201709.01
Apagado
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Ley arancelaria para abogados y procuradores de la Provincia de Buenos Aires

Se aprueba la ley arancelaria para abogados y procuradores de la Provincia de Buenos Aires, que reglamenta los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación.

Se aprueba la ley arancelaria para abogados y procuradores de la Provincia de Buenos Aires, que reglamenta los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación.

En tal sentido, se regulan en la presente ley los contratos y pactos de honorarios, los honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios mínimos por actuación extrajudicial, los principios generales sobre honorarios y las regulaciones específicas para los diferentes procesos e instancias procesales. Se deroga, en consecuencia, el régimen arancelario anterior, que fuera aprobado por decreto-ley 8904/1977.

Sin perjuicio de ello, se encuentran observados en la presente ley, por el Poder Ejecutivo, los últimos párrafos del artículo 18 que rezan: “Los honorarios regulados en procesos en que sea parte el Estado u organismos públicos y en los que las costas sean a cargo del tercero son de exclusiva propiedad del profesional… Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser participados hasta el 20% con otros letrados del mismo organismo. Si existiera acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse al límite establecido por el presente”; ello, por resultar una manifiesta violación al principio de razonabilidad.

Asimismo, también resultó observado el artículo 61, que dispone que “las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios”; ello, por afectar derechos adquiridos, debido a que al devengarse los honorarios de los profesionales por etapas, la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos.

LEY 14967

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Art. 1 – Los honorarios de abogados y procuradores devengados en juicio, gestiones administrativas, actuaciones extrajudiciales y trámites de mediación, deben considerarse como remuneraciones por el trabajo personal del profesional, poseen carácter alimentario y se regirán por las disposiciones de la presente ley, que es de orden público en función de su necesaria participación para el adecuado servicio de Justicia, de aplicación exclusiva y excluyente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 2 – En defecto de contrato escrito, los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor profesional efectuada en juicio o en gestiones administrativas y por prestaciones extrajudiciales o mediación, serán fijados en la forma que determina la presente ley.

En los procesos judiciales, los honorarios de los abogados y procuradores serán regulados por etapas o por instancias, según lo establecido en el artículo 28 de la presente ley.

Será nulo todo pacto o convenio que reduzca las proporciones mínimas establecidas en el arancel fijado por esta ley, así como toda renuncia anticipada total o parcial de los honorarios no regulados.

TÍTULO II

De los Contratos y Pactos sobre Honorarios

Art. 3 – Los abogados y procuradores podrán acordar por contrato con sus clientes, el monto de sus honorarios por todas o algunas de las etapas o instancias de los juicios, sin otra sujeción que a esta ley.

El contrato será redactado en doble ejemplar, pudiendo celebrarse antes o después de iniciado el juicio.

También se considerará válido el contrato ante confesión expresa, judicial o extrajudicial del obligado al pago. En este último caso deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Instrumentos Privados del Colegio Departamental.

Sin perjuicio de los honorarios acordados con sus clientes, los que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales.

El contrato podrá ser presentado en el juicio por el profesional o por el cliente, en cualquier momento, en cuyo caso la regulación de honorarios deberá efectuarse con sujeción al mismo.

En los procesos judiciales y/o administrativos sean previsionales, laborales o de índole alimentario, se podrá convenir honorarios hasta un 20% del monto que perciba el beneficiario.

A pedido de parte interesada, el Colegio de Abogados Departamental registrará los convenios de honorarios.

Art. 4 – Los convenios de honorarios, a excepción de los referidos a procesos judiciales y/o administrativos previsionales, laborales o de índole alimentario, no podrán exceder de una tercera parte del monto que perciba el beneficiario del trabajo profesional, por todas sus instancias, cualquiera sea el resultado de la litis y el número de acuerdos celebrados. De firmarse pactos con más de un profesional, los honorarios se distribuirán de acuerdo a las etapas cumplidas y a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley.

Respecto de cuestiones patrimoniales en beneficio de un menor de edad o incapaz, el profesional podrá celebrar pacto de cuota litis con su representante legal.

Los pactos de cuota litis celebrados entre el profesional y sus clientes, en los que el primero participe del resultado aleatorio del litigio, tomando a su cargo los gastos correspondientes a la actuación procesal, y asumiendo la obligación de responder por las costas causídicas, podrán comprender hasta el cincuenta (50) por ciento del resultado del juicio, por todas sus instancias.

Art. 5 – Los contratos de honorarios deberán ajustarse a las pautas y porcentajes previstos en esta ley.

Para el supuesto de pactarse honorarios que excedan los porcentuales contemplados en la ley, serán reducidos a las escalas máximas.

Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que:

a) No se celebre por abogados o procuradores inscriptos en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo.

b) Se realice en función del tiempo que dure el asunto, excepto por la actuación extrajudicial del profesional.

Art. 6 – La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato sobre honorarios, salvo que ella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador declarada judicialmente, en cuyo caso, aquel será regulado judicialmente, si correspondiere.

De existir pacto de cuota litis, la renuncia injustificada del profesional, no lo eximirá de las obligaciones que asumió respecto de las costas y gastos del proceso.

Art. 7 – El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede separarse del juicio en cualquier momento. En tal caso, quedará sin efecto el contrato y sus honorarios se regularán judicialmente.

Art. 8 – El profesional podrá solicitar regulación de sus honorarios de acuerdo al arancel en cualquier estado del juicio. El pedido de percepción contra el cliente importará la resolución “ipso iure” del contrato.

Art. 9 – Institúyase con la denominación “Jus” la unidad de honorario profesional, que representa el uno por ciento (1 %) de la remuneración total asignada por todo concepto al cargo de juez de primera instancia de la provincia de Buenos Aires, con quince (15) años de antigüedad, incluido el básico, permanencia, bloqueo de título y todo otro tipo de bonificaciones, compensaciones, gratificaciones o adicionales, cualquiera fuese su denominación y se encuentren o no sujetos a aportes o contribuciones, exceptuando únicamente aquellos rubros que dependan de la situación personal particular del magistrado.

La Suprema Corte de Justicia suministrará mensualmente el valor resultante eliminando las fracciones decimales.

Los honorarios mínimos que corresponde percibir a los profesionales por su actividad, resultarán del número de “Jus” que a continuación se detallan:

I.- HONORARIOS MÍNIMOS EN ASUNTOS JUDICIALES NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACIÓN PECUNIARIA:

1. Procesos de Familia

a) Divorcio 40 Jus

b) Nulidad de matrimonio 80 Jus

c) Procesos por Violencia Familiar 20 Jus

d) Medidas cautelares, autosatisfactivas y urgentes, guarda, reintegro y similares 20 Jus

e) Procesos en los que se debatan derechos de familia y no tengan especial regulación 20 Jus

f) Reclamación e Impugnación de Filiación 80 Jus

g) Procesos en los que se debata la inseminación artificial u otro medio de fecundación 40 Jus

h) Suspensión, pérdida y rehabilitación de la responsabilidad parental 55 Jus

i) Tutela y curatela no contradictoria 30 Jus

j) Tutela y curatela contradictoria 55 Jus

k) Litisexpensas 10 Jus

l) Adopciones y guarda con fines de adopción 40 Jus

m) Cuidado personal y régimen de visitas 45 Jus

n) Determinación de la capacidad jurídica de las personas:

No contradictoria 30 Jus

Contradictoria 50 Jus

o) Inhabilitación o rehabilitación de la capacidad jurídica de las personas:

No contradictoria 30 Jus

Contradictoria 50 Jus

p) Ausencia simple 40 Jus

q) Ausencia con presunción de fallecimiento 80 Jus

r) Internaciones:

No contradictorias 30 Jus

Contradictorias 40 Jus

s) Inscripciones de nacimiento, nombres, estado civil y sus registraciones 20 Jus

t) Autorización para disponer, gravar y adquirir bienes de incapaces 20 Jus

u) Cuestiones originadas en la disponibilidad del cuerpo u órganos del ser humano después de su muerte 20 Jus

v) Actuaciones que implican violaciones de derechos difusos de los niños, reconocidos constitucionalmente 30 Jus

w) En los procesos o procedimientos originados en el derecho de familia que no tuvieren regulación específica en esta ley se fijará un mínimo de 20 Jus

2. Trámites ante el Registro Público competente

a) Inscripción a los fines del artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación 15 Jus

b) Rúbrica de libros de comercio, por cada uno 6 Jus

3. Actuación ante la justicia penal

a) Presentación de denuncias penales con firma de letrado 15 Jus

b) Pedidos de excarcelación 15 Jus

c) Excarcelación concedida 20 Jus

d) Pedido de eximición de prisión 15 Jus

e) Eximición de prisión concedida 20 Jus

f) Pedido de excarcelación extraordinaria, pedido de morigeración y cese de la coerción 25 Jus

g) Excarcelación extraordinaria, morigeración y cese de la coerción concedidas 35 Jus

h) Hábeas Corpus 35 Jus

i) Informaciones sumarias 40 Jus

j) Defensas penales 80 Jus

k) Contravenciones o faltas administrativas:

Defensa 25 Jus

Con pruebas producidas 30 Jus

Resolución favorable 40 Jus

l) Investigación penal preparatoria 55 Jus

Con sobreseimiento 65 Jus

m) Debate – Juicio correccional 50 Jus

Absolución 70 Jus

n) Debate – Juicio criminal 60 Jus

Con más de 7 jornadas de debate 75 Jus

Absolución 80 Jus

o) Juicio Abreviado Correccional 30 Jus

p) Juicio Abreviado Criminal 40 Jus

q) Actuación ante la Oficina de Resolución Alternativa de Conflictos (ORAC) 30 Jus

r) Juicios Correccionales y Criminales 30 Jus

s) Juicios correccionales y criminales con acuerdo 30 Jus

t) Si el acuerdo fuera susceptible de apreciación pecuniaria Hasta 80 Jus

u) Actuación del particular damnificado:

En la Investigación penal preparatoria 40 Jus

En el debate 50 Jus

Con obtención de condena 75 Jus

v) Actor civil en materia penal – como en materia civil y comercial:

Querellas 50 Jus

Con producción de pruebas 65 Jus

Con éxito 80 Jus

II.- HONORARIOS MÍNIMOS POR LA ACTUACIÓN EXTRAJUDICIAL

1. Consultas verbales 1 Jus

2. Consultas evacuadas por escrito 2 Jus

3. Estudio o información de actuaciones judiciales o administrativas 3 Jus

4. Asistencia y asesoramiento del cliente en la realización de actos jurídicos 3,5 Jus

5. Por la redacción de contratos de locación del uno (1) al cinco por ciento (5%) del valor del contrato con un mínimo de 6 Jus

6. Redacción de boleto de compraventa del uno (1) al cinco por ciento (5%) del mismo con un mínimo de 10 Jus

7. Por la redacción de testamentos el uno por ciento (1%) del valor de los bienes con un mínimo de 10 Jus

8. Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general del uno (1) al tres por ciento (3%) del capital social con un mínimo de 30 Jus

9. Por la redacción de contratos no comprendidos en los incisos anteriores del uno (1) al cinco por ciento (5%) del valor de los mismos con un mínimo de 6 Jus

10. Acuerdos extrajudiciales – mínimo del cincuenta por ciento (50%) de las escalas fijadas para los mismos asuntos por trámite judicial, conforme la presente ley.

11. Apertura de carpetas 5 Jus

12. Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado). 3 Jus

13. Por actuaciones en procedimiento de mediación el honorario mínimo será de 7 Jus

14. En las actuaciones de arbitraje los honorarios serán regulados por el Tribunal en el momento de laudar o de concluirse las actuaciones por conciliación, transacción, avenimiento u otra forma de finalización del procedimiento, siendo aplicable el cincuenta por ciento (50%) de lo previsto por esta ley en cada caso.

Los honorarios mínimos no podrán ser inferiores a 7 Jus

15. Cuando se trate de división de bienes comunes se podrá pactar honorarios del uno (1) al cinco por ciento (5%) del valor de la cuota parte que corresponda a su asistido profesionalmente.

TÍTULO III

Principios Generales sobre honorarios

Art. 10 – Los honorarios devengados o regulados son de propiedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes, quien podrá cederlos total o parcialmente a favor de otro matriculado, quedando a cargo del cesionario el pago de los aportes previsionales correspondientes.

Por su carácter alimentario, solo serán embargables hasta el 20% del monto a percibir.

Si la regulación no superara el Salario Mínimo Vital y Móvil, los honorarios serán inembargables.

Art. 11 – El abogado que intervenga en actuaciones judiciales realizadas en representación o patrocinio de ascendientes, descendientes, consanguíneos, afines, hermanos, cónyuge, pareja unida convivencialmente, cuyos honorarios fueren exclusivamente a cargo de aquellos, podrá solicitar que no le sean regulados y, en este caso, el pedido se considerará renuncia definitiva a la regulación y cobro de los honorarios respectivos.

Art. 12 – El abogado o procurador en causa propia podrá percibir sus honorarios y gastos cuando la contraparte hubiera sido condenada en costas.

Art. 13 – Cuando en un juicio intervenga más de un abogado o procurador por una sola parte se considerará, a los efectos arancelarios, como un único patrocinio o representación y se regularán honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.

Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.

Art. 14 – Los honorarios de los procuradores se fijarán en el cincuenta (50) por ciento de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. De no haber intervenido en la totalidad de los actos procesales, su regulación se ajustará a la labor efectivamente realizada.

Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.

Art. 15 – Toda regulación de honorarios deberá ser fundada y cumplimentar, bajo pena de nulidad, los siguientes recaudos:

a) Indicar el monto del juicio, cuando existiere.

b) Referenciar los antecedentes del proceso.

c) Precisar las pautas del artículo 16 que se han tenido en cuenta y detallar cada una de las tareas realizadas por el profesional beneficiario de la regulación.

d) El monto deberá estar expresado en la unidad arancelaria Jus, cuyo valor definitivo se establecerá en el momento de hacerse efectivo el pago.

Art. 16 – Para regular honorarios, se tendrá en cuenta:

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.

b) El valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada.

c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.

e) El resultado obtenido.

f) La trascendencia de la resolución a la que se llegare, para casos futuros.

g) Las actuaciones esenciales establecidas por la ley para el desarrollo del proceso y las actuaciones de mero trámite.

h) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

i) La posición económica y social de las partes.

j) El tiempo empleado en la solución del litigio, siempre que la tardanza no fuera imputable para al profesional.

La regulación de honorarios de los abogados que hubieren representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala del artículo 21, pudiendo disminuirse por resolución fundada en los incisos b), g) y/o j) de este artículo.

En ningún caso el juez del proceso podrá violar, bajo pena de nulidad, los mínimos legales establecidos en esta ley.

La regulación que no respete los mínimos legales hará incurrir al juez en falta en los términos del artículo 21 de la Ley N° 13.661 y modificatorias.

Art. 17 – Cuando el profesional se apartare de un proceso o gestión, podrá solicitar regulación provisoria de honorarios, la que se efectuará teniendo en cuenta las etapas y labor profesional cumplida de conformidad con el artículo 28, y aplicando el mínimo de la escala del artículo 21. Igual derecho podrá ejercer el profesional cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un (1) año, por causas ajenas a la voluntad del profesional.

La regulación se efectuará en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder al peticionario, sin perjuicio que al dictarse la sentencia el juez se pronuncie determinando la regulación definitiva por toda la actuación del profesional.

A excepción de lo normado por los artículos 83, 84, 85 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; el pago de los honorarios provisorios, estará a cargo de su representado o patrocinado, el que podrá subrogarse y repetir contra el condenado en costas la cantidad abonada, por el procedimiento fijado para el cobro de honorarios que prevé el artículo 58 de esta ley.

La regulación podrá ser apelada y ejecutada. El recurso y ejecución deberán tramitarse por vía incidental.

Art. 18 – Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la vencida en costas, no son exigibles salvo pacto en contrario, los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica que exceda el que corresponde a trabajos ordinarios de asesoramiento y cuya importancia, en el transcurso del tiempo, implique una justa compensación de sus derechos. Sí lo serán aquellos que fueran impuestos en el orden causado, ya sea por decisión judicial o por acuerdo de partes.

El contrato deberá redactarse en doble ejemplar y registrarse bajo responsabilidad del profesional dentro del término de quince (15) días de su otorgamiento en el Colegio Departamental donde estuviere inscripto aquel.

El Colegio Departamental inscribirá el contrato si de los términos del mismo surge una remuneración adecuada al monto de los trabajos, a la importancia de las tareas, a la extensión y al tiempo que requieran su atención. En caso de denegatoria de la inscripción, el profesional será remunerado por regulación judicial.

(Párrafo observado por decreto 522/2017 – BO: 12/10/2017) Los honorarios regulados en procesos en que sea parte el Estado u organismos públicos y en los que las costas sean a cargo del tercero, son de exclusiva propiedad del profesional.

(Párrafo observado por decreto 522/2017 – BO: 12/10/2017) Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser participados hasta el 20 % con otros letrados del mismo organismo. Si existiera acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse al límite establecido por el presente.

Art. 19 – Cada vez que el profesional reciba en forma directa dinero u otros bienes, que deban ser imputados a honorarios o cualquier otro concepto, por parte de su cliente, deberá extender recibo de acuerdo a las formalidades exigidas por los organismos de recaudación tributaria y con las siguientes enunciaciones esenciales:

a) Apellido, nombre, dirección y matrícula respectiva del profesional otorgante.

b) Apellido, nombre o razón social de quienes efectúan el pago o a nombre de quien se efectúa el mismo.

c) Carátula, juzgado y departamento judicial de radicación de la litis, objeto del pago o enunciación del asunto extrajudicial que motivó la intervención del profesional.

d) Rubro al que se imputa el pago (honorarios, capital, intereses, gastos de estudio, gastos causídicos, gastos por diligenciamiento extrajudiciales).

e) Fecha y monto del pago con aclaración de si es parcial o total y si debe imputarse al cumplimiento de un pacto sobre honorarios o de cuota litis.

f) Firma y sello aclaratorio del profesional.

Art. 20 – En los casos de transmisión de bienes por tracto abreviado, el Registro de la Propiedad no procederá a la inscripción si no se acredita haberse abonado los honorarios por la labor judicial de los profesionales intervinientes, o encontrarse suficientemente garantizado su pago.

TÍTULO IV

Art. 21 – En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Única, hasta la sentencia, los honorarios del abogado serán fijados entre el diez (10) y el veinticinco (25) por ciento de su monto.

Cuando haya litisconsorcio la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superarán, en total, el cuarenta (40) por ciento que resulte de la aplicación de la escala arancelaria indicada en este artículo.

En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.

Art. 22 – Con prescindencia del contenido económico del asunto, la regulación del o de los profesionales de cada parte, no podrá ser inferior a siete (7) Jus, cualquiera fuese su actividad y el órgano jurisdiccional de que se trate.

Art. 23 – En los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía o monto del asunto a los fines de la regulación de honorarios, será el total reclamado en la demanda o reconvención. Si la liquidación final, por todo concepto, fuere mayor, esta será considerada como base regulatoria.

Los honorarios correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas, deberán ser regulados en forma independiente.

Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o reconvención, se tendrá como valor o monto del pleito el total reclamado, incluyéndose los intereses si hubieran integrado la pretensión.

Los jueces solo podrán apartarse de esta regla si su aplicación estricta arrojara resultados notoriamente inequitativos, lo que deberá ser fundado debidamente. En esos casos, la base regulatoria no podrá ser inferior al monto reclamado con más sus intereses reducida en un 50%.

Art. 24 – La regulación de los honorarios se efectuará en su equivalente a la medida Jus, debiendo así mantenerse, hasta el momento del efectivo pago, a excepción de lo normado en el artículo 54 inc. b).

Art. 25 – En los modos anormales de terminación del proceso, la cuantía del asunto o monto del juicio a los fines arancelarios, será el total reclamado en la demanda o reconvención incluyendo los intereses, o el valor de los bienes comprometidos de acuerdo con el artículo 27º, según el caso, teniendo en cuenta las etapas cumplidas.

En los supuestos de transacción y conciliación, la regulación de honorarios se practicará sobre el monto total que resulte de las mismas. Dicha base regulatoria solo será oponible a los profesionales intervinientes en la transacción.

Art. 26 – Si en el pleito se hubieren acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.

Los honorarios del profesional de la parte que pierda el pleito total o parcialmente, se fijarán tomando en cuenta las escalas correspondientes a la índole del proceso, conforme a las pautas que establece el artículo 16, no pudiendo superar el 70% de la regulación del vencedor en costas.

Art. 27 – El monto de los juicios se determinará:

a) Cuando se trate de juicios sobre bienes inmuebles o derechos sobre estos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal que aplica la Provincia de Buenos Aires en su Código Fiscal como impuesto al acto en la transmisión de los bienes inmuebles o derechos reales (sellos), que se incrementará en un veinte (20) por ciento.

No obstante, reputándose estas inadecuadas al valor del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará traslado a las partes y letrados intervinientes.

En caso de oposición, el juez designará perito de la lista oficial, tramitándose por un procedimiento especial estimatorio dentro del principal con el objeto de determinar el valor cuestionado del bien. El peritaje se pondrá de manifiesto por cinco (5) días, por auto que se notificará fehacientemente a las partes y letrados intervinientes. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal, o el que hubiere propuesto el obligado, las costas del incidente serán soportadas por este último; de lo contrario serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.

Las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria en cualquiera de las instancias, no generarán en ningún caso costas para los letrados, a excepción de las indicadas en el párrafo anterior.

b) Cuando se trate de juicios sobre muebles, semovientes o automotores se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el inciso anterior.

c) En juicios por cobro de dinero, si el reclamo se ampliare con posterioridad a la sentencia, por haber vencido nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, con más sus intereses.

d) Derechos creditorios – el valor consignado en los documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.

e) Títulos de renta, acciones, cuotas partes de interés de sociedades – el valor de cotización en la Bolsa de Comercio respectiva. Si no cotizaren en Bolsa se aplicará el mecanismo estimatorio previsto en el inciso a).

f) Establecimientos comerciales, industriales o mineros – se evaluará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez (10) por ciento que será computado como valor llave.

g) Dinero, crédito u obligaciones expresadas en moneda extranjera – su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes.

h) Usufructo – se determinará el valor de los bienes conforme las normas de este artículo, disminuyéndoselo en un cincuenta (50) por ciento.

i) Nuda propiedad – se adoptarán las mismas pautas que el inciso anterior.

j) Uso y habitación – será evaluado en el doce (12) por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas de este artículo, y el resultado se multiplicará por el número de años que se trasmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del cien (100) por ciento de aquel.

k) En el caso de concesiones, derechos intelectuales, marcas, patentes y privilegios, se seguirán las mismas normas del inciso anterior.

l) Bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares – se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inciso b) del presente artículo.

ll) Para el supuesto de renta vitalicia, entre el tres (3) y el diez (10) por ciento del monto que representa la renta que se constituye.

Art. 28 – A los efectos de la regulación de honorarios, los escritos se clasificarán del modo siguiente:

a) Procesos ordinarios.

1. Demanda, reconvención y sus contestaciones.

2. Actuaciones de prueba.

3. Diligencias y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia.

b) Procesos sumarios, sumarísimos y de expropiación.

1. Demanda, reconvención, sus contestaciones y ofrecimiento de prueba.

2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la terminación del juicio en primera instancia.

c) Sucesiones intestadas o testamentarias.

1. Actuación completa de iniciación.

2. Actuaciones hasta la declaratoria de herederos o hasta la aprobación del testamento.

3. Diligencias y trámites hasta la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos o del testamento.

d) Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales.

1. Demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones.

2. Actuaciones de prueba y trámites posteriores hasta la sentencia de primera instancia.

e) Concursos.

Concurso preventivo:

1. Tareas de preparación para la presentación en concurso, apertura y período informativo.

2. Período de exclusividad hasta la homologación y clausura del procedimiento.

f) Quiebra:

1. Medidas preparatorias y presentación del período de quiebra, sentencia, desapoderamiento y período informativo.

2. Período liquidatorio, distribución hasta la conclusión y/o clausura del procedimiento.

g) Causas penales.

1. Instrucción penal preparatoria

2. Instancia de juicio.

h) Procesos orales ante los tribunales colegiados.

1. Demanda, reconvención, contestaciones y segundos traslados.

2. Actuaciones de prueba anteriores a la vista de causa.

3. Audiencia de vista de la causa.

i) Procesos de familia – En los procesos de familia en los que corresponda la tramitación de la etapa previa, la labor cumplida deberá ser considerada como una etapa del proceso, aplicándose en lo demás la clasificación de los procesos indicados como letra b).

Los trabajos profesionales individualizados en cada uno de los apartados procedentes serán remunerados y considerados como una mitad o tercera parte en su caso del juicio pertinente.

Todo trabajo complementario, o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente, y hasta una tercera parte de la regulación principal.

Art. 29 – Solo se considerarán como labor profesional del letrado patrocinante los escritos que lleven su firma.

Art. 30. Los trabajos y escritos notoriamente inoficiosos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios, en tanto y en cuanto sean así declarados por resolución judicial debidamente fundamentada.

Art. 31 – Por las actuaciones correspondientes a la segunda instancia del veinticinco (25) al treinta y cinco (35) por ciento; y por las ulteriores instancias incluidos los recursos extraordinarios, se regularán por cada una de ellas del treinta (30) al cuarenta (40) por ciento de la escala aplicable al proceso de que se trate.

Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada parcialmente, el Tribunal de Alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de Primera Instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito, y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la Alzada, aunque no hubiese mediado apelación de la regulación por parte del profesional beneficiario.

Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del recurrente, los honorarios de sus profesionales, por los trabajos en esa instancia, se fijarán en el cuarenta por ciento (40%) de los correspondientes a primera instancia. Para regular los honorarios de los letrados de la parte vencida será de aplicación lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 26.

En los recursos de queja promovidos en la instancia ordinaria se fijarán un mínimo de 5 Jus; y en los recursos promovidos ante instancias ulteriores, el honorario mínimo será de 10 Jus.

Art. 32 – Para la regulación de los honorarios de los interventores, administradores y veedores designados en juicios voluntarios, contenciosos, cautelares y universales, se aplicará para los administradores la escala del 5 al 10% sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la gestión, o en su caso, las remuneraciones que pudieran percibirse en funciones similares, la que fuera mayor.

Para los veedores e interventores, se aplicara el 50% de dicha escala.

Art. 33 – En las causas penales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán de acuerdo con la escala del artículo 21°.

En todos los casos, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:

a) Las reglas generales del artículo 16.

b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso.

c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por sí o con relación al derecho de las partes ulteriormente.

d) La actuación profesional en las diligencias probatorias en instrucción penal preparatoria e instancia de juicio, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.

En los juicios sobre faltas, la escala del artículo 21, se reducirá de un tercio a la mitad.

La acción indemnizatoria que se promoviere en el proceso penal se regulará como si se tratara de un proceso sumario en sede civil, reduciéndose el monto del honorario hasta un treinta (30) por ciento.

Art. 34 – En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales no oponiéndose excepciones, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia de remate inclusive, los honorarios del abogado o procurador serán calculados de acuerdo con la escala del artículo 21, reduciéndose el monto hasta un treinta (30) por ciento. Habiendo excepciones, se reducirá un diez (10%) por ciento.

Art. 35 – En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el monto del acervo, inclusive los gananciales, aplicando una escala del seis (6) al veinte (20) por ciento del total transmitido, y de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Las etapas establecidas en el artículo 28 inc. c) se computarán del siguiente modo – 1) actuaciones completas de iniciación – ¼ del total de los honorarios; 2) actuaciones hasta la declaratoria de herederos o aprobación del testamento – ¼ de los honorarios; y 3) trámites posteriores hasta la orden judicial de inscripción – ½ del total.

b) Inmuebles – su valor se tomará sobre la valuación fiscal que determine el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, para la liquidación del impuesto al acto, al momento de la regulación. Los bienes registrados en otras jurisdicciones formarán parte de la base regulatoria, debiéndose tomar en cuenta el valor fiscal vigente en la respectiva jurisdicción, en particular el que se utilizare para el pago del mismo impuesto si allí rigiere.

Cuando constare en el proceso un valor de tasación o venta superior a la valuación fiscal, se tomará dicho valor como base regulatoria.

En el caso que el profesional en cualquiera de ambos supuestos, reputare inadecuado el valor del inmueble, y siempre que no se trate del supuesto previsto en el párrafo subsiguiente, podrá estimar su valor conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a) de esta ley, en cuyo caso el porcentaje de la regulación respecto de ese inmueble no podrá superar el 12% del valor que finalmente se determine judicialmente.

Cuando el haber sucesorio se integre con un solo bien inmueble que hubiera constituido el hogar conyugal, y conserve su destino de vivienda familiar en beneficio del cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes declarados herederos, los honorarios se fijarán conforme la valuación fiscal determinada según lo dispuesto en el párrafo primero de este inciso y en el mínimo de la escala. Será nula la parte pertinente del convenio de honorarios que exceda dicho monto.

c) Otros bienes – para establecer su valor se aplicarán las pautas del artículo 27 inciso b) al l).

Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.

Los honorarios del abogado o abogados partidores, en conjunto, se fijarán sobre el valor del haber a dividirse aplicando una escala del tres (3) al cinco (5) por ciento del total.

Art. 36 – En los procesos concursales, los honorarios no previstos por la Ley Nacional especial en la materia, se regularán de la siguiente forma:

a) por el pedido de concurso preventivo rechazado, hasta el 2% del activo o pasivo denunciado, el que fuera menor.

b) en el pedido de quiebra formulado por acreedor, y rechazado “in límine”, se aplicará el artículo 23. Si se trata de rechazo in límine de la quiebra pedida por el propio deudor se regulará entre 15 y 30 Jus.

c) En los incidentes de revisión y verificación tardía, se aplicará la escala del artículo 21º.

d) En los casos de revocatoria concursal en el que las costas no estén a cargo de la quiebra, se aplicará la escala del artículo 21.

e) En el concurso especial se aplicará el artículo 34.

f) En otros incidentes propios del sistema jurídico concursal se aplicará igual tratamiento que el determinado en el inc. C, sobre el monto que corresponda al incidente, siempre que el mismo pueda determinarse en valores dinerarios y exista controversia, reduciéndose la escala del artículo 21, en un 50%. El mínimo en estos casos no podrá ser inferior a 15 Jus.

g) En la presentación y homologación de acuerdo preventivo extrajudicial se aplicará la escala del artículo 267 de la ley especial, reducido en un 25%

h) De acumularse acciones en un mismo procedimiento, deberá procederse a la regulación independiente por cada una de ellas, de acuerdo a su resultado.

En la etapa de verificación de créditos temporal, en caso de obtenerse la verificación o admisibilidad, se regulará honorarios al profesional que patrocine o represente al acreedor y a cargo de este último, un honorario del 2% al 5% del monto que perciba el acreedor en el concurso o quiebra. En el supuesto de declararse no verificado o inadmisible, se aplicará la mitad de la escala del párrafo anterior.

En todos los casos en que las costas queden a cargo de la quiebra, las regulaciones de honorarios se encontrarán comprendidas en las que se efectúen en las oportunidades y escalas previstas en la ley especial de la materia.

Art. 37 – En las medidas cautelares se regularán sobre el monto que se tiende a asegurar, y se aplicará un tercio de la escala del artículo 21, salvo los casos de controversia, en que se aplicará la mitad.

Art. 38 – Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 21, atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27, si la gestión hubiera sido de beneficio general y con relación a la cuota o parte defendida, si fuere en el solo beneficio del patrocinado.

En las expropiaciones, el monto del proceso a los efectos regulatorios, estará representado por la diferencia entre la oferta y el importe total de la indemnización fijada judicialmente, con más los intereses que correspondan adicionar.

Art. 39 – En los juicios de alimentos se fijarán los honorarios considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años conforme la escala del artículo 21.

En los incidentes de aumento, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el término de dos (2) años, en base a la escala aplicable en los incidentes, no pudiendo ser inferior a 8 (ocho) Jus.

Art. 40 – En los procesos de desalojo se fijarán los honorarios de acuerdo con la escala del artículo 21, tomando como base los alquileres de dos (2) años o los del plazo contractual o legal vigente cuando fuera mayor.

Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado contractualmente, o en caso en que este no pudiere determinarse exactamente, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, aplicándose en lo pertinente el mecanismo estimatorio previsto en el artículo 27.

En los supuestos de desalojo por comodato, tenencia precaria e intrusión, los honorarios se fijarán de acuerdo a las pautas y mecánica del artículo 27, tomando como base el valor ocupacional que mensualmente debiera abonarse durante dos años.

Tratándose de homologación de convenios de desocupación, los honorarios se regularán en un cincuenta (50) por ciento del establecido en el primer párrafo.

Art. 41 – En la ejecución de honorarios y en las ejecuciones de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 21.

En los juicios ejecutivos, por las actuaciones posteriores a la sentencia de remate, se fijarán en un cuarenta (40) por ciento de la escala del indicado artículo 21.

Art. 42 – En casos de gestión útil, por los trabajos del abogado o procurador, que beneficien a terceros, acreedores o embargantes que concurran, los honorarios se incrementarán en un cuatro (4) por ciento de los fondos que resulten disponibles a favor de aquellos, a consecuencia de su tarea.

Art. 43 – En las causas laborales y complementarias tramitadas ante Tribunales del Trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en los procedimientos contradictorios cuanto en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada.

En las acciones de entidades gremiales por cobro de aportes, se considerará como valor del juicio el de tres años de aportes mensuales que se obtengan por la acción, o el de la demanda -el que fuera mayor-, aplicándose la escala del artículo 21.

En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el 20% del último salario mensual que deba percibir según su categoría profesional por todo el lapso de su relación laboral, con un cómputo mínimo de dos años.

Art. 44 – En las acciones y peticiones de carácter administrativo, los honorarios se regularán en función de las siguientes reglas:

a) Demandas contencioso-administrativas se estará a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria.

b) Actuaciones ante organismos de la administración pública, centralizada o descentralizada, los honorarios se regularán de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, aplicándose en lo pertinente el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 55. Se aplicará la escala del artículo 21 reducida en un veinticinco (25) por ciento.

En todos los casos en que los asuntos no fueren susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación por la actuación completa, no será inferior a 30 o 10 Jus, según se trate del ejercicio de acciones contencioso-administrativas o de actuaciones administrativas respectivamente.

Art. 45 – En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9º, capítulo I, inciso 1, apartado a).

En la liquidación de sociedad conyugal o cese de unión convivencial que se ventile por juicio sumario u ordinario, se tendrá en cuenta el valor de los bienes que la integran, y de acuerdo a la cuotaparte que le fuera adjudicada por sentencia.

En este caso se aplicará la escala del artículo 21 y en el supuesto que tramitara por vía incidental, se tendrá en cuenta la pauta establecida en el artículo 47 de la ley.

Si la liquidación se efectuare por convenio con acuerdo de partes y el mismo es sujeto a homologación judicial, la reducción se establece en un sesenta (60) por ciento, de la escala del artículo 21. Si el convenio es de carácter privado para ser cumplido en forma extrajudicial, los honorarios se reducirán en un setenta y cinco (75) por ciento de la misma escala, sobre el monto que se adjudica cada parte.

Art. 46 – En los juicios de escrituración, rescisión y resolución y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, se aplicará la norma del artículo 27 inciso a), salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa y/o la tasación que haya sido realizada en autos, en cuyo caso se aplicará el de mayor valor.

Art. 47 – Los incidentes y excepciones en los procesos de conocimiento serán considerados por separado del juicio principal, debiendo regularse los honorarios del diez (10) al treinta (30) por ciento de la escala del artículo 21, teniendo en cuenta las siguientes pautas:

a) Se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda incidental sus contestaciones y el ofrecimiento de la prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva.

b) El monto del juicio principal o el del incidente o tercería si el de estos fuere menor.

c) La naturaleza jurídica del caso planteado.

d) La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa.

Cuando hubiesen prosperado excepciones en procesos ejecutivos y de ejecución, la regulación de honorarios se hará teniendo en cuenta las pautas del artículo 34.

Art. 48 – Las gestiones ante la Dirección Provincial de Personas y de Registro Público competente para inscribir a los interesados a los fines previstos en el artículo 320 del Código Civil y Comercial, se regularán teniendo en cuenta, el mínimo establecido en el artículo 9º, capítulo I ap. 2 inc. “a”.

Por cada inscripción de contrato o estatuto de sociedades comerciales, sus modificaciones, prórrogas, aumentos de capital, cesión de cuotas sociales y disoluciones totales y parciales, se fijarán sobre el valor del acto sujeto a inscripción, entre el cinco (5) y el quince (15) por mil, con un mínimo de 10 Jus.

Art. 49 – En los acciones de inconstitucionalidad, procesos de amparo, de hábeas data o hábeas corpus, si la cuestión tuviese contenido económico se aplicará la escala del artículo 21º, con un mínimo de cincuenta (50) Jus.

Igual mínimo se aplicará en el caso de que la acción no tenga contenido económico.

Art. 50 – Los honorarios por diligenciamiento de cédulas, mandamientos, oficios o exhortos provenientes de otros jueces o tribunales serán regulados por el Juez exhortante u oficiante.

Art. 51 – Aún sin petición del interesado, al dictarse sentencia, se regularán en su equivalente al Jus arancelario los honorarios de los profesionales participantes en el proceso. A tal efecto sobre la base regulatoria se aplicará el porcentual correspondiente y su resultado se transformará en la cantidad de Jus arancelarios vigentes al momento de su regulación.

Cuando la condena incluya el pago de intereses, frutos, multas y otros accesorios, se diferirá el auto regulatorio, dejándose constancia de ello en la sentencia definitiva hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva.

Art. 52 – Al cesar la intervención del abogado o procurador a su pedido, los jueces y tribunales efectuarán las regulaciones expresadas en la unidad arancelaria Jus establecida por esta ley, conforme corresponda.

Art. 53 – Los profesionales podrán formular la estimación de sus honorarios, expresados en la unidad arancelaria Jus, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se dará traslado por el término de cinco (5) días, mediante cédula o cualquier otro medio fehaciente a quienes resulten obligados al pago.

La regulación tendrá carácter de provisoria y se efectuará en el mínimo de la escala.

Esta podrá ser apelada y ejecutada. El recurso y ejecución deberán tramitarse por vía incidental.

Art. 54 – Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.

Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.

Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a este podrá ser efectuada en este último domicilio.

En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.

Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.

Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

Operada la mora, el profesional podrá optar por:

a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.

b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 55 – Para la determinación judicial por trabajos extrajudiciales y administrativos, cuando el profesional o el beneficiario de los mismos los solicitare, se aplicarán las pautas de los artículos 9, 21, siguientes y concordantes en cuanto resulten aplicables. Se considerará especialmente que a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16, le corresponde una regulación en el promedio de la escala establecida para la cuestión debatida en el proceso.

Con la petición que se hará ante el juez competente en razón de la materia, deberá acompañarse toda la prueba y demás elementos de juicio que acrediten la importancia de la labor desarrollada, de lo que se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días, notificándose por cédula.

De no mediar oposición sobre el trabajo realizado el juez fijará sin más trámite los honorarios que corresponda; si hubiere oposición, la cuestión tramitará por proceso incidental.

Art. 56 – No serán apelables las resoluciones que dispongan diligencias probatorias para la determinación de los honorarios.

Art. 57 – Las regulaciones de honorarios serán apelables dentro del término de cinco (5) días, pudiendo fundarse solo en el mismo acto de deducirse el recurso y sin sustanciarse sus fundamentos. En todos los casos, la Alzada resolverá los recursos dentro del término de diez (10) días de recibido el expediente.

Cuando la regulación fuere realizada por las Cámaras de Apelación, Tribunales de Instancia Única, o por la Suprema Corte de Justicia, no procederá recurso alguno.

Art. 58 – Los honorarios convenidos judicial o extrajudicialmente y/o su ejecución no estarán sujetos a mediación previa. La regulación judicial firme, constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas.

La ejecución, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, en incidente separado, o a opción del letrado en el mismo juicio en el que se hubieran regulado honorarios.

La ejecución de honorarios profesionales estará exenta del pago de todo gravamen fiscal, tasa de Justicia, contribución, aportes previsionales, bono de la Ley N° 8480, como también de toda tasa que existiere para contestar pedidos de informes y/o diligencias en cualquier organismo público o privado, sean de orden, municipal, provincial y nacional, ello, sin perjuicio de incluirlos en la liquidación definitiva a cargo del obligado al pago.

Art. 59 – Los abogados y procuradores designados de oficio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que intervengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni solicitar ni percibir de ninguna de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que convinieran, solicitaren o percibieren, todo ello sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

Art. 60 – Toda transgresión a las disposiciones de la presente ley será sancionada con una multa de cinco (5) a diez (10) Jus, que se elevará hasta el doble en caso de reincidencia, a beneficio del Colegio de Abogados del Departamento Judicial donde se cometiere la infracción, la cual se cobrará por vía de apremio.

Art. 61 – (Observado por decreto 522/2017 – BO: 12/10/2017) Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.

Art. 62 – A los efectos de la determinación del valor de la cuota anual que deberán abonar los matriculados, conforme dispone el artículo 50 inc. J de la ley N°5177/58, el valor del Jus arancelario fijado en el artículo 9 primer párrafo, comenzará a regir a los doce (12) meses de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Art. 63 – Derógase el Decreto-ley N°8.904/77.

Art. 64 – De forma.


Decreto 522/2017

VISTO

Lo actuado en el expediente N° 2166-2523/17 correspondiente a las actuaciones legislativas E-337/16-17, y

CONSIDERANDO

Que por el referido expediente tramita un proyecto de Ley, a través del cual se propicia derogar el Decreto Ley N° 8904/77 -Ley Arancelaria que regula el ejercicio de la profesión de abogados y procuradores en la provincia de Buenos Aires- y crear un nuevo régimen actualizado a los tiempos que corren;

Que la iniciativa, entre otras cosas, dispone una reforma de índole integral, estableciendo el carácter de orden público de sus disposiciones y consagra el carácter alimentario de los honorarios profesionales;

Que, por otra parte, el proyecto dispone en su artículo 18, en lo que aquí importa, que: “Sin perjuicio de la acción directa de los profesionales de una parte contra la vencida en costas, no son exigibles salvo pacto en contrario, los honorarios regulados contra el litigante patrocinado o representado, cuando los servicios profesionales de sus abogados o procuradores hubieran sido contratados en forma permanente, mediante una retribución periódica que exceda el que corresponde a trabajos ordinarios de asesoramiento y cuya importancia, en el transcurso del tiempo, implique una justa compensación de sus derechos. Sí lo serán aquellos que fueran impuestos en el orden causado, ya sea por decisión judicial o por acuerdo de partes (…) Los honorarios regulados en procesos en que sea parte el Estado u organismos públicos y en los que las costas sean a cargo del tercero, son de exclusiva propiedad del profesional; Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser participados hasta el 20 % con otros letrados del mismo organismo. Si existiera acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse al límite establecido por el presente”;

Que el artículo 155 de la Constitución provincial otorga al cargo de Fiscal de Estado el carácter de inamovible y pone en cabeza de él la defensa del patrimonio del Fisco, entre otras funciones;

Que el Decreto-Ley N° 7543/69 -Ley Orgánica de Fiscalía de Estado-, en su artículo 1º, reafirma lo prescripto por el Constituyente al decir que “El Fiscal de Estado representa a la Provincia, sus organismos autárquicos y cualquier otra forma de descentralización administrativa, en todos los juicios que se controviertan sus intereses, cualquiera fuera su fuero o jurisdicción conforme lo dispone la presente ley”;

Que, asimismo, el artículo 3° de dicha norma dispone que “El Fiscal de Estado podrá sustituir la representación en juicio de la Provincia tanto dentro como fuera de la competencia territorial de esta, en funcionarios de la Fiscalía con título habilitante, quienes actuarán conforme con las leyes reglamentarias de la profesión;

Que por el artículo 6° del mentado Decreto-Ley se establece que los mencionados representantes sustitutos deberán ajustarse en todos los casos a las instrucciones que les imparta el Fiscal de Estado;

Que de lo expuesto se colige que los profesionales actuantes en sustitución del Fiscal de Estado no ejercen la profesión del mismo modo que un abogado particular, ya que se encuentran bajo una subordinación administrativa, técnica-jurídica y económica, actuando bajo las directivas del titular del organismo, rigiendo su actuación profesional de acuerdo a la Ley N° 5177 del ejercicio profesional de la abogacía, con las limitaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado y, por tanto, este es su régimen estatutario;

Que actuando bajo una relación de empleo público, gozan de otros beneficios que los profesionales liberales no poseen;

Que sentado lo que antecede, el Estado Provincial no puede ser considerado por las leyes arancelarias, por su actividad, fines y cantidad de pleitos en trámite, como un locatario de servicios jurídicos sino que por su envergadura tiene su propia organización afectada a tales fines;

Que, asimismo, la Ley Orgánica de Fiscalía de Estado establece dos relaciones estatutarias diferenciadas: una para los abogados que forman parte de la administración pública -relación de empleo público- y otra, destinada a aquellos a quienes se le encomienda mandato para representar al Estado en determinados procesos judiciales, sin pertenecer a la administración pública;

Que en el primero de los casos la relación se rige por las normas de derecho administrativo; en el segundo supuesto, las relaciones se rigen por una normativa especial que establece una cesión de honorarios cuya regulación no se rige por la legislación local sino por las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, leyes complementarias y principios generales del derecho;

Que este carácter estatutario surge de la propia Ley Orgánica de Fiscalía de Estado de la provincia de Buenos Aires, siendo la dependencia de la instrucción jurídica de estos abogados la que los exime de responsabilidad profesional por las decisiones a adoptar en los juicios;

Que ello los constituye en ejecutores de la dirección jurídica centralizada, en la cual las decisiones no corresponden al letrado externo sino al Fiscal de Estado, desmembrando su trabajo personal y las tareas profesionales;

Que en cuanto al aspecto procuratorio, el Estado Provincial suministra a los profesionales apoderados un exclusivo sistema electrónico de iniciación de apremios con títulos ejecutivos firmados digitalmente, un sistema de seguimiento de juicios que incluye más de mil modelos desarrollados en Fiscalía de Estado y un amplio sistema de gestión e información respecto de los ejecutados, sus bienes y sus activos;

Que todas estas herramientas y sustituciones de responsabilidad profesional constituyen la causa en la cual se fundamenta la cesión de honorarios;

Que en ese razonamiento, la legislación vigente establece que, si la contraria fuere vencida en costas, los honorarios regulados al Fiscal de Estado y a los funcionarios representantes, corresponden a la Provincia, depositándose en la Tesorería General, y como contrapartida cuando sean vencidos en costas no tendrán derechos a la percepción de honorarios;

Que, el artículo 40 de la Ley N° 14.853, le atribuye a Asesoría General de Gobierno la representación en juicio del Poder Ejecutivo y de los demás Organismos de la Administración Pública, con excepción de los casos en los que se controviertan intereses fiscales;

Que el artículo 45 del texto legal mencionado, dispone en forma similar a la ley orgánica de Fiscalía de Estado, que en los casos en que la contraria fuere vencida en costas, los honorarios regulados a favor del Asesor General de Gobierno, o los funcionarios que los sustituyan o representen, corresponderán a la Provincia y se depositarán en la Tesorería General, pudiendo el Asesor disponer del cincuenta por ciento (50%) de dicho monto de acuerdo a las necesidades del organismo y el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirán entre los integrantes del cuerpo profesional de Asesoría General de Gobierno;

Que de lo expuesto emerge manifiesta la diferencia de las situaciones profesionales descriptas, distintas con las tareas del profesional independiente, que se halla sometido a otros avatares y sin los auxilios y relevamientos de responsabilidad que tienen los profesionales que actúan representando al Estado;

Que, en conclusión, considerar igual lo desigual constituye una manifiesta violación al principio de razonabilidad reconocido por el artículo 28 de la Constitución Nacional;

Que por ello resulta pertinente vetar los dos últimos párrafos del artículo 18 del texto comunicado que rezan “…Los honorarios regulados en procesos en que sea parte el Estado u organismos públicos y en los que las costas sean a cargo del tercero, son de exclusiva propiedad del profesional.

Estos honorarios, por su carácter alimentario, podrán ser participados hasta el 20 % con otros letrados del mismo organismo. Si existiera acuerdo o reglamento anterior a la regulación deberá adecuarse al límite establecido por el presente.”;

Que el Ministro de Justicia se ha pronunciado en el sentido antes expuesto;

Que, el artículo 61 del texto comunicado dispone que “Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios.”;

Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos;

Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos, esto puede inferirse desde que existe la posibilidad de obtener una regulación y cobro parcial;

Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía;

Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica;

Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente;

Que, por ello, se observa en su totalidad el artículo 61 de la iniciativa;

Que, en atención a los fundamentos expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, teniendo en cuenta que ello no altera la aplicabilidad ni va en detrimento de la unidad del texto legal que se promulga;

Que han tomado intervención los Ministerios de Gobierno, Economía y la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires;

Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;

Que la presente medida se dicta en uso de las prerrogativas conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución de la provincia de Buenos Aires;

Por ello,

LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

DECRETA

Art. 1 – Observar los dos últimos párrafos del artículo 18 y el artículo 61 en su totalidad, de la Ley sancionada por la Honorable Legislatura el 31 de agosto de 2017 que, como Anexo Único (IF-2017- 03165006-GDEBA-DPALSLYT), forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2 – Promulgar el texto aprobado con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente y comunicar a la Honorable Legislatura.

Art. 3 – El presente decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Jefatura de Gabinete de Ministros.

Art. 4 – De forma.


Fuente: Editorial Erreius