201709.29
Apagado
5

La responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos

En el presente artículo de doctrina, el doctor Carlos A. Parellada*, analiza bajo el marco del Código Civil y Comercial la órbita de responsabilidad de los directores de colegios, su implicancia en las normas de garante de seguridad no solo en la esfera civil sino también una interesante mirada en el ámbito de la protección al consumidor como proveedores de servicios educativos. Por último repasa las diferentes posturas jurisprudenciales a partir de agosto de 2015 con la entrada en vigencia del Código unificado.

Acercamos a nuestros lectores una colaboración del doctor Carlos A. Parellada* publicada en la edición septiembre de Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, un material de consulta profesional fundamental para entender el nuevo escenario que reina en el derecho civil.

En el presente artículo de doctrina, el autor analiza bajo el marco del Código Civil y Comercial la órbita de responsabilidad de los directores de colegios, su implicancia en las normas de garante de seguridad no solo en la esfera civil sino también una interesante mirada en el ámbito de la protección al consumidor como proveedores de servicios educativos. Por último repasa las diferentes posturas jurisprudenciales a partir de agosto de 2015 con la entrada en vigencia del Código unificado.


La responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos

I – INTRODUCCIÓN

La posmodernidad ha colocado en situación de crisis muchos aspectos de la vida. De entre los múltiples afectados quizás el más conmovido en orden a nuestro tema es el de la educación. Los pedagogos, los sociólogos y los psicólogos -individuales y sociales- se debaten cuál es el modelo educacional que corresponde adoptar para la preparación de los jóvenes a la nueva estructura que puede consolidarse en los tiempos que se aproximan, y cuyos perfiles ya están parcialmente instalados.

Se habla de un tránsito del capitalismo social al capitalismo flexible. El primero se caracterizó por la organización bajo modelos militares que evidenciaban una marcada estabilidad e ideas de longevidad, con funciones y lugares definidos para los empleados, que a través de su desempeño podían aspirar a recompensas, con carreras laborales o profesionales divididas en etapas predecibles, lo que permitía planificación a largo plazo; el talento individual era el saber sobre la base de la experiencia. El capitalismo flexible, en cambio, se caracteriza por la velocidad del cambio, la desaparición del trabajo artesanal con la intención de acelerar los procesos productivos, economizar costos y tiempos, incentivar el consumo; el empleo de por vida se sustituye por el temporal, pues la experiencia y el pasado han disminuido su importancia, para valorizar la adaptabilidad a una realidad cambiante, en la que lo que “puede ser” tiene mayor valor que “lo que se es”; el talento son las habilidades potenciales, más que las que se poseen al presente.(1)

Se trata de un mundo caracterizado a nivel psíquico por la angustia y el estrés, propio de la situación de incertidumbre, con un crecimiento desmesurado de las situaciones de violencia en muchos ámbitos, pero particularmente en la familia y en la escuela. Sus manifestaciones se presentan también en el ámbito social, en el tránsito vehicular, en la prisa del peatón -que camina entre los paréntesis de sus auriculares, a menudo embebido en su música y desatento al tránsito-, en los innumerables requerimientos de la vida sana que exige una pretendida juventud eterna -aunque solo sea en la apariencia-. Ellos hacen que el tiempo aparezca como escaso para la satisfacción de las crecientes ‘necesidades’ que difícilmente logren satisfacerse en su requerida (y excesiva) integridad, a pesar de los esfuerzos de la familia en el orden laboral y económico.(2)

A la vez, el cambio de rol de la familia que se presentaba como unidad de producción y de consumo deja de tener el rol de ser la socializante única, bajo la autoridad del “jefe de familia”, para compartirlo con otras agencias socializantes, difusas y, como tales, irresponsables. La ausencia de los progenitores -requeridos por el trabajo de ambos- vuelve a la autoridad borrosa y -a veces- ella desaparece como modo de aminorar la “culpa” que sienten en virtud de ella. La compensación de la ausencia aparece con la satisfacción de los requerimientos materiales, iniciando a los niños en el consumo. Los padres buscan ser “amigos de sus hijos” y defeccionan en el ejercicio de su función de guías iniciadores en la vida. El menor carece de la experiencia de estar sujeto a la autoridad. Tal carencia dificulta la convivencia escolar, pues en un curso es esencial que exista cierto orden, que los docentes no consiguen.

En ese panorama es que se presenta el problema educativo de la “juventud fronteriza” que atraviesa el paso entre un capitalismo y otro, con fuertes rasgos de incertidumbre(3), requerimientos de inmediatez, desesperanza y manipulación de los jóvenes por adultos anónimos que los impulsa al mercado, como consumidores, y los extrae del seno familiar deslegitimado(4) en la misma medida que la autoridad. El joven muestra indiferencia hacia su propia formación, se “aburre” en la escuela. El proceso educativo no le muestra satisfacción de sus necesidades inmediatas, se proyecta hacia un futuro que el alumno no vislumbra. El requerimiento de inmediatez que marca su vida está “desacompasado” del ritmo vertiginoso al que vive. La sujeción a la autoridad le molesta, por eso prescinde de ella y se sustrae a su acatamiento.

Una parte de la doctrina pedagógica entiende que ello impone una educación dialógica que incentive a los jóvenes a tener una fuerte actitud democrática y crítica hacia la cultura unificada, el orden disciplinario y el progreso tecnológico. De allí la necesidad de desarrollar capacidades como la de la observación de la realidad, reflexión sobre ella, de compartir ideas que le sirvan para comprender, vivir y actuar en constante interacción.(5)

La psicología del hombre posmoderno es coherente con la interpretación sociológica. Es en ese panorama que el derecho juega un papel fundamental como suministrador de seguridad -que calificamos como jurídica y que implica presencia socioestatal a través de pautas de conducta-, certidumbre -de la que carece en la sociedad en la que se está integrando acechado por múltiples agentes socializantes que muestran valores diversos, a diferencia de lo que sucedía cuando el agente socializador estaba predominantemente constituido por la familia-, amparo a la “persona en formación”, al reconocerle sus derechos humanos y concediendo la protección que necesita en el proceso de desarrollo de su vida y personalidad. Ese es el camino que viene recorriéndose cuando la responsabilidad de la autoridad no es solamente por los daños que causen los alumnos al tercero, sino también la tuitiva, por los daños sufridos por los educandos.

II – BREVE PANORAMA EVOLUTIVO Y ACTUAL DE LA CUESTIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO

La inquietud sobre el tema tiene dos aspectos diferenciados. El primero, que despertó la preocupación del legislador del siglo XIX, fue el daño que tenía origen en la conducta de los menores y que sufrían terceros. A solucionar este problema se destinó el artículo 1117 del Código Civil de Vélez Sarsfield, estableciendo la responsabilidad de quienes tenían la vigilancia de la conducta de los menores.

El segundo está constituido por los daños que sufran los menores mientras se encuentran sometidos a la autoridad escolar atribuibles a los diversos orígenes que pudieran tener de acuerdo con las variables circunstancias en que se produjera. Esta cuestión no tuvo una consideración especial. Se encontraba al amparo de las normas generales de la responsabilidad civil, ya fuera en el ámbito contractual o en el extracontractual, o sea, que existiera un vínculo obligacional entre dañador y dañado.

Así, el daño sufrido por un menor alumno podía encontrar su causa u origen:

a) En la acción de otra persona que integrase el staff del ente educativo o un tercero ajeno al establecimiento. En este caso, la responsabilidad por el daño sufrido quedaba, en principio, regida por los artículos 1109 y 1072del Código Civil, ya fuera que se quisiera hacer efectiva contra la persona del autor o del encargado de la custodia del menor, sindicando y acreditando la culpa en el cuidado del menor. También se ha argumentado que con respecto a los integrantes del staff del establecimiento el daño podía dilucidarse en la órbita contractual, toda vez que su padecimiento por la víctima pone en evidencia el incumplimiento de una obligación secundaria de seguridad que está ajena al contrato de enseñanza, y que surgía del artículo 1198 del Código Civil.

b) En la acción de otro alumno del establecimiento o de un dependiente del titular del establecimiento educativo o de las cosas de su propiedad o bajo su guarda, en cuyo caso se producía un entrecruzamiento o concurso de responsabilidades contractual y extracontractual. El director de la escuela o el maestro artesano aparecía como responsable indirecto del alumno autor del daño –art. 1117, CC– y en ciertas oportunidades, a la misma vez, como cocontratante del padre del menor ha violado el deber de seguridad que acompañaba el contrato o servicio de enseñanza o resultaba propietario o guardián de la cosa dañadora. Adviértase que en ese entrecruzamiento los presuntos responsables no son necesariamente las mismas personas, pues el director no es siempre -podríamos decir que actualmente, que normalmente no lo es- el dueño del establecimiento educativo.(6)

c) En la intervención activa de una cosa. En este caso, la responsabilidad pesa -de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1113, CC sobre el dueño o guardián de la cosa cuya intervención activa hubiera causado el daño.

Ciertamente, en nuestro país, al igual que en el resto del mundo, los sindicatos docentes se quejaban de la pesada responsabilidad que se les imponía a los directores de escuela y a los maestros artesanos, y sus argumentos eran acompañados por la doctrina que entendía que el mundo posmoderno y la realidad estudiantil y educativa no les brindaba posibilidades de ejercer una vigilancia eficaz que se correspondiera con la carga que se les imponía. En virtud de ello, el sistema de responsabilidad ligada al ámbito educativo sufrió modificaciones normativas, que lo fueron transformando al consuno de la evolución que sufrió la responsabilidad civil en general, que lo sacó del esquema de la culpa y lo llevó a una responsabilidad objetiva.

El somero análisis de esa evolución resulta de interés para comprender el estado actual de la cuestión del amparo que se brinda a los niños y jóvenes, que hoy presenta nuevas complejidades, a raíz del sistema que se estructura en el derecho privado y la decisión legislativa que repercute en este tema. Hoy contamos con un derecho privado unificado a través del CCyCo. -L. 26994-, pero profundamente escindido del derecho público, a raíz del dictado de la ley 26944, que establece un régimen especial de responsabilidad del Estado, que es el titular de la mayor parte de los establecimientos educativos del país.

La cuestión reviste trascendencia, pues la mayoría de los estudiantes asisten a escuelas de gestión pública. En efecto, los datos revelados por el Sistema de Información de Tendencias Educativas en América Latina (SITEAL)(7) revelan que la distribución de la matrícula por nivel y sector en áreas urbanas, al año 2006 en Argentina, es el siguiente:


Nivel inicial

Nivel primario

Nivel secundario

Total

Público

Privado

Público

Privado

Público

Privado

Público

Privado

67%

33%

75%

25%

77,1%

22,9%

76%

24%


La diversidad de orígenes de los daños sufridos por los alumnos niños o adolescentes da lugar a una serie de concurrencias de responsabilidades que analiza la doctrina, y de relevante trascendencia a los fines de la decisión profesional respecto a quién demandar ante cada situación dañosa.

III – LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES DOCENTES EN EL CÓDIGO DE VÉLEZ Y SUS ANTECEDENTES

1. La norma legal

En el Código velezano, la responsabilidad en el ámbito educativo se contemplaba unificadamente para establecimientos públicos y privados, únicamente respecto de los daños causados a terceros por los menores de edad mayores de 10 años -hasta 22 años en el régimen del Código originario- y hasta los 21 a partir de la vigencia de la ley 17711, que anticipó la mayoría de edad a ese límite etario.(8)

El artículo 1117 estableció: “Lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daño causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez años, y serán exentos de toda responsabilidad si probaren que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner”.

Cabe reparar en que, a diferencia del Código Civil francés originario, que contenía una presunción de responsabilidad contra el docente sin distinguir jerarquías, Vélez prefirió instituirla contra el director del colegio, intuyendo -quizás- el conflicto que sobrevendría en Francia, que se vio obligada a reverla. En un primer momento, en 1899, disponiendo que en el caso de las escuelas públicas la responsabilidad del maestro fue sustituida por la del Estado, y más tarde en 1937, modificando el sistema y eliminando la presunción de culpa y exigiendo respecto de los docentes la prueba concreta de la culpa en que ha incurrido(9), o sea, sometiéndolos a las reglas generales de la responsabilidad civil.

De modo tal que la responsabilidad de quienes tenían a su cargo la educación de los jóvenes nació unida a la responsabilidad de los padres, aunque no fuere totalmente asimilable, ya que las autoridades escolares no reciben por delegación la entonces llamada “patria potestad” -hoy responsabilidad parental-, sino únicamente revisten la autoridad necesaria para la mantención del orden (disciplina) en el ámbito escolar(10). Existieron, no obstante, criterios doctrinales que postularon tal asimilación.(11)

El régimen establecido implicaba una responsabilidad funcional de carácter especial, que en modo alguno desplazaba la propia persona del director o maestro artesano, y que solo se proyectaba hacia los terceros que sufrían daños como consecuencia de la acción del menor. De allí que, mientras la presunción obraba en contra del director, cualquier docente -de jerarquía inferior- podía verse obligado a sufragar los daños ocasionados si se les acreditaba la culpa, a la que podríamos llamar su responsabilidad personal. Se impone señalar que el artículo 1117 del Código Civil no cubría los daños que pudiera sufrir el alumno que provinieran de su propio descuido o negligencia o de la falta de cuidado de quienes estuvieran a su cargo, sino exclusivamente los causados a terceros. Los sufridos por el alumno podían ser reclamados únicamente con fundamento en la responsabilidad personal de quien lo hubiera provocado o invocando el incumplimiento de la obligación de seguridad ajena al contrato de enseñanza. En el primer caso, probando la culpa del agente autor del daño, sea por vía de acción u omisión; en el segundo, valiéndose de la presunción de culpa para el cocontratante o promitente a favor del tercero víctima del daño que surge del incumplimiento del contrato. Pero en el último caso, la responsabilidad comprometida no es la del director -por ser tal- sino la persona humana o jurídica que hubiera contratado con los padres del menor a su favor; en definitiva, el dueño del establecimiento -fuera una persona privada o pública-.

2. La edad de los alumnos

La norma originaria dio lugar a interpretaciones discordantes respecto de cuál era el período etario que daba lugar a la responsabilidad de los directores de colegios y maestros artesanos. La cuestión fue tan polémica que Salinas ha sostenido que es un nudo del Código Civil que nadie ha podido desatar(12) y Trigo Represas la califica de un intríngulis legal(13). La dificultad interpretativa radicó fundamentalmente en que la norma aludía a que los alumnos fueran mayores de diez años.

La doctrina se dividió respecto de la trascendencia de esa referencia:

a) Para un sector, apegado a la interpretación literal, si los directores y maestros artesanos respondían por los alumnos mayores de 10 años, no lo hacían por los que fueran menores de esa edad. Los daños que produjeran quedaban en la órbita de la responsabilidad de los padres –art. 1114, CC– que no distinguía según fueran mayores o menores de esa edad(14). En el mismo sentido, el maestro Llambías entendía que el responsable era el padre, pero que podía eximirse de responsabilidad acreditando la culpa del guardador.(15)

b) Otros establecían que existía razón para que los directores y maestros artesanos respondieran por los menores, ya que había cesado la responsabilidad de los padres, en virtud del artículo 1115 del Código Civil originario.(16)

c) Desde un tercer ángulo de mira, se interpretó que, de todos modos, en tanto la autoridad escolar se hacía cargo del menor durante su estancia en la escuela, resultaba aplicable el artículo 1113, primer párrafo, del Código Civil, en la medida en que estaban bajo su dependencia.(17)

d) Otro criterio sostuvo que no hacía falta forzar las interpretaciones de los artículos 1113 y 1115 del Código Civil, pues era suficiente entender que existía una presunción de culpa en la vigilancia cuando el menor cometía un daño mientras estaba bajo la autoridad de alguien distinto de sus padres, tutores o curadores.(18)

3. Naturaleza directa o indirecta de la responsabilidad funcional

También se discutió si se trataba de una responsabilidad indirecta -por el hecho ajeno, o sea, el del menor-, aunque pudiera repetir contra el autor del daño(19) o si se trataba de un hecho propio de quien debía responder por haber incurrido en una culpa consistente en la deficiente vigilancia del menor-autor o por no haber procedido el director a la remoción del maestro negligente a cuyo cargo se encontraba al momento del evento dañoso(20). Obviamente que en la mayor parte de los casos no era el director de la escuela el que estaba al concreto cuidado de la conducta del menor, sino un maestro, profesor o celador, lo que no daba lugar a la aplicación del artículo1113 del Código Civil, ya que el docente no tiene relación de dependencia civil respecto del director; pero si se entendía -con visos de ficción- que el director debía haber tomado los recaudos organizativos o disciplinarios tendientes a evitar la conducta displicente de la persona a cargo del menor, la imputación era directa por el hecho personal de la autoridad escolar.

4. Beneficiarios de la responsabilidad funcional: los terceros

Cabe resaltar que la responsabilidad de los directores y maestros artesanos, como tales, se comprometía por los daños ocasionados a terceros, fueran estos totalmente ajenos a la escuela, alumnos, docentes o personal del colegio. Por ese entonces, fácil era sostener que se trataba de una responsabilidad indirecta, por el hecho del menor. Pero, en caso de que el daño lo produjera un alumno a otro alumno, o en el cumplimiento, daba lugar a la interpretación que la responsabilidad era puesta en movimiento por la infracción del deber de seguridad accesorio de la prestación principal del contrato de enseñanza.

Las razones que avalaron las disposiciones sobre responsabilidad de las autoridades escolares fueron variadas, pero entre ellas, se destacaban:

a) El tercero, víctima del daño, se encuentra en grandes dificultades para probar la falta de vigilancia del maestro o del director de escuela.(21)

b) Son los directivos quienes organizan el control de la conducta de los alumnos y deben garantizar la inocuidad de ella.

c) A ellos corresponde la responsabilidad, pues son quienes reemplazan a los padres en la supervisión de la conducta del menor mientras están a su cargo.(22)

El Código Civil de Vélez, al establecer la responsabilidad de las autoridades escolares, reflejó las ideas propias de su época. Siguió el criterio de que quienes están a cargo de personas que no resultaban imputables tenían un deber de vigilancia cuya omisión de cumplimiento comprometía su responsabilidad. Así resultaba de las disposiciones de Códigos tales como el italiano de 1865 -que se recepta luego en el numeral 2047 del Código de 1942-, del Esboço de Freitas [art. 843, inc. 5)(23)] del B. G. B. (CC alemán)(24), del Código Civil de Chile(25) y el Código Civil francés(26). En algunos de ellos, se trataba el caso con una norma general comprensiva de todas las personas que tenían otras bajo su vigilancia, y en otros con normas específicas respecto de las autoridades escolares.

IV – EL CAMBIO DE LA REALIDAD ESCOLAR Y LA DOCTRINA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS AUTORIDADES ESCOLARES

Como hemos señalado, Vélez hizo a la norma francesa un retoque, posiblemente en seguimiento del criterio de Freitas -en el Esboço- y de Bello -en el CC de Chile-. No obstante ello, la cambiante realidad educativa del siglo XX determinó que la doctrina entendiese que se trataba de una norma injusta para los directores de escuela. Se esgrimieron razones de diverso orden:

a) La realidad escolar sobreviniente a las disposiciones del siglo XIX evolucionó hacia colegios con una asistencia masiva de alumnos, por lo que el jefe o director carece de posibilidades reales de control de todo lo que ocurre en la escuela. Por otro lado, los maestros artesanos fueron desapareciendo a medida que el capitalismo adquirió los caracteres que lo volvieron flexible, y la enseñanza que ellos brindaban fue asumida por las escuelas de carácter técnico.(27)

b) Los directores de escuela, por lo común, no evidencian una situación económica que signifique una garantía efectiva para la víctima de ver enjugados los daños que pueda sufrir en el ámbito educativo.

c) Son, con frecuencia, simples dependientes de los propietarios de los establecimientos privados o del Estado, que no tienen la posibilidad de elección de sus subordinados y de autonomía en el gobierno de la escuela.

d) En definitiva, se imponía una responsabilidad agravada -con ribetes injustos- sin conseguirse una mayor eficacia a las indemnizaciones resultantes de ella.

V – LEY 24830. MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD EN EL ÁMBITO EDUCATIVO

1. Razones de la reforma

El cambio de la realidad escolar determinó la convicción generalizada de la injusticia de la presunción de responsabilidad en contra de las autoridades escolares; llevó al legislador a abandonarla, a la vez que amplió la responsabilidad no solo a los daños causados por los alumnos a terceros, sino también a los sufridos por ellos. Al adoptarse esa comprensión ampliada, se previó un caso que normalmente quedaba atrapado en el ámbito de la responsabilidad contractual en la norma modificada del artículo 1117, que quedó ubicada en el título “De los actos ilícitos que no son delitos”. Por ello, la doctora Kemelmajer de Carlucci destacó que se trataba de un paso más en el camino hacia la unificación de las órbitas de la responsabilidad civil.(28)

2. El texto legal

La redacción impresa del artículo 1117 por la ley 24830 -vigente a partir de julio/1997- fue la siguiente:

Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito.

Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil a tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente.

La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario.

3. Las innovaciones

El primer párrafo eliminaba la injusticia de la presunción de culpa de los directores y maestros artesanos, superaba el entuerto interpretativo de la edad de los menores y establecía la nueva causal exonerativa consecuente con el criterio de responsabilidad objetiva que colocaba en cabeza de los propietarios de los establecimientos educativos.

Con la nueva disposición, ni los directores ni los maestros artesanos son legitimados pasivos como consecuencia de la responsabilidad funcional que establecía el artículo 1117; su responsabilidad quedaba atrapada únicamente en los casos en que se acreditase su culpa por parte de quien reclamaba ser indemnizado de acuerdo con el régimen general de la responsabilidad por el hecho personal de quien desempeñase el cargo directivo.

La víctima, por su parte, disponía de un responsable presumido solvente por ser el propietario del establecimiento educativo, y al amparo de una responsabilidad objetiva. La efectividad de la indemnización del daño sufrido se refuerza con un seguro de responsabilidad civil que la ley obliga a contratar al responsable para cubrirla. De esta forma, pese a que se trata de una responsabilidad severa, se aminora su repercusión económica sobre la empresa, aliviándola con la cobertura de seguros obligatoria, que diluye el impacto y socializa el daño entre los responsables asegurados. Se trata de una norma de orden público, pues no se impone el seguro solo en el interés del empresario, sino también en el interés de la víctima, respondiendo a la tendencia que hoy predomina en torno a la efectividad de los derechos que se consagran. Precisamente por estar destinada a la satisfacción de los intereses de ambos es que el Estado se encuentra en la misma situación que los particulares dedicados al servicio educativo y deben contratarlo(29). La solvencia del Estado no es más que una ficción -de la que debe prescindirse en el derecho- lo que demuestra claramente las permanentes prórrogas de las leyes de emergencia, reiteradas consolidaciones de deuda, etc.

La utilización del término “autoridades jurisdiccionales” trajo algún inconveniente interpretativo. En efecto, se criticó que si se interpretaba que eran las “autoridades judiciales” -conforme a una de las acepciones técnicas del giro- parecía inútil, pues ellas intervienen con posterioridad al momento en que el daño se ha ocasionado o sufrido. Si, en cambio, se entendía que eran las “autoridades provinciales”, se disminuía la eficacia inmediata convirtiéndola en programática, ya que dependía de la decisión de las legislaturas provinciales.(30)

La responsabilidad objetiva establecida por dicha norma no se aplica a los establecimientos universitarios ni a los terciarios. De ello se sigue que comprende exclusivamente a los establecimientos primarios y secundarios, sin distinguir entre los de gestión privada y pública, lo que coincidía con la opinión que sostenía la jurisprudencia y la doctrina. Ahora la ley lo establece expresamente.

4. Los antecedentes de la nueva norma

El antecedente inmediato de la norma se encuentra en las disposiciones de los Códigos Civil y Penal de España, reformadas en 1991 y 1992, respectivamente, bajo presiones sindicales que estuvieron inicialmente motivadas en la demora de la Administración en liquidar las indemnizaciones a que lo obliga el artículo 106.2 de la Constitución española. Con frecuencia, las víctimas que no lograban la pronta reparación de sus daños recurrían a la jurisdicción penal, de modo que los maestros se veían sometidos a las tres jurisdicciones: la civil, la administrativa y la penal, lo que provocaba inquietud en los afiliados. Precisamente, eso ocurría a los docentes de un país cuya Constitución establece el derecho de los particulares de indemnizar las lesiones que sufrieran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, entre los que se ha entendido comprendido el servicio de enseñanza. El conflicto terminó beneficiando a los docentes con una responsabilidad disminuida, dado que el artículo 1904 del Código Civil español estableció que la procedencia de la acción recursoria requería la culpa grave o el dolo del profesor.(31)

Lo cierto es que la norma argentina no consagraba una solución idéntica a la española. La norma local estableció una responsabilidad objetiva del propietario del establecimiento, pero no dispensó al docente de la culpa leve por la que puede ver comprometida su responsabilidad de acuerdo con las normas del derecho común. En tal sentido, se ha dicho que la norma no excluye la posibilidad de que los directores o maestros sean responsabilizados concurrentemente con el titular del establecimiento educativo, cuando se acredite el dolo o culpa en que hubieren incurrido, de acuerdo con los principios generales de la responsabilidad civil.(32)

5. El carácter de propietario de un establecimiento educativo

La interpretación acerca de quién es el propietario del establecimiento fue rápidamente aclarada por la doctrina, superando el giro verbal que podía llevar a alguna confusión, evitando que se considerase tal al propietario del inmueble en que radicara la escuela(33). El giro “propietario del establecimiento educativo” es el organizador de la educación, quien emprende el servicio educativo, que puede prestarlo tanto en un inmueble propio o locado.(34)

6. Los establecimientos comprendidos

Bajo la vigencia del artículo 1117 de la ley 24830, se evidenciaron dos criterios en orden al alcance de la norma respecto de los establecimientos comprendidos:

a) Por un lado, se ha sostenido que están excluidos los establecimientos educativos que no impartan la educación prevista en el artículo 10 de la ley 24195 comprendida en los incisos a), b) y c) (actualmente, art. 17, L. 26206), o sea, jardines de infantes, general básica y polimodal.(35)

b) Desde otro ángulo, se ha destacado que la norma no incluye en su terminología las palabras “escuela” o “colegio”, por lo que no puede descartarse su aplicabilidad a los institutos de enseñanza de cualquier naturaleza, que estén organizados en forma de empresa.(36)

Desde luego, no comprende las tareas de apoyo escolar de las denominadas “maestras particulares”, que prestan sus servicios personalizados en ámbitos privados -sea el domicilio propio o del alumno-, pero no se excluyen los institutos o centros de apoyo que se hayan organizado empresarialmente para brindarlo.(37)

Cuestión discutible, en cambio, es si se encuentran sometidas las colonias de vacaciones(38), las llamadas “escuelas de verano”, normalmente organizadas por clubes. Se ha argumentado que carecen de finalidad educativa(39), pero también -en sentido contrario y con indudable realismo- se ha sostenido que concurren razones de analogía para extender la aplicabilidad a esas actividades normales de los grupos de menores que requieren de la vigilancia de la autoridad a su cargo(40). En las llamadas “escuelas de verano” existe en forma indudable una autoridad organizadora y el sometimiento de los asistentes, en gran parte menores, al control de profesores de educación física. Tampoco era ab initio descartable que se comprendieran en la previsión normativa a los establecimientos en los que se imparte enseñanza artística, de idiomas, educación física(41), siempre que exista la organización empresarial, que fue la pauta definitoria del establecimiento comprendido.

7. La eximente responsabilidad

Al haberse establecido una responsabilidad objetiva se ha cerrado toda posibilidad de invocar como eximente la circunstancia de no haber podido impedir el hecho dañoso o mediante la prueba de que se ha tomado la diligencia debida.(42)

La responsabilidad objetiva consagrada, de acuerdo con el texto normativo, solo se excusa por el caso fortuito. Cabe señalar que por tratarse de este tipo de responsabilidad se requiere que, además de la imprevisibilidad e inevitabilidad -requerida para su configuración por el art. 513, CC- revista el carácter de extraño o ajeno al riesgo tenido en cuenta para establecer el factor de atribución. En la doctrina, se ha dicho que este radica en la garantía fundada en el riesgo de empresa(43), que se trata de un riesgo de actividad(44), simplemente en la garantía(45), a veces, calificándola por su origen legal.(46)

La eximente debe ser necesariamente ajena o extraña al riesgo de empresa o actividad. Sin lugar a dudas, los hechos de la naturaleza resultan configurativos del caso fortuito, pues el propietario no responde por los daños que encuentren una causa exterior a su organización empresarial o actividad desarrollada. En cambio, no puede considerarse ajena la actividad que reviste el carácter de cotidiana en la conducta de los menores; el empujarse, correr en los recreos, llevarse por delante objetos o personas, etc. En adelante, analizaremos los precedentes jurisprudenciales que se han resuelto en tal sentido.

VI – LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL CCYCO.

1. El texto legal

El legislador ha seguido el carril que se encarara por la ley 24830(47). Así, la norma vigente establece:

El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime solo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo con los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

2. El responsable

Fácil es advertir que solo se ha perfeccionado la designación del responsable mencionándolo como “el titular de un establecimiento educativo” en lugar de “propietario”(48). Se ha incluido la referencia a que la responsabilidad del titular surge “cuando hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar(49). Se dice expresamente que la responsabilidad es objetiva, y que solo exime la prueba del caso fortuito. Se ha ajustado la terminología a la del artículo 17 de la ley 26206, que estructura el sistema educativo nacional sobre la base de cuatro niveles: la educación inicial -desde los 45 días a los 5 años inclusive-, la educación primaria -a partir de los 6 años-, la educación secundaria y la superior. De acuerdo con la nueva norma, se excluyen del ámbito de vigencia del artículo 1117 la educación superior, reglada a través de la ley 24521 y la educación técnico-profesional, regulada en la ley 26058(50). Quedan incluidos los establecimientos de los tres primeros niveles. Comprende asimismo los establecimientos de educación especial del artículo 27 de la ley 24195, a los que asisten menores con necesidades especiales.

Se ha superado la discrepancia que ocasionaba la palabra “jurisdicción”, utilizada en relación con cuál era la autoridad que debía reglamentar el seguro de responsabilidad civil estatuido por la norma del artículo 1117 –L. 24830-, esclareciendo que es la autoridad que regula la actividad aseguradora, o sea, la Superintendencia Nacional de Seguros.

3. Establecimientos comprendidos

En relación con ellos, cabe señalar que la inclusión de la referencia a que la responsabilidad del titular surge “cuando hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar”, según una primera interpretación, restringe el universo de establecimientos comprendidos aquellos en los que se imparte educación dentro del sistema de la ley 26206, o sea, la inicial, primaria o secundaria.

En efecto, una primera interpretación sostiene que el régimen del CCyCo., al haber limitado la responsabilidad educativa mientras los alumnos se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar, excluyen de ella a las colonias de vacaciones, las llamadas “escuelas de verano” que se dedican a las prácticas de actividades físicas, muchas veces organizadas por los clubes o entidades deportivas, los institutos de enseñanza artística, etc., que no forman parte del sistema educativo.

La solución no nos conforma. Creemos que la amplitud que permitía la norma instituida por la ley 24830 era la adecuada y la que mejor respondía al carácter tuitivo de esta responsabilidad, tanto para los alumnos como para los terceros. Hubiéramos preferido que la norma se refiriera expresamente a las empresas organizadas con fines educativos, sin distinguir si son escolares o paraescolares.

No cabe duda de que permanecen excluidas de la norma -al igual que en el régimen de la L. 24830- las tareas de apoyo escolar de las denominadas “maestras particulares”, que prestan sus servicios personalizados en ámbitos privados -sea el domicilio propio o del alumno-.

En cambio, creemos que el término “autoridad escolar” debe ser interpretado en forma amplia y que no debe excluirse a los institutos o centros de apoyo que se hayan organizado empresarialmente para brindarlo.(51)

En lo que respecta a las llamadas “escuelas de verano”, normalmente organizadas por clubes, se ha argumentado que carecen de finalidad educativa(52), pero también -en sentido contrario y con indudable realismo- se ha sostenido que concurren razones de analogía para extender la aplicabilidad a esas actividades normales de los grupos de menores que requieren de la vigilancia de la autoridad a su cargo(53). En las llamadas “escuelas de verano”, existe en forma indudable una autoridad organizadora y el sometimiento de los asistentes, en gran parte menores, al control de profesores de educación física.

Asimismo, entendemos que deben quedar comprendidos los establecimientos en los que se imparte enseñanza artística, de idiomas, educación física(54), siempre que exista la organización empresarial, que en nuestro criterio sigue siendo la pauta definitoria del establecimiento comprendido. Entendemos que el término “escolar” es susceptible de ser interpretado en su segunda acepción en el Diccionario de la Real Academia, como adjetivo calificativo que refiere a lo relativo al estudiante o a la escuela o al proceso de enseñanza-aprendizaje bajo cierta autoridad que se hace cargo del control del menor, y que no necesariamente se vincula con el sistema oficial de enseñanza.

En cambio, descartamos la aplicabilidad de la norma a los gimnasios, que tienen una finalidad distinta de la educativa, y que persiguen el entrenamiento o esparcimiento, pero que no imparten enseñanza ni existe una autoridad a cargo de los menores.

El artículo 1767 del CCyCo. no distingue entre instituciones de gestión pública o privada, ni por la existencia de contraprestación por parte de los alumnos, por lo quedan comprendidos en la norma tanto los establecimientos en que la educación se recibe gratuitamente como los de pago. Ello así, siguiendo la elemental regla interpretativa de que “allí donde la ley no distingue no debemos distinguir”, se entienden comprendidas ambas(55). Ello sin perjuicio del tratamiento que impone la nueva ley 26944 de responsabilidad del Estado, que abordaremos en adelante.

4. Personas por las que responde el titular del establecimiento educativo y frente a quienes se responde

Los titulares de los establecimientos educativos responden por los daños causados por sus alumnos menores. Ya no interesa si tienen más o menos de 10 años, sino únicamente que revistan la calidad de alumnos y, a la misma vez, que sean menores de edad. Ha perdido interés el debate acerca del período etario en que se encontrase el autor del daño. Concordamos con Pizarro y Vallespinos que resulta indiferente que el alumno menor esté o no emancipado, pues la minoridad no desaparece por matrimonio, sino que se sujeta a un régimen distinto de capacidad que carece de influencia en orden a la responsabilidad por daños, ya sea activa o pasiva.(56)

Cabe destacar que existen varias voces doctrinales que se levantan para destacar la desprotección resultante de la limitación resultante de la inaplicabilidad de la norma a los alumnos mayores de edad(57), en el entendimiento de que la realidad actual determina la existencia de muchos jóvenes de más de 18 años que aún cursan estudios secundarios, aunque se comprende la decisión de política legislativa a raíz de la severidad de responsabilidad establecida.

Se responde por los daños que los alumnos causen a sus compañeros, los docentes y el personal del establecimiento educativo y frente a los terceros ajenos al establecimiento educativo. No hay distinción alguna al respecto: todas las víctimas de daños causados por alumnos están legitimadas para valerse de la presunción de responsabilidad.

También el titular del establecimiento, al igual que en el régimen establecido por la ley 24830, responde por los daños sufridos por los alumnos menores.

5. Actividades comprendidas

La responsabilidad del titular de establecimientos educativos alcanza a todos los daños causados o sufridos por los alumnos mientras se hallen sujetos a la autoridad educativa o deban hallarse sujetos a ella, conforme a la redacción impresa a la norma.

Es un presupuesto de la aplicabilidad de la norma que el menor haya entrado al ámbito de control de la autoridad escolar. Por ello, comprende los daños causados o sufridos, aun en los casos en que, habiéndose sometido al control de la autoridad escolar, el alumno se haya sustraído en forma subrepticia a ella o fue autorizado en forma ilegítima a retirarse del ámbito escolar. Por lo tanto, ha de responder en los casos en que el alumno se haya “escapado” del ámbito educativo.

En cambio, el titular del establecimiento no responde si el alumno no ha ingresado al establecimiento sin aviso o autorización de sus padres, o sea, en los supuestos denominados vulgarmente como “hacerse la rata”(58). El establecimiento no ha asumido el control sobre el comportamiento del menor ni su cuidado. El menor no se encuentra bajo dicho control y, en consecuencia, no existe esta responsabilidad basada en el control de la autoridad escolar.

No es esencial que las actividades se desarrollen dentro del establecimiento(59), aunque es lo normal, sino que estén vinculadas al proceso educativo, sean clases, actividades de esparcimiento, descansos, prácticas deportivas, excursiones, visitas guiadas o acompañadas por docentes, viajes de estudio, campamentos, etc., en tanto sean organizadas por la autoridad educativa. No están comprendidos en este ámbito de responsabilidad los viajes de celebración de fin de curso que no se organicen por la autoridad escolar.(60)

Una cuestión que se presta a interpretaciones es la relativa al horario en que el daño es ocasionado o sufrido. En principio, no cabe duda de que cabe atenerse al horario establecido para las actividades escolares, pero la circunstancia de que el establecimiento se encuentre abierto y se permita la permanencia de los alumnos para actividades extracurriculares, organizadas por ellos mismos, u otras veces incentivadas por las propias autoridades con la loable intención de sustraerlos de la deambulación callejera y mantenerlos en un ámbito bajo control del personal aunque no sea docente, puede justificar que pese la responsabilidad sobre el titular del establecimiento. No parece razonable excluir el amparo legal al alumno del turno mañana que se encuentra por la tarde en la biblioteca del colegio. Parece ser una cuestión de apreciación de las circunstancias concretas, de las relaciones establecidas entre las autoridades del establecimiento y la comunidad educativa. Ciertamente, el problema se presenta en orden a las posibilidades de cobertura del seguro, cuando se trata de actividades que no han sido organizadas por la autoridad escolar, sino autoconvocadas por los alumnos o que dependen de su propia iniciativa, como sucede con la concurrencia a la biblioteca; el mismo problema se presenta con la concentración de estudiantes antes del ingreso al establecimiento, lo que da lugar a incidentes dañosos que quedan al margen de la responsabilidad del titular, si se adopta un criterio estricto. Concurre en este aspecto la reflexión que se formula en orden a que una responsabilidad tan severa como la impuesta a los titulares de establecimientos educativos requiere de la apoyatura del seguro obligatorio, para no provocar efectos nocivos sobre el sector. Así, puede advertirse que si los seguros brindan cobertura ajustada estrictamente a los horarios de clase, las autoridades son propensas a postergar la apertura del establecimiento y a dejar sin vigilancia a los jóvenes que esperan en las inmediaciones.

Paralelamente, la salida de los alumnos al concluir la jornada tiene el mismo problema. Una interpretación laxa o flexible trae serios problemas. Por otro lado, la estrictez deja desprotegidos a los menores y puede comprometer la responsabilidad personal de los docentes, que no pueden dejar a los alumnos que no han sido pasados a buscar por sus padres o un adulto, sin una adecuada vigilancia.

La doctrina ha entendido que la interpretación del horario debe estar inspirada en un criterio de flexibilidad(61) y ajuste a las circunstancias particulares del hecho dañoso.

6. La eximente de la responsabilidad del titular del establecimiento educativo

La norma -al igual que lo hacía la redacción impresa por la L. 24830– contempla únicamente el caso fortuito. Ello así, en principio, los criterios que se formaron al amparo de dicha norma parecen seguir teniendo vigencia a la luz de la actual. Sin embargo, cabe examinar si el contexto en que se integra la norma del artículo 1767 del CCyCo. impone alguna revisión de ellos.

El silencio legal respecto de la culpa de la víctima ¿implica que no exime de responsabilidad? Bajo la vigencia del artículo 1117 -según L. 24830– la respuesta no fue pacífica:

a) Por un lado, se interpretó que el caso fortuito podía estar constituido por el hecho del menor, siempre que revistiese los caracteres de imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad, apreciada en las circunstancias concretas que rodean al hecho dañoso(62). Por ejemplo, los daños que sufriera un alumno que resultase agresor y a la misma vez víctima de la defensa propia de un compañero amenazado por el primero puede constituir un daño justificado y, a la misma vez, constituir para el titular del establecimiento un caso fortuito que lo exima de responsabilidad. Si bien es cierto que se trata de un daño sufrido por el alumno, y este a su vez ha sido causado por otro alumno, se trata de un hecho imprevisible, inevitable y extraño al riesgo de la empresa educativa que los alumnos concurran armados a la escuela(63). Parece obvio, pero no está de más señalar que solo en circunstancias excepcionales y que revistan el carácter extraordinario podrá considerarse el hecho del menor víctima. Así, se ha recordado un caso español en que el daño experimentado por la alumna encontraba su causa en la epilepsia de la víctima, que sufrió un ataque desencadenado por un golpe inofensivo de una pelota de gimnasia rítmica.(64)

Se descarta la configuración de la eximente en los casos de cotidianeidad de las conductas(65), como son los empujones(66), discusiones que se tornan violentas entre los alumnos(67), golpes y caídas durante el recreo(68), durante una excursión(69), las lesiones producidas durante las clases de educación física(70), o experimentando en el laboratorio(71), aunque provinieran de actos de indisciplinas como arrojar cosas al aire(72) o proyectiles(73). También se ha descartado el caso fortuito, en el caso de un menor que atropelló un alambre de púas que formaba parte del cerco de una escuela.(74)

Se ha descartado la existencia de caso fortuito en un caso en que un alumno de una escuela de niños discapacitados, que durante el almuerzo se cortó un trozo excesivamente grande de carne con el que se atragantó y falleció.(75)

b) Desde otro ángulo, se ha entendido que corresponde distinguir los supuestos en que los daños han sido sufridos por el propio alumno, en la inteligencia de que el artículo 1117 -t.o. por L. 24830– excluye la aplicación del artículo 1111 del Código Civil, dado que se ha establecido una regulación especial que exige el control de la conducta de los alumnos menores y carga sobre los titulares del establecimiento la responsabilidad por los daños sufridos por aquellos.(76)

La cuestión se presenta con mayor claridad en orden a los hechos de terceros, que constituyen un eximente de la responsabilidad del titular siempre que revistan los caracteres exigidos por el artículo 1731 del CCyCo., o sea, los del caso fortuito.

La doctrina descarta que deba existir identificación del autor del daño, ya sea para los daños causados o sufridos por los alumnos(77). Basta, en el primer caso, que la fuerza dañadora haya partido del ámbito del establecimiento educativo, como sucede en el caso del paseante que recibe el impacto de un objeto arrojado desde el inmueble en el que funciona el establecimiento escolar, aunque no se sepa quién lo arrojó.

7. La carga de prueba

En el contexto del CCyCo., la carga de la prueba de los factores de atribución y de las eximentes se discierne respectivamente sobre quien los alega, conforme a lo dispuesto por el artículo 1734 del CCyCo.; de modo que el accionante debe acreditar que el daño ha sido causado o sufrido por un alumno -hecho que pone en juego el factor de atribución de la responsabilidad del titular- y este debe aportar la prueba de que el hecho es producto de un caso fortuito, mediante la acabada prueba de sus caracteres: imprevisibilidad, inevitabilidad y extraneidad al riesgo de empresa asumido.

Con respecto a la relación causal imputativa -o sea, de que el daño ha resultado de la actividad educativa- debe tenerse presente que este tipo de responsabilidad se encuentra presumida, por lo que encuadra en la excepción prevista por la norma del artículo 1736(78). En efecto, acreditado el origen de la fuerza dañadora por el tercero ajeno víctima del daño o el sufrimiento del daño por el alumno, la única prueba para liberarse el titular de la responsabilidad es la ruptura del nexo causal que la ley presume.

Deben distinguirse los casos en que se presenta causa ignorada de los supuestos en que existe caso fortuito. Cuando la causa permanece ignorada, la presunción de causalidad presumida coloca el daño a cargo del titular del establecimiento, mientras que la liberación solo proviene de la prueba acabada de que el daño no está conectado causalmente con la actividad escolar. Por ello, es razonable entender que la enfermedad preexistente del alumno que se manifiesta en el ámbito educativo a raíz de un hecho inocuo constituye un caso fortuito, que exime al titular.

En cambio, cuando no ha sido posible establecer certeramente la causa del daño (o sea, la causa desconocida), queda a cargo del titular. Así, la doctora Kemelmajer de Carlucci recuerda un caso ocurrido en Italia en el que se demandó por la lesión sufrida por una alumna que a la salida de la escuela se cayó y se rompió los dientes. La demanda relataba que había sido empujada; sin embargo, la prueba rendida reveló que el día del accidente la salida había sido ordenada, bajo el control de la maestra. Los jueces de grado entendieron que no existía responsabilidad, pero la Casación estimó que se trataba de un caso fortuito dado que no había podido evitarse la caída de la menor(79). En verdad, el supuesto no encuadra en la eximente del caso fortuito, pues no pudieron acreditarse las circunstancias en que la caída se produjo ni su causa; se trata de una causa desconocida cuya responsabilidad recae sobre el titular del establecimiento, a la luz de la norma argentina, tal como lo sostiene la doctrina argentina.(80)

8. La prescripción de la obligación de resarcir del titular del establecimiento educativo

El criterio que interpretaba el artículo 1117 de la ley 24830 como una manifestación de la unificación de las órbitas contractual y extracontractual se encontraba con el inconveniente de que si bien se presentaba unificado el presupuesto de la responsabilidad, en el ámbito de la prescripción de la acción indemnizatoria se había omitido -en la ley- establecer un plazo de prescripción único. De tal modo, se creaba una inseguridad -precisamente- en la materia más requirente de seguridad.

Es que si se analizaba el caso del daño sufrido por el alumno desde el prisma contractual, la infracción al deber de seguridad conducía a la prescripción decenal del artículo 4023 del Código Civil. En cambio, si se entendía que se trataba de una responsabilidad por el hecho de otro, ateniéndose a la ubicación de la disposición del artículo 1117 dentro de la metodología del Código Civil de Vélez Sarsfield, por estar entre las que corresponden al título “De los hechos ilícitos que no son delitos”, consecuentemente, era una responsabilidad extracontractual, la acción prescribía a los dos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4037 del Código Civil(81). A partir de la vigencia de la ley de protección al consumidor (LPC), la cuestión fue más incierta, pues se levantaron voces en la doctrina nacional que sostuvieron que la prescripción aplicable era del artículo 50 de la LPC, o sea, de tres años.(82)(83)

A partir de la vigencia del CCyCo., las dudas han desaparecido, la acción de daños prescribe a los tres años. El artículo 2561, segundo párrafo, ha unificado el plazo de prescripción de los reclamos indemnizatorios derivados de la responsabilidad civil en el plazo de tres (3) años, sin distinguir si tiene origen contractual o extracontractual.

VII – LAS NORMAS DEL CCYCO. Y DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

El enfoque de la cuestión de los daños en el ámbito educativo mostró una nueva consideración cuando se dicta la ley de protección del consumidor, pues a partir de entonces, el artículo 1117 del Código Civil y, más tarde el texto impreso por la ley 24830, convivieron con las normas del microsistema consumerista. Existe, en cierta manera, una vocación normativa concurrente de tales disposiciones, dado que el prestador de servicios educativos es un proveedor en los términos del artículo 2 de la ley 24240, y también de su modificación por la ley 26361. En el caso de la modificación a la que aludimos, sin lugar a dudas, el carácter de proveedor no requiere que el acto sea a título oneroso -como se exigía originariamente- sino que puede revestirse aun cuando la prestación del servicio sea a título gratuito.

De modo tal que no solo las organizaciones empresariales dedicadas a la enseñanza quedan sujetas a la normativa consumerista(84), sino también el Estado(85) y los establecimientos educativos gratuitos de gestión privada.

Por supuesto que el artículo 2 del CCyCo. brinda un fuerte apoyo a la aplicabilidad de la ley de protección al consumidor, pues la relación de consumo entablada entre el alumno y el titular del establecimiento educativo implica la tuición del menor como subconsumidor, montada sobre la comprensión de que se trata de alguien que porta una condición de mayor vulnerabilidad que el consumidor medio, en virtud de tratarse de una categoría particular de sujetos(86), merecedores de una mayor protección. En tal sentido, la aplicación de la ley tuitiva a esa relación es la que mejor se ajusta a la finalidad protectora, a los principios y valores jurídicos y a la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos, integrantes del ordenamiento jurídico argentino. Especialmente, a los que emergen de la Convención sobre los Derechos del Niño (L. 23849) y de las bases del sistema educativo contenidas en el artículo 75, inciso 19), de la Constitución Nacional.(87)

La aplicación de la ley de defensa del consumidor brinda un fundamento sólido y certero al deber de seguridad que pesa sobre el proveedor del servicio educativo, que encuentra sus raíces en el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 5 de la LPC y los principios técnicos que le permitan resolver ante la duda interpretativa a favor del usuario del servicio (art. 3, LPC, concordante con el art. 1094, segunda parte, CCyCo.).

VIII – LEY 26944 DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y LA RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR DEL SERVICIO EDUCATIVO PÚBLICO

Las razones que se han expuesto en el capítulo precedente resultan suficientes para descartar la aplicabilidad de la ley local de la Nación de responsabilidad del Estado. Es cierto que dicha ley consagra una responsabilidad objetiva, igual que el artículo 1767 y la LPC(88), pero debe tenerse presente que coloca serias restricciones en torno a la conceptualización del daño resarcible, la imposición de la carga probatoria de la existencia del daño, lo que parece descartar las presunciones de daño -contenidas en el CCyCo. (arts. 1745 y 1746)-, el alcance de la indemnización solo a los daños mensurables en dinero y la imputabilidad material del daño a la actividad o inactividad de un órgano estatal, entre otras disposiciones de orden limitativo.(89)

Precisamente, la doctrina -publicista y privatista(90)– coincide en que no es posible descartar la responsabilidad del Estado regida por normas de derecho común, cuando es titular del establecimiento educativo, en virtud de la unidad del orden jurídico, el principio de igualdad y del carácter arbitrario de la distinción entre alumnos de establecimientos estatales y privados a los fines de su protección, conforme al compromiso adquirido por la República Argentina a través de la suscripción de los tratados internacionales.

IX – CRITERIOS JURISPRUDENCIALES QUE ES PREVISIBLE QUE SIGAN TENIENDO VALOR FRENTE A LAS NUEVAS NORMAS A PARTIR DE AGOSTO DE 2015

En principio, la jurisprudencia que se ha formulado bajo la vigencia del artículo 1117 -según texto de la L. 24830– conserva su valor, en virtud de los mínimos ajustes de redacción que ha implicado la sanción del artículo1767 del CCyCo. En cambio, lo han perdido los construidos sobre la disposición originaria del Código Civil de Vélez.

1. La configuración del caso fortuito

Recientemente, aplicando el artículo 1117 -L. 24830- se ha resuelto que la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Córdoba debe responder y que no configura la causal de excusación el hecho de que una alumna haya sido empujada por un compañero al bajar las escaleras(91). Creemos que la jurisprudencia ha de seguir siendo severa en la consideración de los hechos que constituyen el caso fortuito, descartando los supuestos que configuran un típico riesgo de la concentración de menores, como son las chanzas entre ellos, las corridas, los empujones, etc. El criterio encuentra actualmente apoyo en el artículo 1733, inciso e), del CCyCo., que establece que aunque el daño derive de un hecho imprevisible o inevitable, se responde si constituye “una contingencia propia del riesgo de la cosa o la actividad”.

2. El requerimiento de la prueba de la culpa del docente

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza ha resuelto que “el docente que se encontraba a cargo de un menor que sufrió un accidente cuando jugaba en el recreo de un establecimiento educativo no debe responder por los daños derivados del suceso si actuó con la debida diligencia y previsión en un lugar inhóspito, inadecuado, peligroso y riesgoso, pues, si bien tiene la obligación de preservar la integridad física de los alumnos, la puesta en marcha de esa garantía exige que se demuestre su culpa”.(92)

3. Aplicabilidad de la ley 24240

Hace un tiempo que se insinúa una corriente doctrinal con recepción en la jurisprudencia que sostiene que el servicio educativo -como tal- constituye una relación de consumo, que debe quedar al amparo de las normas tuitivas de la LPC. Ese criterio aparece claramente reflejado en un reciente pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional Civil(93). En el caso en que las partes habían invocado el artículo 1117 (t.o. L. 24830), el Tribunal, por aplicación de la máxima iura novit curia, señaló que en virtud de que el hecho dañoso sufrido por el menor accionante había ocurrido bajo la vigencia de la ley de defensa del consumidor, correspondía la aplicación de dicha ley, pues el usuario del servicio era un menor, lo que imponía por su condición particular de vulnerabilidad aplicar la ley más que tuitiva. Este criterio tiene también fuertes probabilidades de subsistir. A su subsistencia contribuye la necesidad de encontrar una solución justa e igualitaria entre la educación privada y pública en orden a los daños sufridos por los alumnos de las escuelas pertenecientes a la segunda de las esferas.

4. Interpretación de las cláusulas de la póliza del seguro

Se trataba de un caso en que los alumnos de un establecimiento educativo fueron afectados por el Síndrome Urémico Hemolítico, adquirido por el mal estado del agua del natatorio. La aseguradora invocó que se trataba de un riesgo no cubierto, ya que la póliza en su cláusula 3.c, Anexo 1, rezaba: “El asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del asegurado en cuanto sea causada por o provenga de ... c) Transmisión de enfermedades”. La Cámara y el Tribunal de grado coincidieron en que la interpretación integral de la póliza no podía ser la que postulaban los aseguradores, al afirmar que era un riesgo no cubierto, pues de las condiciones particulares resultaba que “se ampara la responsabilidad civil del asegurado por toda lesión a terceros como consecuencia de eventos deportivos y/o uso y tenencia de pileta de natación...”(94). Ello así, se interpretó que el siniestro encuadraba en riesgo asegurado.

X – POSIBLES RESPONSABLES CONCURRENTES CON LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Hasta la vigencia del CCyCo., la responsabilidad de los padres podía concurrir con la responsabilidad del propietario del establecimiento educativo, en los supuestos en que el niño o adolescente causara daños, en virtud de que el artículo 1115 del Código Civil de Vélez disponía la cesación de la responsabilidad de los padres cuando el hijo había sido colocado en establecimiento de manera permanente, desprendiéndose de la guarda.(95)

La jurisprudencia fue laxa en la exigencia de la permanencia -lo que en su oportunidad criticamos(96)– y el CCyCo., siguiendo dicha tendencia jurisprudencial, estableció en el artículo 1755 que la responsabilidad de los padres “cesa si el hijo menor de edad es puesto bajo la vigilancia de otra persona, transitoria o permanentemente”. En el derecho colombiano, si bien el principio es que el menor no puede estar al mismo tiempo bajo la guarda de los padres y del establecimiento educativo, se admite la responsabilidad de ambos cuando la víctima logra establecer que el daño se debe a una mala educación del hijo por parte de los padres.(97)

No compartimos esa solución del CCyCo., aunque admitimos que es una cuestión de política legislativa, pues coincidimos con Jorge Mosset Iturraspe respecto de que, a pesar de las dificultades que puede causar a la economía familiar esta responsabilidad, ello “no debe conducirnos a ‘aflojar’ la responsabilidad de los padres. Al menos por el efecto disuasorio, por el temor a la condena a reparar(98). La disociación de esa responsabilidad omite considerar que en la educación de los niños y jóvenes es fundamental que adviertan cómo su conducta personal trasciende al ámbito de la familia; se trata de uno de los modos en que se les hace consciente la solidaridad familiar activa y pasiva. La sociedad parece reclamar más responsabilidad de los padres, y no menos.

Sin perjuicio de ello, debemos destacar que la responsabilidad prevista en el artículo 1767 concurre con una serie de otros posibles responsables, según los presupuestos fácticos en que el daño se ha originado. A saber:

a) Con el propietario del inmueble en que funciona el establecimiento

Existiendo intervención activa o posición anormal de alguna parte del edificio escolar en la causación del daño -accidentes por caídas por baldosas sobresalientes, etc.- puede concurrir la responsabilidad del propietario del inmueble en el cual funciona el establecimiento educativo. Inclusive si ocurre en la vereda del establecimiento -cuya guarda tiene el propietario del inmueble-, en cuyo caso, según las circunstancias, puede alcanzar a la Municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre -en carácter de propietaria de la vereda- en la medida en que exista intervención activa de la cosa aún inerte.

Se ha decidido, en un caso de una escuela pública de la Provincia de Buenos Aires, que el cierre perimetral con alambre de púas que sirve de cerca para el patio de una escuela(99) constituye una cosa riesgosa, y aunque no se aludió a la responsabilidad del propietario del inmueble, seguramente, si se hubiere tratado de un inmueble privado, la solución hubiera comprometido la responsabilidad del propietario.

b) Con el transportista escolar tercero o dependiente

El principio es que el titular del establecimiento educativo no es responsable por los daños que sufra o cause el menor durante su desplazamiento -a pie o en vehículo- hacia el establecimiento educativo.(100)

En los colegios en que el transporte de los alumnos está a cargo del establecimiento, el sometimiento al control de la autoridad escolar se produce en el momento en que el niño o adolescente es retirado de su hogar. A partir de entonces rige el artículo 1767, por lo tanto, los daños sufridos y causados por los menores quedan sometidos a la responsabilidad del titular del establecimiento educativo. En tal caso, se acumula su responsabilidad como transportista de personas, regulada en los artículos 1288 y siguientes del CCyCo., y proveedor del servicio de transporte, según la LPC.

No hay concurrencia con la responsabilidad del titular del establecimiento educativo, si el transporte es contratado por los padres del menor, que solo dispondrán de la acción contra el transportista y, eventualmente, el otro partícipe del accidente si ese es el origen del daño.

c) Con los docentes y el resto del personal del establecimiento

El titular del establecimiento en su carácter de principal o patrono responde por los hechos de los dependientes del establecimiento (art. 1753, CCyCo.), sin perjuicio de la responsabilidad personal de estos(101) si ha mediado culpa del empleado (art. 1716, CCyCo.) o si el daño se ha producido con cosas de propiedad o bajo la guarda del dependiente (arts. 1758 y 1759, CCyCo.).

En la acción directa contra el personal del establecimiento rigen las normas generales de la responsabilidad civil y, por lo tanto, el accionante deberá probar los presupuestos de la responsabilidad, conforme a lo dispuesto por los artículos 17341736 y 1744 del CCyCo.

XI – BREVES CONCLUSIONES

La regulación vigente de la responsabilidad de los titulares de establecimientos educativos en el CCyCo. es acertada. Sus normas son precisas, aunque admiten una interpretación evolutiva(102) que vaya adaptando las soluciones a las tendencias que surjan de los cambios sociales y la fuerza expansiva de los principios que requieran las circunstancias de los casos que se sometan a la jurisdicción.

En tal sentido, ellas deben ser interpretadas a la luz de los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por ello, creemos que no puede excluirse su aplicación analógica, sino -por el contrario- que allí donde concurra la necesidad tuitiva cabe su extensión, siempre que se respete la racionalidad de la misma. Por ese imperativo es que estimamos que la responsabilidad por los daños sufridos por los niños, niñas y adolescentes no debe ser interpretada como una norma excepcional, determinando su interpretación restrictiva, sino por el contrario, como norma expansiva y coordinada con la protección que merece el niño como consumidor -en mayor grado de vulnerabilidad que las personas de plena capacidad- del servicio educativo.

En particular, tratándose de hechos dañosos en escuelas públicas, no puede dejarse de contemplar que por ser el niño víctima, un consumidor especialmente vulnerable, no es conveniente que ignoremos la concurrencia de la vocación normativa de la norma general (art. 1117, CCyCo.) y del microsistema del consumo, para entender -prescindiendo del diálogo de las fuentes- que existe una exclusión del segundo por la primera. Precisamente, ese diálogo de fuentes persigue que ellas se integren(103) para dar una respuesta justa a la víctima, evitando la restricción de los derechos indemnizatorios con exigencias legales que desigualen la situación de los alumnos de las escuelas públicas frente a las de los establecimientos privados.


Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio se trata del privilegio de compartir destacados trabajos doctrinarios de prestigiosos especialistas sobre los temas más relevantes en materia de los principios y paradigmas contenidos en el Título Preliminar del Código Civil y Comercial de la Nación.

Otras notas de esta publicación:

Resumen de la edición digital de Temas de Derecho Civil, con las colaboraciones que integran la edición en papel

Entrevista al Dr. Daniel A. Sabsay 

Para recibir una demostración del servicio o suscribirte alguna de nuestras publicaciones, comunicate con nuestro Centro de Atención al Cliente al (011) 4370-2002 o dejanos tus datos y nos pondremos en contacto.


*El autor es un reconocido jurista y titular de cátedra de Obligaciones y Responsabilidad Civil de la Universidad Nacional de Cuyo y Mendoza.

Fuente: Editorial Erreius