201307.04
Apagado
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Caso Ángeles: Procesan al portero con prisión preventiva

Erreius - JurisprudenciaEl Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrución N°17 dispuso el procesamiento con prisión preventiva del encargado del edificio en el que vivía Ángeles Rawson,  por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por alevosía de la menor, al haberse hallado rastros genéticos suyos debajo de las uñas de la víctima.

Texto completo:

Buenos Aires, 3 de Julio de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa 29.907/2013 de este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 17, Secretaría 153 de la Capital federal respecto de la situación procesal de J. N. M., D.N.I. XX.XXX.XXX, sin sobrenombres ni apodos, de nacionalidad argentina, nacido el X, de X años de edad, de estado civil casado, hijo de A. y de N. B., alfabeto, de profesión u ocupación encargado de edificios, con domicilio real en la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX (Portería) de la ciudad de Buenos Aires.
Y CONSIDERANDO:
Hecho:
Se le atribuye al nombrado haber causado la muerte de la menor A. R., entre las 9.50 y las 22.08 horas del día 10 de junio de 2013, después de haberla interceptado alrededor de las 9.50 hs. en el interior del edificio sito en la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde el imputado se desempeña como encargado, cuando la nombrada regresaba de una clase de gimnasia realizada en el predio sito en la manzana comprendida por las calles Crámer, Concepción Arenal, Conesa y Benjamín Matienzo, de esta ciudad, ocasión en la que la damnificada intentó defenderse a partir de lo cual quedaron rastros genéticos del compareciente debajo de las uñas de la mano derecha de la nombrada, en los dedos índice, anular y mayor.
Para ello el imputado la ató de pies, manos y muslos, le colocó una bolsa plástica de nylon color verde en la cabeza con la inscripción “Día%” así como una soga con varios nudos alrededor del cuello y en ese estado la puso en una bolsa de consorcio de color negra, para luego introducir a la víctima en el circuito de recolección y procesamiento de residuos del CEAMSE, cuyas maquinarias de compresión le causaron lesiones vitales, consistentes en traumatismos múltiples, producto del aplastamiento progresivo en sentido antero-posterior sobre tórax, cuello y cabeza de la víctima, que consistieron fundamentalmente en fractura de clavícula derecha, fractura maxilar inferior, fractura de columna cervical y de base de cráneo, lo que causó la muerte a A. R.
La menor fue hallada sin vida el 11 de junio de 2013, alrededor de las 11.20 horas, en el predio del CEAMSE sito en la localidad de José León Suárez, partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires, por el empleado L. S. G. mientras se hallaba abocado a sus funciones de separación de residuos que pasan por una cinta transportadora en la Planta MBT (Tratamiento Mecánico Biológico), en la línea de procesamiento identificada con el número tres (3), del sector de separación de material residual.
Pruebas:
A saber: […]
Indagatoria:
Mediante las actas agregadas a fs. 519/521 y 647/650 se le recibió declaración indagatoria en los términos del art. 294 del Código Procesal Penal de la Nación al imputado J. N. M., quien se negó a declarar ante esta sede judicial.
En similar acto procesal llevado a cabo a través del acta de fs. 1168/1171, M. dio cuenta que se negaba a declarar y a responder las preguntas que se le efectuasen.
Análisis Probatorio:
1. A la hora de expedirme acerca de la situación procesal de J. N. M., entiendo que los elementos de prueba reunidos en las actuaciones resultan de entidad suficiente para disponer su procesamiento con el grado de provisoriedad exigido para esta etapa del proceso de acuerdo a las disposiciones del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación.
En ese sentido debo señalar que considero acreditada la materialidad del hecho traído a mi conocimiento y la consecuente responsabilidad que se le atribuye al imputado, teniendo en cuenta la entidad de los elementos probatorios reunidos durante el desarrollo de la investigación que, a mi criterio, permite establecer la existencia de un juicio de probabilidad positivo que sustenta la decisión que habré de adoptar, a los efectos de regularizar la detención del causante y posibilitar el desarrollo pleno del proceso (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573; CNCP, Sala I, LL, 2000-E-804; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333; CCCF, Sala I, DJ, 2001-1-798; CNPE, Sala A, LL, 1997-E-421).
Toda vez que la decisión debe ser fundada y que se entiende por ello asentar las razones que justifican el juicio lógico de valor (CSJN, C. 498. XLI 10/04/2007 T. 330, P. 1336; L., R. R. 13/10/05 c. 27.958. C.N.Crim. y Correc. Sala V), es que habrá de desarrollarse el análisis de los elementos probatorios sustanciales colectados hasta el momento que han contribuido a formar mi criterio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional que resultan aplicables. Ello, sin perjuicio de señalar que se habrá de profundizar la encuesta a los fines de establecer las restantes circunstancias que rodearon al acontecimiento delictivo investigado.
De tal modo, conforme al mandato legal que emana del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación habré de resolver la situación procesal del indagado M., única persona imputada en la investigación.
2. Las constancias del sumario demuestran que J. N. M. se desempeña como encargado del inmueble de la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de la ciudad de Buenos Aires y que en el departamento X de la planta baja del edificio residía la menor de edad A. R., cuya desaparición fue denunciada por su padre –F. R.- el día 11 de Junio de 2013 a las 00.46 hs. ante la Seccional 31ª de la Policía Federal Argentina (ver fs. 1/2 y ccs.).
Se indicó en la denuncia y en las demás actuaciones del sumario que la menor había sido vista por última vez por sus compañeras de escuela cerca de las 9.40 hs. del día 10 de Junio de 2013, en ocasión de haber terminado la clase de gimnasia del establecimiento educativo al que asistía y cuando se dirigía caminando hacia su domicilio para almorzar, desde el que debía regresar a la escuela por la tarde (ver declaraciones testimoniales de C. N. N. a fs. 362/364, de M. S. P. a fs. 365/367, de F. H. a fs. 370/372 y ccs.).
3. El cuerpo sin vida de la damnificada fue encontrado el día 11 de Junio de 2013 a las 11.20 hs. en la planta MBT (Tratamiento Mecánico Biológico) del CEAMSE que se ubica en la localidad de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires (ver declaración testimonial de L. S. G. a fs. 105 y ccs.) y con motivo de ello, se dio inmediata intervención a la justicia provincial.
El Dr. P. E. D. de la Delegación Departamental de Policía Científica San Martín de la Superintendencia de Policía Científica del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires informó a fs. 57/58 que se constituyó en el lugar del hallazgo a las 14.00 hs. del día 11 de Junio de 2013 y luego de describir las circunstancias del caso que pudo apreciar, dictaminó -evaluación tanatológica mediante- que el deceso de la víctima se produjo entre dieciocho y treinta horas antes del examen a la que fue sometida.
Se asentó en las actuaciones de la Seccional San Martín 5ª (Billinghurst) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 76/108, que aproximadamente 11.40 hs. del día 11 de Junio de 2013, se tomó conocimiento que en la Planta MBT del predio del CEAMSE del Complejo Ambiental Norte 3 de la localidad de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires se había hallado el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino. Ante ello, el Comisario W. R. P. y el Subcomisario R. B. de la Policía de la Provincia de Buenos Aires se constituyeron en el lugar, y tomaron contacto con J. A. F., jefe de seguridad del CEAMSE, quien les hizo saber que momentos antes un empleado del sector de separación de residuos, había hallado el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino sobre la cinta mecánica de traslado de materiales.
Seguidamente se entrevistaron con el empleado L. S. G., quien halló el cuerpo y declaró luego a fs. 105, el que les manifestó que cuando se encontraba realizando su labor en la línea de procesamiento identificada con el número tres (3), observó sobre la cinta mecánica -entre los residuos y bolsas de consorcio- un cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con su torso desnudo, la cual tenía las prendas de vestir a la altura de los hombros y brazos, con una bolsa de nylon en la cabeza.
Se describe en las actuaciones prevencionales que el personal policial concurrió al sector descripto y observaron, en la mitad del recorrido de la cinta de transporte a la que se hizo referencia, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, tendido boca arriba, con sus brazos y piernas semi-extendidos, con el torso desnudo; el que a la altura de los hombros y en los brazos tenía una remera o chomba de color blanco, un sweater o polera de color verde oscuro, una campera deportiva de color verde y un corpiño roto de color beige. Indicaron que la cabeza del cuerpo estaba envuelta en una bolsa de nylon de color verde claro, y que en los miembros inferiores se observaba -a mitad de las piernas aproximadamente- un pantalón deportivo largo de color verde oscuro, un boxer azul, y una bombacha color blanca con dibujos de color negro y bordes de color negro cortada en una de sus costuras. Expresaron también que en el cuerpo se observaba una fractura expuesta en la pierna izquierda, a la altura de la tibia y del peroné, y que el mismo presentaba distintas lesiones cortantes y contusas en toda la extensión corporal.
Acto seguido, relataron haber entrevistado al gerente de Nuevas Tecnologías y Control Ambiental del CEAMSE M. E. R., quien les brindó información acerca del circuito de recolección y procesamiento de residuos, desde la ciudad de Buenos Aires hasta la planta procesadora en la que el cuerpo de la víctima fue encontrado; y dejaron constancia que en el lugar se presentaron el nombrado D., junto con el Comisario Inspector R. A. de Policía Científica Delegación San Martín de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, la perito en rastros Oficial Subayudante T. R. y el perito planimétrico Subteniente D. C.. Asimismo, que se presentaron en momentos posteriores el Comisario P. A., en su carácter de jefe de operaciones de la Dirección de Investigaciones de San Martín (DDI) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y el Dr. H. S., en su carácter de fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción 1 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
Expusieron los preventores que el médico y los peritos intervinientes constataron que el cuerpo de la víctima poseía una bolsa de nylon color verde con la inscripción “DIA%” en la cabeza, la cual estaba atada alrededor de su cuello, la que fue removida y secuestrada. Asimismo, que se observó que alrededor del cuello de la víctima existía una soga atada con varios nudos que también fue incautada; e hicieron saber a la instrucción que los peritos intervinientes procedieron a preservar las manos del cuerpo sin vida de la damnificada.
El personal policial dio cuenta del secuestro de una zapatilla del pie derecho de la víctima de la marca Topper, de lona de color negra talle 37, y que faltaba la zapatilla del pie izquierdo. Se constató que el cuerpo sin vida poseía sus pies atados con una soga e hilo de nylon blanco, los que fueron secuestrados, y se dejó constancia que se incautaron ambas medias, un pantalón de gimnasia de color verde talle 2, un boxer azul marca ZZIA, una bombacha que se encontraba cortada en la pierna derecha a la altura de la costura y que, a efectos de su secuestro, debió ser cortada del lado izquierdo. Agregaron que se procedió a secuestrar el resto de las prendas de vestir de la víctima (a saber: un buzo deportivo de color verde con el logo del Instituto Virgen del Valle, una polera verde de la marca Forsaid, y una remera de color blanco con el mismo logo) y unos cables de auriculares de color negro que carecían de los respectivos auriculares.
En dicha oportunidad, se obtuvieron muestras sobre el cuerpo sin vida de la víctima y se realizaron los procedimientos de hisopado en las partes íntimas, dejándose constancia por otro lado, del examen realizado por el Dr. P. E. D. -médico- que se ha mencionado antes.
Finalmente, se asentó que de acuerdo a la vestimenta, a la fisonomía y a la contextura física, el cuerpo pertenecería a quien en vida fuera A. R..
Cabe agregar que a fs. 105 se cuenta con la declaración testimonial recibida de parte del nombrado L. S. G., quien manifestó que el día 11 de Junio de 2013, aproximadamente a las 11.20 hs., en circunstancias en las que se encontraba abocado a sus funciones de separación de residuos que pasan por una cinta transportadora en la Planta MBT del CEAMSE, observó un elemento extraño que, tras levantarlo, le permitió constatar que se trataba del cuerpo sin vida de una mujer, ya que pudo reconocer el rostro de la misma y ver que en una de sus piernas tenía una zapatilla de la marca Topper de color negro. Indicó el testigo que inmediatamente dio aviso de la situación y que sus compañeros de tareas apagaron la máquina transportadora.
Recordó que el cuerpo sin vida de la damnificada tenía cortes en la pantorrilla de una de sus piernas y en la zona torácica, así como rasguños o raspones en el cuello. Indicó que tales lesiones podrían deberse al paso del mismo por una de las máquinas a las que se denomina “rompe bolsas” o “tromer” y que, por otro lado, el cuerpo tenía una bolsa verde en la cabeza a través de la que pudo ver sangre.
Aclaró que ese día ingresaron en horas de la mañana cerca de veintitrés camiones de transporte de residuos, por lo que no pudo precisar de cuál camión salió el cuerpo. Explicó que el reciclado de residuos se realizaba inmediatamente luego de la llegada de los camiones y que la actividad es continua, razón por la que señaló que no resultaba posible que el cuerpo de la víctima haya ingresado a la planta de procesamiento el día anterior a su hallazgo.
4. Por su parte, la partida de defunción de fs. 1111 acredita legalmente el deceso de A. R..
El informe de autopsia confeccionado en la Morgue Judicial por el Dr. H. F. K. del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que la muerte de la damnificada A. R. se produjo por traumatismos múltiples (ver fs. 186/197).
Del informe se desprende que las lesiones traumáticas presentadas por el cuerpo sin vida de A. R. eran las siguientes: 1) Área equimótica excoriativa, que abarca rostro, cuello y tercio superior de tórax, con sectores figurados en cara anterior de cuello; 2) En cara anterior de tórax y abdomen, desprendimientos superficiales epidérmicos de naturaleza post mortem; 3) En flanco derecho, área de desecación de naturaleza post mortem; 4) En región de hipogastrio, área equimótica de 10 cm x 5 cm.; 5) En miembro inferior derecho cara anterior, zona equimótica excoriativa de 23 cm x 20 cm.; 6) En reborde tibial pierna derecha, área equimótica violácea de 16 cm x 11 cm.; 7) Área equimótica excoriativa en manguito discontinua en tobillo derecho de 11 x 9 cm.; 8) En miembro inferior izquierdo en cara antero interna, área equimótica de 20 cm x 18 cm.; 9) En cara interna rodilla izquierda, área equimótica de 3 cm x 2.5 cm.; 10) Amputación parcial de pierna izquierda a nivel de tercio proximal unido por colgajos dermo epidérmicos y colgajo muscular de naturaleza no vital; 11) En tobillo izquierdo, área equimótica en de 13 cm. x 5 cm.; 12) A nivel de mama izquierda, solución de continuidad de 8 cm x 4 cm sin signos de vitalidad; 13) Miembro superior derecho cara anterior de brazo, equimosis de 16 cm x 9 cm.; 14) Cara anterior de antebrazo derecho, área equimótica de 16 cm x 4 cm.; 15) Fractura decúbito y radio y cóndilo derechos sin signos de vitalidad; 16) En muñeca derecha, área equimótica excoriativa en manguito discontinuo de ancho variable, entre 8 cm. y 4 cm.; 17) En cara palmar, área equimótica de 10 cm x 9 cm.; 18) Solución de continuidad en dorso derecho de 3 cm x 1.5 cm sin signos de vitalidad; 19) Miembro superior izquierdo, amputación parcial de brazo unido por colgajo dérmico sin signos de vitalidad; 20) En cara posterior de antebrazo izquierdo, equimosis múltiples la mayor de 3 cm y la menor de 1 cm.; 21) En muñeca izquierda, área equimótica discontinua entre 2 cm y 5 cm.; 22) Área equimótica excoriativa que engloba dorso de 33 x 28 cm.; 23) Área equimótica excoriativa que engloba región lumbosacra con extensión a glúteo izquierdo sin características vitales; 24) En región subescapular derecha, solución de continuidad elíptica de 11 cm x 5.5 cm con extrusión de vísceras sin características vitales; 25) Fractura de apófisis espinosas de C6 a D8; 26) Fractura costales de II a XI derechas; 27) Fracturas de III a VII costillas izquierdas; 28) Fractura de clavícula derecha en dos puntas características vitales; 29) Fractura de la columna cervical a nivel C4 con sección médula vital; 30) Fractura de maxilar inferior porción media y rama ascendente derecha no vitales; 31) Fractura con cresta ilíaca izquierda no vitales; 32) Fractura de la rama isqueopubiana e ileopubiana bilateral no vitales; 33) Diátesis de la articulación subclavia izquierda; y 34) Fractura intertrocanera fémur izquierdo no vitales.
Mediante el acta de fs. 198/199 el Dr. H. F. K. precisó -en declaración testimonial- que no existían evidencias de abuso sexual y que las lesiones vitales constatadas en la víctima, es decir las que le fueron provocadas en vida, se localizan entre el tercio superior del tórax, cuello y cabeza. Explicó que las fundamentales lesiones eran una fractura de la clavícula derecha, una fractura del maxilar inferior, y otra fractura de la columna cervical y de la base del cráneo; y que el mecanismo probable de producción fue a consecuencia del aplastamiento progresivo de la superficie corporal en sentido antero-posterior.
Agregó que no pudo constatar la existencia de lesiones previas a las mencionadas y que de haber existido las mismas, estas podrían haber sido enmascaradas por las lesiones aludidas que le fueron provocadas a la víctima en vida.
Asimismo, a preguntas efectuadas, indicó el profesional que no se encontraron evidencias morfológicas vinculables a estrangulamiento por lazo o manual; y, en relación a las lesiones vitales que presentaba el cuerpo, que se destacaba la presencia de sendas áreas equimóticas excoriativas en forma de manguito discontinuo en ambas muñecas y tobillos, las que son vinculables con elementos restrictivos, tales como lazos u otro tipo de elementos similares.
Por último indicó que no había podido advertir lesiones compatibles con un presunto amordazamiento de la víctima; y, en cuanto a la data probable de la muerte, que fue producida a más de veinticuatro horas antes de realizada la autopsia.
5. En el inmueble de la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de la ciudad de Buenos Aires -próximo al domicilio de la damnificada que residía en Dr. Emilio Ravignani XXXX- se obtuvo la filmación de una cámara de seguridad instalada (ver fs. 388/398 y 329) y en particular, la grabación contenida en el DVD-R TDK con la inscripción “Cámara 4 (10-06-13)” (sic) que consta reservado a fs. 330, permite visualizar que el día 10 de Junio de 2013 a las 9.50 hs., pasó caminando por la vereda del inmueble donde se encuentra instalada la cámara y donde se encuentra el domicilio de la damnificada, una persona de sexo femenino, cuyas características físicas y de vestimenta, concuerdan con la descripción brindada al momento de encontrarse el cuerpo sin vida de A. R. y con aquéllas descripciones que brindaron sus familiares y amigos antes de que se produjese la desaparición.
Cabe señalar en este aspecto que su padre, F. R., reconoció a la persona mencionada como su hija (ver fs. 1036/1038) y que la testigo D. T. T. -empleada doméstica de la familia de la víctima que se encontraba en el inmueble de Dr. Emilio Ravignani XXXX de esta ciudad el día 10 de Junio de 2013 en ese horario- afirmó a fs. 213/215 que la damnificada nunca había llegado a su domicilio luego de haber salido de la clase de gimnasia.
Corresponde agregar en ese aspecto puntual que J. C. R. -hermano de la víctima- declaró testimonialmente a fs. 203/208 que su hermano A. E. O. V. había faltado en esa fecha al colegio y que estaba en el domicilio en cuestión, y que este también le había dicho que la damnificada nunca había llegado hasta el departamento (ver en idéntico sentido los dichos de la madre de la damnificada M. E. A. a fs. 209/212).
6. En oportunidad de producirse el hallazgo del cuerpo sin vida de la damnificada, se procedió a resguardarlo en una bolsa cadavérica y las manos de la víctima fueron cubiertas con el objeto de que sean preservadas (fs. 57/58); por otro lado, fue trasladado hasta el Hospital Ramón Carrillo de la localidad de Ciudadela, Provincia de Buenos Aires y desde allí, hasta la Morgue Judicial de la Capital Federal, conforme dio cuenta el Inspector H. L. R. de la División Delitos Contra la Salud de la Policía Federal Argentina que efectuó parte del procedimiento respectivo y describió las tareas realizadas (ver fs. 41/42).
Destacó R. que al momento del arribo del cuerpo al Hospital Ramón Carrillo -situación que presenció- ambas manos de la víctima estaban envueltas para resguardo (ver asimismo fs. 1183/1184). Dicha circunstancia encuentra correlato en la constancia de fs. 57/58 y en la que obra a fs. 44, que da cuenta que cuando el cuerpo sin vida de la damnificada, fue recibido en la Morgue Judicial de la ciudad de Buenos Aires y que presentaba las “manos embolsadas” (sic). A su vez, la situación que describo, guarda relación con el hecho de que al momento de practicarse la autopsia agregada a la causa, se reservó hisopado de las uñas, cabellos y vello para su ulterior peritación (fs. 197).
Mediante el auto de fs. 522 el tribunal ordenó que se extrajeran muestras del imputado, a los fines de obtener su perfil genético y realizar un estudio comparativo de ADN con las muestras obtenidas del cuerpo de la damnificada y los elementos hallados junto al mismo; y a fs. 537 el Dr. E. C. del Servicio de Genética Forense del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación informó que el día 15 de Junio de 2013 se habían tomado muestras hemáticas, de cabello y de vello pubiano del imputado, las que fueron sometidas al análisis pericial.
Se informó a fs. 786/816 que en la uña del dedo índice de la mano derecha del cuerpo de A. R. se constató la existencia de material genético de la víctima y del imputado J. N. M.. El rigor científico para atribuir identidad con el perfil genético autosómico de M. alcanza un punto tal que la probabilidad de esa conclusión frente a la posibilidad de que se trate de otra persona tomada al azar de la población en general es de 1 (una) en 1.690.000.000.000.000 (mil seiscientos noventa billones).
Esto se ve reforzado por la correspondencia de identidad del haplotipo de cromosoma Y hallado en la muestra -tomada en el dedo índice de A. R.- con el haplotipo de cromosoma Y perteneciente –en forma indubitable- a M..
Por su lado, a fs. 1009/1016 corren los análisis de ADN adicionales, de los que surge, en especial, que en la uña del dedo anular de la mano derecha y en la uña del dedo mayor de la mano derecha del cuerpo sin vida de A. R., se constató la existencia de material genético que correspondería al imputado.
En ese sentido se hizo saber que de la muestra tomada de la uña del dedo anular de la mano derecha de la víctima se obtuvo material genético mezclado de al menos dos individuos. Además del material genético de A. R., como aportante mayoritario, el genetista estableció que 10 de los 20 sistemas autosómicos analizados serían compatibles con el material genético del causante, como aportante en forma minoritaria.
Este perfil autosómico (dedo anular) se ve complementado, a su vez, por la obtención de un haplotipo de cromosoma Y parcial que en 9 de los 22 marcadores presenta correspondencia con el haplotipo de cromosoma Y de M. (uno de ellos habría sufrido la pérdida de un alelo). Cabe destacar que, si bien la correspondencia es parcial, en los 13 marcadores restantes de los 22 totales no se detectó valor alguno. Esto implicaría que de los 22 marcadores totales sólo 9 resultaron aptos y todos estos se corresponden con el haplotipo de cromosoma Y de M..
Finalmente, con respecto a la muestra tomada de la uña del dedo mayor de la mano derecha de la damnificada, se ha señalado que en 10 de los 20 marcadores autosómicos puede identificarse en forma completa el perfil genético autosómico correspondiente al imputado J. N. M.. En este último caso, en relación con el haplotipo de cromosoma Y, la parcialidad y características de los resultados, no permite establecer una comparación concluyente con respecto al de M..
Por último, cabe indicar que si bien en los exámenes practicados se menciona la existencia de marcadores que podrían corresponder o bien a un tercero o bien ser producto de una contaminación de la muestra, no puede perderse de vista que, de todas formas, el material genético que correspondería a M. fue debidamente hallado en el cuerpo de la víctima.
7. Las constancias médicas agregadas a fs. 338/339, 513/518, 661/663, 695/697 y 744/751 dan cuenta del estado de salud física y psíquica y las lesiones que presentaba el imputado al momento de la detención y en los días inmediatamente sucesivos.
En particular, el informe de junta médica ordenado a fs. 640, realizada por los integrantes del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual obra agregada a fs. 744/751, indica que era posible que las lesiones con las que contaba el imputado M. curasen en un lapso menor a un mes, a contar desde la fecha de su producción; que no lo han inutilizado para el trabajo; y que “De acuerdo a las características de las mismas podemos informar que la posible data es de 7 a 10 días excepto las lesiones N° 25; 29 y 32 que son de antigua data. No es posible determinar fehacientemente si las lesiones descriptas fueron autoprovocadas o resultan atribuibles a un mecanismo de agresión por parte de un tercero” (sic).
El informe de fs. 661/663 del mismo organismo, conforme a lo normado por el art. 78 del C.P.P.N., indica que las facultades mentales del imputado en el momento del examen encuadran dentro de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva médico legal; y que no se detectaban signos o síntomas psiquiátricos de descompensación que ameriten tratamiento.
8. F. R., padre de la damnificada, además de reconocerla en la filmación a la que se hizo referencia, señaló a fs. 1036/1038 que cerca de las 21.45 hs. del día 10 de Junio de 2013 había recibido un llamado de la madre de la menor, mediante el que se le preguntaba acerca de su paradero. Señaló haber efectuado las averiguaciones del caso, llamando a sus familiares y amigos, y que tras obtener resultados negativos se constituyó en la sede de la Seccional 31ª de la Policía Federal Argentina donde radicó la denuncia que dio inicio a la encuesta y continuó practicando averiguaciones y dando a publicidad la desaparición de su hija para dar con ella.
Manifestó haberse enterado del hallazgo del cuerpo de su hija por medio de su letrado y que con motivo de ello se constituyó en la sede de la Fiscalía Nacional en lo Criminal de Instrucción 35 de la Capital Federal y que la Sra. Fiscal se lo confirmó. Indicó que conocía al imputado desde el año 2001 aproximadamente, ya que había residido en el inmueble en el que M. se desempeña como encargado, y que se mudó luego del lugar en el año 2003 o 2004. Expresó que su relación con el causante era “buenísima” (sic) en ese momento y que le parecía una persona trabajadora, amable y bien predispuesta, quien por otro lado, había realizado tareas de reparación en su domicilio, cuando el testigo vivía en el inmueble.
Señaló que jamás tuvo conflictos con M. y agregó que aún después de haberse mudado seguía viendo al imputado, cuando llevaba a sus hijos hasta el domicilio y éste les abría la puerta, y que se saludaban cordialmente, aunque con el correr del tiempo su asistencia al domicilio de sus hijos fue mermando, no obstante lo cual siempre tuvieron una relación normal.
Expuso que M. tenía relación con sus hijos A. y J. C. R., y que los mismos concurrieron en alguna oportunidad al domicilio del causante. En ese sentido señaló también que sus hijos iban la terraza del edificio a jugar y que eran cuidados por el hijo del primer matrimonio de la madre de A. R., de nombre J. A. V., y que en alguna oportunidad M. le informó que los chicos estaban jugando solos en la terraza. Agregó, que en los últimos tiempos no había recibido comentario alguno de sus hijos que se relacionara con M..
En otro orden de ideas, manifestó que el día 11 de Junio de 2013 concurrió hasta el edificio a fin de informarle a la madre de la damnificada de que había sido hallada sin vida y que, en esa oportunidad, no vio al imputado ni éste se le acercó.
Luego de describir las inmediaciones del lugar del hecho, manifestó que no existía posibilidad alguna de que la menor de edad hubiese ingresado a alguno de los inmuebles existentes entre el edificio en el que se encontraba instalada la cámara –altura catastral XXXX- y el domicilio de su hija –altura catastral XXXX-, por cuanto no tiene conocimiento de que tuviese amistades y la peluquería que allí se encuentra es de hombres.
Acerca de la secuencia que se observa en la filmación que le fue exhibida al momento de la audiencia, explicó el testigo que su hija contaba con dos morrales: uno chico de tela de color negro, tejido, con unos cuadrados de colores y sin pines o con pines chicos pero que no constituyen su característica más notoria; y otro morral más grande, de tela plástica parecido a un portafolio de notebooks, el cual tenía muchos pines. Al respecto señaló que el morral que se observaba en la filmación era el más chico de los que mencionó y que el acto procesal llevado a cabo por el tribunal, era el primer momento en que le había sido posible ver la grabación.
Se interrogó en declaración testimonial a los residentes del inmueble de la calle Dr. Emilio Ravignani XXX de la ciudad de Buenos Aires. A saber: M. J. C. a fs. 944/945, O. C. S. a fs. 946/947, A. C. a fs. 948/949, E. N. G. a fs. 950, Á. A. M. a fs. 951, S. K. a fs. 952, C. D. C. a fs. 953, P. P. C. a fs. 954, M. M. A. de F. a fs. 955, F. F. a fs. 956, L. M. L. F. A. a fs. 957, J. P. O. a fs. 958, R. H. a fs. 959, E. M. B. a fs. 960/961, E. E. B. a fs. 962, M. P. L. a fs. 963/964, G. A. M. a fs. 965/966, N. S. S. a fs. 967, M. E. S. a fs. 968, R. L. B. a fs. 969, J. M. C. a fs. 970, N. M. P. a fs. 971, M. B. de C. a fs. 972, J. C. de C. a fs. 973, P. E. B. D. a fs. 974, y A. A. R. a fs. 975, quiénes afirmaron, sustancialmente, que no tomaron conocimiento de conflicto o discusión alguna entre la damnificada y alguno de los integrantes de su núcleo conviviente, lo que permite descartar la existencia de cualquier situación que pudiese haber derivado en el hecho investigado.-
Algunos de ellos afirmaron, también, haber visto al imputado durante el día del hecho trabajando desde hora temprana de la mañana en el lugar. Asimismo, manifestaron que la recolección de residuos del edificio era diaria, excepto los días sábados, y que se cumplía entre las 19.30 hs. y las 20.00 hs. aproximadamente. Asimismo, que el imputado realizaba tal tarea pasando por los pisos y recogiendo las bolsas que los ocupantes de los departamento depositaban en los habitáculos del edificio destinados a ese fin. Finalmente, agregaron que M. tenía acceso a las partes comunes del edificio, tales como el sótano y la terraza, además de su propio domicilio que se encuentra en el piso octavo.
De interés, A. C. (fs. 948/949) manifestó haberse sorprendido cuando en horas del mediodía del día del hecho, se encontró casual e intempestivamente con el causante en la terraza. Agregó que le llamó la atención el escaso diálogo que mantuvo con el mismo, quien no respondió a una de las frases que le dijo, y que M. estaba vestido con shorts y remera, y quizás descalzo.
Á. R. M. señaló a fs. 951 que el imputado era una persona habilidosa en la realización de labores manuales y que su horario de descanso era desde las 12.00 hs. hasta las 18.00 hs. de los días laborables.
Por otra parte, N. S. S. dio cuenta a fs. 967 que el día del hecho, cerca de las 17.00 hs., el imputado le tocó el timbre y le pidió que sacara la basura más temprano de lo que lo hacía habitualmente. Más precisamente cerca de las 18.00 hs., y no a las 19.00 hs. como lo hacía por lo general. Agregó que debido a que ya había sacado la basura, así se lo informó a M. y que terminaron la conversación.
Por último, resulta prudente señalar que la totalidad de los testigos mencionados fueron contestes al afirmar que no vieron, escucharon o presenciaron el hecho denunciado; y que tampoco se enteraron de ello, hasta que sus allegados o vecinos lo comentaron o tomaron conocimiento de la situación por los medios periodísticos.-
Todos estos elementos que se citan, a criterio del tribunal, resultan indicativos de una particular conducta poco habitual observada por el causante justamente el día de la desaparición de A. R., lo que permite, junto al resto de las probanzas obrantes, relacionarlo con el suceso bajo análisis.
Por otro lado, nada en autos permite suponer que la rutina de A. R. hubiese sido alterada, a excepción de la intervención que se le atribuye al causante.
9. Ahora bien, se encuentra acreditado que A. R. falleció el día 10 de junio de 2013. En este sentido, las conclusiones de los dos especialistas médicos que examinaron el cuerpo sin vida de la damnificada coincidieron que el deceso de la víctima se produjo el día anterior al hallazgo.
De acuerdo a los dichos del Dr. P. E. D., quien examinó el cuerpo a las 14.00 hs. del día 11 de Junio de 2013 conforme surge del informe de fs. 57/58, la muerte ocurrió entre dieciocho y treinta horas antes de su intervención; y de acuerdo a los dichos del Dr. H. F. K., la muerte ocurrió a más de veinticuatro horas de realizada la autopsia respectiva, que consta iniciada a las 22.08 hs. del día 11 de Junio de 2013.
Por su lado, las constancias del sumario demuestran que A. R. el día 10 de junio de 2013 nunca llegó a ingresar al departamento en el que vivía, a pesar de que fue filmada por la cámara de seguridad instalada en un edificio distante a escasos metros del inmueble al que se dirigía –recordemos que su domicilio estaba a la altura catastral XXXX, mientras que la cámara al XXXX.
Esto se acredita, en primer término por lo expresado por D. T. T. que la esperaba para almorzar como habitualmente lo hacía (ya que por la tarde la menor de edad debía regresar a la escuela a la que asistía) y el propio hermano de la víctima, A. E. O. V. –a través de J. C. R.. Ambos dijeron que nunca regresó.
En segundo lugar, señalo que durante el allanamiento llevado a cabo en el interior del departamento donde vivía la víctima, ningún elemento de los que se observa que tenía en la filmación fue hallado. Es menester aclarar que el padre de la menor ha despejado toda duda respecto del morral, pues si bien se halló en el departamento un morral con muchos pines, su padre afirmó ante el tribunal, al observar la filmación, que el morral que allí se observa era el más pequeño que tenía cuadrados de colores tejidos.
Los extremos desarrollados permiten inferir que A. R. no ingresó al departamento donde vivía, sino que fue interceptada antes de que pudiese hacerlo. Dicho criterio resulta de una derivación razonada de considerar que se ha acreditado en las actuaciones que A. R. fue tomada por una cámara de seguridad lindera a su vivienda; que la empleada doméstica de su domicilio, que la esperaba para almorzar como habitualmente lo hacía (ya que por la tarde la menor de edad debía regresar a la escuela a la que asistía) y el propio hermano de la víctima hayan informado que nunca regresó y, finalmente, que ninguno de los elementos que llevaba fue hallado en el interior de su domicilio.
Por otra parte, debe descartarse la existencia de una agresión de la menor en plena calle. En efecto, de haber sido atacada A. R. en la vía pública, la situación habría sido advertida por cualquier persona, ya que la víctima residía en una concurrida zona de la Capital Federal y resulta impensable que en ese horario no existiese ninguna persona que haya visto, escuchado o presenciado el suceso de tales características. Por el contrario, en la filmación de las cámaras de seguridad del edificio de la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de esta ciudad se pueden apreciar las personas y vehículos que pasan por el lugar, sin que se advierta que haya existido una situación anormal en la vía pública.
Por exclusión y por ser además el destino natural al que se dirigía la víctima, bien puede sostenerse que la interceptación de su persona tuvo lugar en el interior del edificio en el que vivía, lo que coloca en un lugar protagónico al portero del edificio, J. N. M., quien se encontraba en funciones en ese horario.
Así pues, a esta situación contextual se suma el informe de ADN practicado y que ha sido debidamente valorado, que permite sostener la presencia de material genético correspondiente a M. en los dedos índice, anular y mayor de la mano derecha de A. R..
En ese orden de ideas resulta revelador el lugar en el que se encontró el material genético que, en diferente medida, contendría ADN del causante. Los dedos índice, mayor y anular constituyen los tres dedos centrales de una mano humana. En el caso, la derecha de la damnificada, por lo que la situación permite concluir que una de sus últimas acciones en vida, fue la de defenderse contrayendo su mano y dedos con el fin de arañar a su agresor, de forma que en ese momento se produjo la transferencia del material genético hallado luego en su cuerpo.
Debe señalarse que el imputado conocía a la víctima desde su infancia, hace más de 10 años, habiendo depositado en él los progenitores de la menor su confianza al permitir que fuera a su domicilio y que jugara en la terraza con su conocimiento.
Esto permite otorgarle a M., en la vida de la víctima, un rol superior al del mero encargado del edificio; por el contrario, contaba con una mayor confianza producto de tales circunstancias que permiten sostener la escasa o nula predisposición a defenderse que pudo haber ejercido la damnificada al momento inicial del ataque.
No surge de ninguna de las constancias del sumario que el imputado hubiese estado presente en otro lugar y ningún otro elemento de prueba permite siquiera suponerlo. De ahí entonces, que el informe pericial que menciono y demás pruebas citadas vinculan indiscutiblemente a J. N. M. con la muerte de A. R..
Entiendo pues que el imputado contaba con la factibilidad de perpetrar el homicidio: resultaba conocido de la víctima para vulnerar cualquier resistencia natural de una menor de edad para contactarse con un desconocido y por su función laboral como encargado del inmueble, contaba con acceso irrestricto a las dependencias de edificio en el que vivían, tales como el sótano, la terraza o su propio domicilio.
Así entonces, disponía de esos lugares que le permitieron cometer el hecho sin ser visto por otras personas, en un ámbito de privacidad y reserva adecuado para hacerlo.
En el mismo orden, resulta prudente señalar que a partir del lugar del hallazgo del cuerpo sin vida de la damnificada y el estado en el que fue encontrado, se torna evidente que fue el imputado quien dispuso del mismo, en tanto se encontraba a su exclusivo cargo la recolección de basura de todas las unidades del edificio de la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de esta ciudad y luego su introducción en el proceso de residuos de la Ciudad de Buenos Aires.
No resulta un dato menor que la contextura física del incriminado es mayor a la de la víctima, de manera que bien pudo lograr vencer su eventual resistencia física una vez que su propósito fue manifiesto. Nótese al respecto que a fs. 696 se informa que J. N. M. pesa 108 kg. y mide 1,78 m. de altura; mientras que a fs. 188 y ccs. se informa que la damnificada A. R. pesaba 51,2 kg. y medía 1,65 m. de altura.
A colación traigo que al momento del hallazgo del cuerpo sin vida de A. R. presentaba o evidenciaba ataduras previas y que se secuestraron diversos elementos adecuados para ello (fs. 57/58 y ccs.); así como que existieron lesiones vitales, es decir provocadas en vida, en sus muñecas y tobillos, que demuestran que fue inmovilizada por su agresor con ese fin (ver informe de autopsia de fs. 186/197 y los dichos del Dr. H. F. K. que obran a fs. 198/199).
A criterio del suscripto el informe pericial de ADN y los demás elementos de prueba citados relacionan directamente a J. N. M. con la muerte de la damnificada, puesto que sus rastros genéticos fueron encontrados en el cuerpo sin vida de A. R., y el causante contaba con todos los medios y posibilidades de ocasionar su muerte en el interior del edificio de la calle Dr. Emilio Ravignani XXXX de la ciudad de Buenos Aires, a cuyos escasos metros se observa a la damnificada por última vez con vida regresando hacia su domicilio.
Destaco, por último, que no existe en las actuaciones ningún elemento de prueba que pueda desvirtuar la imputación y, pese a la intensas diligencias de prueba llevadas a cabo, no se ha identificado a ninguna otra persona a la que pueda vincularse con el acontecimiento que se investiga.
Calificación Legal:
En atención al resultado ocasionado y los extremos fácticos que se han logrado reconstruir en torno a su producción, resultan aplicables a la conducta llevada a cabo por J. N. M., las disposiciones del art. 80 inc. 2° del Código Penal.
Ello por cuanto las constancias del sumario acreditan que el deceso de A. R. se produjo por politraumatismos ocasionados por la maquinaria del circuito de recolección y procesamiento de residuos de la ciudad de Buenos Aires, al que fue introducida por el causante J. N. M. mientras estaba aún con vida, y teniendo en especial consideración que estaba atada por las muñecas y tobillos que dejaron lesiones vitales en su cuerpo.
La circunstancia que A. R. estuviese atada de pies y manos cuando fue sometida al procedimiento insidioso que la llevó a la muerte, así como la diferencia de edad y contextura física entre el imputado y la víctima, evidencia su estado de indefensión, de modo tal que considero que se verifica en la especie la alevosía prevista en la misma norma, ya que la figura contempla que el obrar del autor no le haya acarreado riesgo o que el mismo haya actuado sobre seguro (ver Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés José D´Alessio y Mauro A. Divito, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Tomo II, Parte Especial, Pag. 16, con citas jurisprudenciales).
Tal como sostuve en la causa 28.638/2010 del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción 46 de la Capital Federal, la clara determinación de matar del imputado y las condiciones particulares en las que se encontraba la víctima permiten agravar con alevosía la conducta que se le atribuye a J. N. M., ya que si bien nuestro ordenamiento positivo no ha definido el concepto, para determinar su significación precisa, corresponde recurrir a la doctrina y la jurisprudencia.
En ese sentido, diré que se configura el supuesto en aquellos casos en los que “se emplean en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido o de terceros. El fundamento es esencialmente objetivo, derivado, por una parte, de la situación de mayor peligro para la vida, y por la otra, del mayor disvalor de acción del autor. … a dicho fundamento objetivo debe aunarse la concurrencia de ciertos elementos subjetivos … la alevosía es un modo de matar agravatorio del homicidio que se configura con el aprovechamiento de la indefensión de la víctima y la intención de obrar sin riesgo … De tal manera, cabe reconocer que la alevosía posee una naturaleza compleja en la que, además del aspecto objetivo relacionado con el modo de ejecución del hecho, requiere en el plano de la subjetividad del autor como mínimo el aprovechamiento consciente a través de su actuación de la situación de indefensión de la víctima” (Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Sala II, c. 36.701 “Maidana s/ recurso de casación”, rta. 15/09/09).
Asimismo se ha sostenido que “Vale memorar al respecto que las condiciones objetivas y subjetivas de la alevosía emergen de la antigua fórmula española que recuerdan nuestros autores: "Obrar a traición y sobre seguro, pues objetivamente es necesario que la víctima se encuentre en situación de indefensión que le impida toda resistencia riesgosa para el agente, sin que se requiera una ausencia total de la resistencia, por lo cual no caben exigir otros elementos que, como el ocultamiento, no son propios de nuestra alevosía” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa 161 “Avila, Juan Carlos s/ recurso de casación”1994/08/26 Casación/II/0235-94) ya que para que se dé “… la configuración de la agravante no alcanza con la sola consideración objetiva alevosa -de la indefensión de la víctima-, se requiere un plus que surge del sujeto relativo a la búsqueda, preparación o aprovechamiento de esa situación. Ello pone de manifiesto la presencia necesaria de un aspecto subjetivo, que se agrega a la pura decisión de matar … ” (Voto del Dr. Tragant, según su voto, Cámara Nacional de Casación Penal, Sala III, Registro 441.03.3 “Senet, Horacio Alberto s/recurso de casacón”).
Es evidente que el resultado ocasionado es producto de la acción dolosa del imputado que tuvo por objeto el resultado sancionado por el ordenamiento penal de fondo, de modo que considero que corresponde agregar que el delito de homicidio “ … requiere que la muerte haya sido causada por la acción del autor, sin que el tiempo transcurrido entre la realización de ésta y la producción de aquélla altere jurídicamente la relación causal …” (sic) (ver Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Andrés José D´Alessio y Mauro A. Divito, 2ª Edición Actualizada y Ampliada, Ed. La Ley, Tomo II, Parte Especial, Pag. 8, con citas a Creus “Derecho…” p. 9; Molinario, op. cit., ps. 115/120 y otros).
Finalmente, el informe médico de fs. 661/663 del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional, conforme a lo normado por el art. 78 del C.P.P.N., indica que las facultades mentales del imputado en el momento del examen encuadraban dentro de los parámetros considerados como normales, desde la perspectiva médico legal; y que no se detectaban signos o síntomas psiquiátricos de descompensación. Por consiguiente, y al no haber elemento de prueba alguno que lo indique, se impone sostener que no concurrieron en la especie factores que hayan afectado la capacidad de autodeterminación del imputado, de modo tal que le es reprochable desde la óptica jurídico-penal no haber ajustado su comportamiento a derecho.
Es por tanto que se dispondrá el procesamiento de J. N. M. acorde a la norma, en tanto y en cuanto el nombrado tenía el dominio ejecutorio del hecho de acuerdo a las pautas previstas por el art. 45 del Código Penal.
Embargo:
El juicio de reproche que prescribe el art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación implica la necesidad de que el tribunal trabe embargo sobre los bienes del encausado.
La medida cautelar prevista en el art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación tiene por objeto garantizar el pago de las costas provocadas que son entendidas como el pago de la tasa de justicia y los honorarios de los letrados defensores, querellantes o peritos que hayan actuado o que puedan intervenir, así como el eventual reclamo indemnizatorio que se le podría efectuar al causante a consecuencia del acto que se le reprocha en las actuaciones.
Para disponer el monto a fijar en el caso, debe tenerse en cuenta el monto de la tasa de justicia (Resolución C.S.J.N. acorde al art. 6 de la ley 23.898), y visto que el artículo mencionado (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación) se asemeja, en su función sustancial, al de un derecho real de garantía, debe fijarse el monto respectivo acorde a la trascendencia del delito que se trate. En tal sentido, lo cierto es que muchos de esos aspectos dependen de situaciones futuras que de momento no se conocen particularmente, en lo que atañe al monto de la indemnización civil que, hipotéticamente, pudiera o podría exigírsele al imputado con motivo del hecho por el que “prima facie” será encontrado responsable.
En base a lo dicho, el monto que habré de escoger, no resulta sino producto de una apreciación que necesariamente debo hacer, en función de una proyección futura y por sobre todo hipotética, con los elementos de juicio con que se cuenta hasta este momento en el presente sumario.
En este orden de ideas, tengo presente que M. puso fin en forma dolosa a la vida de una menor de 16 años de edad, frustrando su expectativa de vida, con el consecuente impacto negativo en su grupo familiar y afectivo que obliga, embargo mediante, a asegurar la responsabilidad civil del imputado.
Entonces, teniendo en cuenta los rubros aludidos, es decir la indemnización civil, el pago de la tasa de justicia a cargo de la parte que pueda resultar vencida, y el monto correspondiente a la defensa, a la querella y a los peritos, deviene procedente fijar la suma de embargo, de acuerdo a un monto totalizador de tales circunstancias que a criterio del tribunal será de un millón de pesos ($ 1.000.000), en tanto y en cuanto estimo que esa suma, resulta suficiente para cubrir los rubros que se han tenido en cuenta.
Prisión Preventiva:
En atención a las disposiciones del art. 26 del Código Penal, la penalidad mínima asignada por el ordenamiento de fondo a la conducta prevista por el art. 80 inc. 2° del mismo cuerpo legal impide la ejecución condicional de la pena que eventualmente se le imponga al imputado J. N. M..
Debe considerarse que el Plenario 13 de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal estableció que no basta para impedir la libertad de una persona durante el proceso, la posibilidad de una eventual condena de cumplimiento efectivo, sino que aquélla debe ser valorada en forma conjunta con otros parámetros, tales como los establecidos por el art. 319 del Código Procesal Penal de la Nación; esto es determinar la existencia de riesgo procesal.
A la gravedad de la penalidad prevista para la conducta que se le atribuye al imputado, se suman las características particulares y la violencia desplegada en el hecho, en el cual conforme a los términos de la imputación, el nombrado dio muerte mediante un procedimiento particularmente insidioso a la persona a la que conocía desde tiempo antes, con la que vivía en el mismo edificio, y a cuyo familia conocía porque trabajaba en el mismo lugar en el que todos ellos viven; así como que se deshizo del cuerpo de la damnificada de una manera funesta, en tanto y en cuanto logró introducirlo en el circuito de recolección y procesamiento de residuos de la ciudad de Buenos Aires, a través del que fue encontrado luego en un predio del conurbano bonaerense destinado al depósito de basura y de relleno sanitario.
Se ha señalado en un caso de características aplicables al presente que “Las circunstancias descriptas, que se traducen como especialmente graves, han sido ponderadas puntualmente por la Cámara Nacional de Casación Penal en supuestos similares al sub examen (por caso, Sala IV, causas 10.315, registro n° 11.580 “Camperos, Nicolás Abel” y 10.316, registro 11.579, “Argandoña, Nicolás Ezequiel”, pronunciadas el 13 de abril último) en los que evaluó como una pauta impediente en orden a conceder la excarcelación, la violencia empleada para perpetrar el hecho cometido y el peligro corrido por las víctimas, así como el intento de fuga comprobado” (sic) (ver CCC, Sala VII, 1/06/2009, c/ 36.832 “Molina Ponce, Rodrigo”. Excarcelación. Robo agravado).
Así entonces, los extremos señalados, a mi juicio, constituyen pautas objetivas de entidad suficiente como para sostener fundadamente que existe peligro procesal de fuga y que de obtener su libertad, el nombrado M. intentará eludir el accionar de la justicia, impidiendo de tal modo la continuidad del proceso.
A partir de ello dable es concluir que se halla configurado el peligro de elusión y es por tanto que se dictará la prisión preventiva del mismo acorde con las disposiciones del art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1. DECRETAR el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de J. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en la presente causa n° 29.907/2013, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía en perjuicio de A. R. (arts. 45 y 80 inc. 2° del Código Penal y 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).-
2. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de J. N. M., de las demás condiciones personales obrantes en autos, hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) (art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación). A tal fin, líbrese el correspondiente mandamiento que deberá ser diligenciado por el Sr. Ujier Penitenciario.
Tómese razón. Notifíquese. Al imputado por cédula de urgente diligenciamiento por medio del Sr. Ujier Penitenciario. A la defensa y a la querella, en el día de la fecha con habilitación de hora, por cédulas urgentes, las que serán diligenciadas por el Escribiente M. P. de D. (DNI XX.XXX.XXX). A la Sra. Fiscal, con habilitación de hora, por nota en el expediente.-
Ante Mí:
En la misma fecha se cumplió. CONSTE.-
En del mismo notifiqué a la Sra. Fiscal y firmó. DOY FE.-