fs. 383-vta. de las causa principal).

Una vez finalizada la feria judicial, el Estado nacional dedujo, dentro de las dos primeras horas del undécimo día hábil, sendos recursos extraordinarios por medio de los cuales cuestionó la medida cautelar concedida y el rechazo del planteo de incompetencia. La sala 2o -sin sustanciar- desestimó las apelaciones por extemporáneas, pues entendió que el plazo se debía computar desde el día hábil siguiente al de la notificación de cada una de las resoluciones, y que la feria judicial se encontraba «implícitamente» habilitada (fs. 21-44, 43-61 y 529-vta. de las actúadones principales). Contra esa decisión, el Estado nacional interpuso recurso de queja (fs. 62-67).

-II-

Entiendo que el rechazo de los recursos en los términos señalados, constituye un pronunciamiento arbitrario que frustra el debido proceso de la parte recurrente.

En efecto, la petición de habilitación de la feria para impugnar la sentencia que dispuso la medida cautelar revelaba que la decisión anterior de habilitar la feria con el fin de tratar el recurso de apelación de la actora no daba certeza a la parte demandada acerca del alcance preciso de la habilitación dispuesta. Al responder a esa petición aludiendo a que la habilitación original alcanzaba implícitamente al ejercicio de las impugnaciones de la demandada y notificar este pronunciamiento cuando la posibilidad de recurrir por la vía extraordinaria ya se encontraría perimida, la cámara varió -en forma sorpresiva- los alcances que razonablemente se inferían del fallo que había habilitado la feria judicial a pedido de la actora y, de tal modo, dejó al Estado en situación de indefensión (cf. fs. 11-16 vta. y 309, 379-381, 383-vta. de la causa principal).

La cámara desconoció que la garantía de la defensa en juicio incluye el derecho a conocer de antemano y con precisión las reglas del procedimiento a las que las partes han de atenerse para hacer valer sus derechos (Fallos: 325:1578, 321:1248, 311:2082). Esta Procuración, en igual sentido, señaló que la observancia de la garantía de defensa en juicio impone a los jueces el deber de evitar tomar decisiones que por su excesivo rigor hagan ilusoria la capacidad de ejercer una defensa efectiva («Premiun Pilar SA c/ Ford Argentina S.C.A. s/ ordinario», 31-5-2013, S.C.P. 144, XLVII, dictamen de la procuradora fiscal subrogante, María Alejandra Cordone Rosello).

En conclusión, la demora en la interposición de los recursos, en todo caso, es atribuible a la propia cámara, la que omitió adoptar los recaudos adecuados que aseguraran que su decisión de habilitar la feria no desbarataría el derecho de defensa de la demandada. El rechazo, por lo tanto, debe ser dejado sin efecto.

-III-

De acuerdo con lo expuesto, y advirtiendo que el recurso extraordinario fue denegado sin haber sido sustanciado con la contraria -precisamente a raíz de la forma en la que fue rechazado-, considero que antes de emitir dictamen sobre las restantes cuestiones involucradas, corresponde devolver la causa a la cámara de apelaciones para que se cumpla con el traslado que requiere el artículo 257, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

-IV-

Por lo expuesto, entiendo que corresponde dejar sin efecto la decisión de fojas 529 y vta., disponer el traslado a la parte actora de los recursos extraordinarios deducidos por el Estado nacional y oportunamente conferir nueva vista a esta Procuración General de la Nación.

Buenos Aires, junio de 2013.

 ALEJANDRA MAGDALENA GILS CARBÓ

ADRIANA N. MARCHISIO

Prosecretaria Administrativa

Procuración General de la Nación

 Buenos Aires, veintiuno de agosto de 2013.

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal habilitó la feria judicial «al efecto de examinar el recurso de apelación interpuesto» por la demandante. En forma subsiguiente admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia que habia rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la resolución precautoria (fs. 302/307 de los autos principales).

Esta decisión fue notificada al Estado Nacional el 7 de enero (fs. 309) .

Dos dias después, el 9 de enero, el Estado Nacional solicitó que se habilitara para ambas partes la feria judicial, planteó la incompetencia del fuero y recusó con causa a todos los jueces de la cámara (fs. 313/340).

El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteos de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de habilitación de feria. Sobre esto último expresó que habi-

litación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora (…) por el respeto del debido proceso legal, lleva implícita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado, por lo cual devienen inconsistentes los agravios formulados por el Estado Nacional (…) toda vez que esa parte se encuentra legitimada para efectuar las presentaciones que estime pertinentes con relación al objeto del mencionado pronunciamiento» (fs. 380 vta.).

Esta resolución fue notificada por cédula al Estado Nacional al día siguiente, 24 de enero (fs. 383), y ese mismo dia el representante del Estado Nacional se notificó también en forma personal y retiró una copia (fs. 382) .

2°) Que contra la sentencia del 4 de enero que había hecho lugar a la medida cautelar, el 19 de febrero a las 7:59 hs., el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 392/413).

En esa fecha, a las 8:21 hs., la misma parte también dedujo otro recurso, en este caso contra la resolución del 23 de enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432) .

3o) Que la sala II de la cámara del fuero declaró extemporáneos dichos recursos extraordinarios interpuestos por el Estado. Nacional. Para así decidir, consideró que aun teniendo en cuenta la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de enero-, el término legal para recurrir había fenecido en las dos primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).

4°) Que contra este pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a f s. 75 confirió vista a la Procuración General de la Nación. A f s. 79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación.

5°) Que según surge de los antecedentes descriptos en los considerandos 1° y 2°, los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional fueron presentados de modo extemporáneo y, por consiguiente, han sido bien denegados por el a quo.

En efecto, en la resolución del 4 de enero la cámara habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar. Frente a ello, el Estado Nacional, al entender que la cámara «tan sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en la apelación deducida por la acto-ra en estos actuados contra la sentencia interlocutoria de primera instancia que rechazó la petición cautelar efectuada por aquélla», solicitó que se dispusiera «para estos autos la habi-litación de la feria judicial de enero de 2013», en atención a «la necesidad de recurrir urgentemente el aludido decisorio cautelar» (fs. 313 vta./314). Simultáneamente, planteó la incompetencia del a quo y recusó a los integrantes del tribunal.

Tal pedido fue proveído mediante la resolución del 23 de enero, en la cual la cámara expresamente señaló que la habilitación de la feria judicial dispuesta el 4 de enero llevaba implícita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa del Estado Nacional, y concretamente destacó que dicha parte se encontraba legitimada para efectuar las presentaciones que estimara pertinentes con relación al objeto de ese pronunciamiento.

6°) Que de lo anterior se desprende que si bien la resolución del 4 de enero pudo generar duda sobre el alcance de la habilitación de la feria, ésta quedó despejada con la posterior resolución del 23 de enero. A partir de esta última resultaba incuestionable que la feria judicial se encontraba habilitada para que el Estado Nacional pudiera ejercer su derecho de defensa y recurrir la medida cautelar, tal como específicamente lo habla pedido en su presentación del 9 de enero.

7°) Que, en tales condiciones, los recursos extraordinarios devienen extemporáneos aun considerando -como lo hizo el a quo- la hipótesis más favorable para el Estado Nacional de computar el inicio del plazo para su interposición a partir de la notificación de la resolución del 23 de enero. En tal contexto, el término comenzó el 24 de enero, fecha en que tanto se recibió la cédula, como el representante del Estado Nacional se notificó personalmente y retiró una copia de la decisión. En consecuencia, el plazo venció el 8 de febrero, o en las dos pri-meras horas del 13 de febrero, y los recursos fueron presentados en las dos primeras horas del dia 19 de ese mes.

8°) Que la señora Procuradora General de la Nación sostiene en su dictamen que la cámara, al decidir que la habilitación original alcanzaba implícitamente al ejercicio de las impugnaciones de la demandada y notificar ese pronunciamiento cuando ya se encontraría perimida la posibilidad de recurrir por la vía extraordinaria, varió en forma sorpresiva los alcances que razonablemente se inferían del fallo que había habilitado la feria judicial a pedido de la actora y, de ese modo, dejó al Estado Nacional en situación de indefensión.

El Tribunal no comparte tales consideraciones. Si bien es cierto que la segunda decisión que declaró los alcances de la habilitación de la feria -la del 23 de enero- fue notificada a la demandada una vez vencido el plazo para interponer el recurso extraordinario contra la primera decisión -la del 4 de enero-, no se advierte que la falta de pronunciamiento del a quo sobre el punto hasta aquel momento constituyera un impedimento para que el Estado Nacional formulara las presentaciones que estimara pertinentes en la causa. Esta circunstancia resulta por demás evidente si se repara en que las dudas que la recurrente albergaba respecto de la habilitación de la feria no le impidieron, por ejemplo, plantear la incompetencia del fuero o recusar a los miembros del tribunal. Con más razón, entonces, puede concluirse que nada le imposibilitaba presentar el recurso extraordinario .

Pero aun soslayando esta circunstancia, no puede dejar de destacarse que la segunda decisión de la cámara dejó en claro que la feria se encontraba habilitada para que la demandada pudiera ejercer su derecho de defensa y efectuar los planteos que considerara oportunos. A pesar de ello, el Estado Nacional también dejó transcurrir el plazo de diez dias -para interponer el recurso extraordinario-, computado a partir de que le fuera notificada personalmente y por cédula esa segunda resolución.

Se suma a ello que la demandada consintió este aspecto de la decisión del 23 de enero que, según aduce la señora Procuradora General, la habría dejado en situación de indefensión. Como se señaló en el considerando 2o, el recurso extraordinario que dedujo el Estado Nacional contra aquella decisión se circunscribió exclusivamente al rechazo del planteo de incompetencia .

De manera que, cuanto menos a partir del 24 de enero de 2013, la representación del Estado Nacional no podia albergar ninguna duda respecto de que la feria judicial se encontraba habilitada para su parte, tal como lo habia requerido en su escrito del 9 de enero, y que en consecuencia, se hallaba en condiciones de formular todas las presentaciones que creyera más adecuadas para la defensa de sus derechos en la causa.

No obstante ello, esa representación dedujo los recursos extraordinarios luego de que transcurrieran más de cuarenta dias del dictado de la medida cautelar, conducta que en nada se condice con la trascendencia que en sus escritos asignó a la cuestión debatida en autos y que sustentó su solicitud de habilitación de la feria. Por el contrario, debe repararse en que, pese a conocer el alcance y las razones que motivaron la medida cautelar desde el 7 de enero, los abogados del Estado Nacional no interpusieron el recurso extraordinario inmediatamente después de concluida la feria, sino que recién lo hicieron en el undécimo día hábil desde que se reanudara la actividad de los tribunales de justicia.

En ese contexto, resulta más que evidente que no ha sido la cámara la que ha dejado en situación de indefensión a la parte demandada sino que fueron sus propios representantes quienes, al dejar transcurrir la totalidad de los plazos procesales, privaron al Estado Nacional de la posibilidad de obtener una revisión de la medida cautelar que, según afirman, afectaría los intereses públicos.

9°) Que, por lo demás, la desaprensiva actuación procesal de la demandada también se advierte en la medida en que la queja deducida ante esta Corte no cumple los recaudos exigidos en el artículo 7o, inc. d de la acordada 4/07 ya que se omitió acompañar copia de la resolución que denegó los recursos extraordinarios interpuestos.

10) Que, finalmente, cabe recordar que es doctrina del Tribunal que los plazos procesales resultan perentorios y fatales en tanto razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que obste a ello la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente (Fallos: 289:196; 296:251; 307:1016; 326:3895 y 329:4775; entre otros).

En razón de ello, y aun cuando lo debatido no sea la decisión del fondo de la cuestión, esta Corte no puede dejar de expresar su preocupación por la forma en la que se ha asumido en el sub lite la defensa de los intereses públicos pues al dejarse vencer la totalidad de los plazos procesales el Estado Nacional, por el obrar de quienes lo representan, se ha visto privado de obtener una revisión del pronunciamiento cautelar dictado en autos .

Por ello, y oida la señora Procuradora General de la Nación, se desestima la queja. Intímese a la recurrente para que en el ejercicio financiero que corresponda, haga efectivos los depósitos previstos en el articulo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91. Devuélvanse los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, archívese.

 RICARDO LUIS LORENZETTI

CARLOS S. FAYT

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

ENRIQUE S. PETRACCHI

JUAN CARLOS MAQUEDA

E. RAUL ZAFFARONI

CARMEN M. ARGIBAY

 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que el 4 de enero de 2013 la sala de feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal habilitó la feria judicial «al efecto de examinar el recurso de apelación interpuesto» por la demandante. En forma subsiguiente admitió los agravios y revocó la resolución de primera instancia que habia rechazado la medida cautelar requerida y suspendió -en los términos de los artículos 230 y 232 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- los efectos del decreto 2552/12 y de los actos dictados en consecuencia, hasta el dictado de la sentencia definitiva en el proceso al que resulta accesoria la resolución precautoria (fs. 302/307 de los autos principales).

El 9 de enero de 2013, el Estado Nacional se presentó y sostuvo que la habilitación de la feria judicial al solo efecto de tratar la medida cautelar solicitada por la parte actora, provoca un tratamiento desigual para las partes. Solicita la habilitación de la feria y plantea la incompetencia y recusación (fs. 313/333; 337/340).

El 23 de enero la sala de feria rechazó los planteos de recusación e incompetencia y declaró abstracto el pedido de habilitación de feria. En los considerandos dijo que la habilitación de la feria judicial decidida a fin de conocer el recurso de la actora llevaba implícita la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa que garantiza la plena vigencia de los principios de igualdad, contradicción y bilateralidad con relación al demandado (fs. 379/380 vta.).

Esta resolución fue notificada por cédula al Estado Nacional al dia siguiente, 24 de enero (fs. 383); y ese mismo dia el representante del Estado Nacional se notificó también en forma personal y retiró una copia (fs. 382).

El 19 de febrero de 2013 el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario contra la sentencia del 4 de enero que habla hecho lugar a la medida cautelar (fs. 392/413). También interpuso otro recurso extraordinario contra la resolución del 23 de enero, exclusivamente en cuanto rechazó el planteo de incompetencia (fs. 414/432).

La Sala II de la cámara del fuero declaró extemporáneos sendos recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional. Para asi decidir, consideró que aun teniendo en cuenta la segunda de las notificaciones cursadas -la del 24 de enero-, el término legal para recurrir habla fenecido en las dos primeras horas del 13 de febrero de 2013 (fs. 529).

2°) Que contra dicho pronunciamiento el Estado Nacional dedujo recurso de queja (fs. 62/67 de esas actuaciones). A fs. 70 el Tribunal solicitó los autos principales y a fs. 75 confirió vista a la Procuración General de la Nación. A fs. 79/80 obra el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación.

3°) Que esta Corte ha dicho que la regla en estos casos es clara, ya que la resolución de los plazos procesales, que son fatales y perentorios, queda reservada a los jueces de la causa (Fallos: 323:1919).

Sin embargo, la cuestión litigiosa no se vincula con el vencimiento fatal ni con su carácter perentorio, sino con el comienzo del mismo.

La controversia se dirime estableciendo con precisión cuándo comenzó a correr el plazo para interponer el recurso extraordinario .

4°) Que la decisión requiere examinar, en primer lugar, si existió una duda razonable en la interpretación del comienzo del plazo, como lo argumenta el Estado Nacional, o bien, fue absolutamente claro, como lo señala la Cámara en la decisión recurrida.

El tribunal podria haber habilitado la feria de modo simple y claro, con lo cual, no se hubieran suscitado problemas interpretativos.

En cambio, lo hizo utilizando modos condicionados y confusos. En primer lugar, al recibir el primer escrito dispuso la apertura al solo efecto de examinar el recurso de apelación de la actora; luego declaró abstracta la habilitación de la feria para los recursos del Estado Nacional. Es decir que podria entenderse que habla un trámite para cautelar, y alli finiquita-ba toda habilitación, comenzando a correr el plazo de recurso luego de terminada la feria judicial.

Que en ese contexto, no resultaba irrazonable interpretar, conforme a una inveterada jurisprudencia de- esta Corte, que el plazo de diez dias previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debía computarse teniendo en cuenta los días hábiles para actuar ante el tribunal apelado (Fallos: 334:896).

En segundo lugar, el 23 de enero dicta una sentencia que rechaza los planteos del Estado Nacional referidos a la incompetencia y la recusación. Sin embargo, en relación al primer tema, es decir, si estaba habilitada o no la feria para el primer objeto procesal, dicta una resolución aclaratoria, dando a entender, en un considerando, que era bilateral. Sin embargo, al dictarla, ya habla expirado el plazo para el recurso extraordinario .

Que igual grado de confusión surge cuando se dicta el proveído aclaratorio. Si bien podria interpretarse que el plazo corría a partir de la resolución del 24 de enero, también lo es que podria entenderse que, en la misma resolución se habia declarado abstracto el pedido de habilitación de feria.

Que la propia Cámara reconoce la duda y resuelve contradictoriamente. En la resolución impugnada señala «que cualquier duda sobre el alcance de la habilitación de feria dispuesta en la decisión de fs. 302/307 quedó despejada con la desestimación de los planteos defensivos…Allí, frente al cuestiona-miento puntual del Estado Nacional, se dejó sentado que la citada habilitación lleva implícita la posibilidad de ejercer su derecho de defensa…». Esta resolución es aclaratoria, lo que supone que había una duda que aclarar, pero al momento en que se hizo, ya había fenecido el plazo para interponer el recurso (fs. 529) .

La Cámara incurrió, de este modo, en un procedimiento confuso, al no habilitar de manera simple la feria judicial, al utilizar el modo condicional* y al aclararlo cuando ya era inútil para interponer todo recurso.

5°) Que frente a la duda, el tribunal aplicó un criterio contrario a la preservación del derecho de acceso a la jurisdicción a la Corte.

Los jueces deben ser claros en sus decisiones, no pueden ser tan austeros en sus expresiones de modo que lleven a confusión a las partes.

La interpretación es un acto que corresponde al destinatario, y si el Juez advierte que para esa parte la cuestión no está expresada con términos lo suficientemente nítidos como para guiar su conducta, debe hacer todo lo necesario para superar el estado de incertidumbre.

Esta actitud colaborativa del Juez hacia las partes no se advierte en las decisiones que se analizan en este caso.

Por otra parte, ante la duda, la decisión judicial debe orientarse hacia la preservación del derecho de defensa y no hacia su restricción.

La Cámara ha violentado el principio in dubio pro ac~ tione, en un caso de trascendencia institucional frustrando el acceso a la competencia extraordinaria de la Corte.

Los derechos fundamentales son reglas que permiten distribuir la carga de la argumentación: quien quiera limitar o restringir un derecho fundamental tiene la carga de dar las razones para hacerlo, ya sea en la elaboración de la ley o en el juzgamiento judicial. En el caso, hay un cercenamiento del derecho a justicia, y es el Tribunal el que debió dar pautas sufi-cientemente claras al respecto. Los principios son también reglas argumentativas que el Juez debe seguir y, en caso de duda, debió realizar una interpretación lo más cercana posible al acceso a la jurisdicción.

Este Tribunal ha dicho que «los agravios del recurrente atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo para la interposición del recurso extraordinario suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada, pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio la decisión de imponer al recurren-te la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego («Suárez, Marcelo Luis y otros c/ Del Campo, Osvaldo José y otro» Fallos: 330:2915).

6°) Que en el presente caso existe relevancia institucional, porque se trata de una medida cautelar que paraliza un decreto cuyos efectos trascienden los efectos vinculados a las partes.

De tal modo, el marco de análisis no puede ser el mero interés de los litigantes, sino el interés público involucrado.

En este sentido, lo que, en un caso común podría llevar a una interpretación restrictiva, no puede ser sostenido en un supuesto de relevancia institucional

La Cámara aplica un criterio restrictivo en un caso en el que un Juez razonable hubiera procedido con mayor amplitud.

7°) Que el presupuesto de la duda razonable que ha creado la propia decisión judicial, obliga a decidir en función de una ponderación de los intereses en conflicto.

Todo Juez debe optar por la solución menos gravosa en términos constitucionales y de lesión de derechos.

La que aquí se adopta deja completamente indefenso al Estado Nacional, con grave lesión a sus derechos llegando al impedimento de la actividad recursiva. En cambio, la solución contraria, importa correr un nuevo traslado, con lo cual, una medida de mínima lesión a la actora, permite superar el conflicto.

El balance de la solución de derechos adoptado por la Cámara no satisface la justa ponderación que cabe exigir a un magistrado.

Este juicio de ponderación no sería aplicable si hubiera una regla determinada, precisa, clara, la que una vez incumplida excluye toda otra solución. Pero en este caso, ha sido la propia Cámara la que ha dictado proveídos que establecen un nivel de indeterminación que pudo haber llevado a la contraria a confundirse.

Esta solución consistente en darle traslado al planteo recursivo, no puede ocasionar ninguna anarquía procesal ni afectar la seguridad jurídica, dadas las especiales circunstancias del caso.

Por el contrario, la seguridad jurídica deviene de la claridad del lenguaje normativo, que en el caso estuvo ausente.

La existencia de una duda razonable en un caso de relevancia institucional habilita una solución que no tiene ningún costo adicional para la contraria.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados recursos. Agréguese la queja a los autos principales y devuélvanse al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.

Notifíquese al apelante y cúmplase.

RICARDO LUIS LORENZETTI

 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

I. Que los antecedentes de la causa han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora General de la Nación (acápite I), a los que cabe remitir en razón de brevedad.

II. Que, habida cuenta de dichos antecedentes, el adecuado resguardo de la garantía en juicio de las partes impone descalificar el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en tanto declaró extemporáneos los recursos extraordinarios interpuestos por el Estado Nacional.

En efecto, tal y como se relató en el mencionado dictamen, mediante resolución del 4 de enero del corriente año el a quo habilitó la feria judicial para examinar el recurso de apelación de la actora y -al revocar lo decidido en primera instancia- admitió la medida cautelar solicitada a fin de que se dispusiera la suspensión de los efectos del decreto 2552/12 y de los actos dictados en su consecuencia -en especial de la intimación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado del 21 de diciembre de 2012- hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción meramente declarativa iniciada por aquélla. De tal modo, la sala de feria de la mencionada cámara decidió impedir cualquier acto estatal tendiente a concretar la toma de posesión del Predio Ferial de Palermo en ejecución del citado decreto que, vale recordarlo, dispuso la revocación -por estar afectado de nulidad absoluta- del acto aprobatorio de la venta del aludido inmueble a la Sociedad Rural Argentina.

Frente a tal decisión, y en cuanto aqui interesa en relación con la admisibilidad temporal de los recursos extraordinarios interpuestos por la demandada, el 9 de enero el Estado Nacional solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial a su respecto a fin de «recurrir urgentemente el aludido decisorio cautelar» (fs. 314/315).

En la misma fecha, y mediante otra presentación, recurrió el pronunciamiento de la cámara en la medida en que «tan sólo dispuso habilitar la actual Feria Judicial para entender en la apelación deducida por la actora», lo que, a su entender, impedía al Estado Nacional «la posibilidad de recurrir en tiempo útil el decisorio cautelar». Todo ello, afirmó, «trae aparejado un perjuicio actual…que se concreta en no poder ejercitar su defensa en tiempo oportuno, acarreando con ello una grave afectación al interés público» (fs. 338).

A la hora de resolver dichas peticiones, el mismo tribunal decidió «declarar abstracto el planteo de habilitación de la feria» de la demandada y desestimar el recurso interpuesto contra la decisión que expresamente la había considerado hábil para su contraparte. En efecto, como consecuencia de una interpretación de su fallo anterior, que varió sorpresiva e intempes-tivamente los alcances que razonablemente se inferían de su lectura, la cámara, en concreto, ninguna decisión tomó respecto de la solicitud expresa del Estado Nacional de habilitación de la feria judicial.

III. Que frente a la palmaria trascendencia institucional involucrada en el tema de fondo debatido y al interés público comprometido, cuya adecuada revisión judicial es el único objeto de lo aqui examinado, considerando la impropia vaguedad de los términos utilizados por el a quo al respecto, que pudieron razonablemente llevar al Estado Nacional a entender -como sostiene en su presentación directa ante esta Corte- que la feria judicial no se encontraba habilitada para ninguno de sus planteos, y habida cuenta del imperioso deber de salvaguardar la garantía constitucional de la defensa en juicio, corresponde descalificar el pronunciamiento que resolvió declarar extemporáneos los recursos extraordinarios de la demandada. En efecto, incluso en el caso de admitir la posibilidad de una dispar interpretación respecto del cómputo de los días hábiles para recurrir, debe primar la garantía constitucional de poder ejercer una defensa efectiva frente un excesivo rigor formal que la torne ilusoria.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja de la demandada en la medida en que refuta la resolución denegatoria de sus recursos extraordinarios, se deja sin efecto dicha decisión (de fs. 529/529 vta.) y se declara tempestivos los mentados recursos. Agregúese la queja a los autos principales y devuélvanse al Tribunal de origen a fin de sustanciar los recursos.

Notifíquese al apelante y cúmplase.

 E. RAUL ZAFFARONI