201802.05
Apagado
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La obligación alimentaria constituye una obligación de valor no alcanzada por el régimen de la L.23928

Alimentos. Hijos menores. Homologación de acuerdo. Actuación de la cuota alimentaria. Obligación de valor. Ley 23.928
Se revoca parcialmente la sentencia apelada y se homologa la totalidad del convenio de alimentos concertado entre las partes a favor de sus hijas menores, incluida la pactada actualización semestral automática de la cuota alimentaria, conforme al promedio del índice del costo de vida del INDEC o del índice del costo de construcción. Ello así, al juzgarse que la obligación alimentaria es una obligación de valor y, como tal, no se encuentra alcanzada por el régimen establecido en la ley 23928.

L., A. A. c/C., R. G. s/alimentos

En la ciudad de Junín, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa nº ZRO-54401-2017 caratulada: «L., A. A. C/C., R. G. S/ALIMENTOS», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Volta y Guardiola.-

La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán dijo:

I- A fs. 118/119 el Sr. Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Rojas, Dr. Luciano Jorge Caligari, dictó sentencia, por la cual, si bien homologó la cuota alimentaria mensual pactada por la accionante y el demandado, en beneficio de las hijas menores de edad de ambos; en lo que al recurso deducido interesa, aludiendo a un impedimento legal, denegó la homologación del punto referido a la actualización semestral automática de dicha cuota alimentaria, conforme al promedio del índice del costo de vida del INDEC o del índice del costo de construcción.

II- Contra este pronunciamiento, el demandado dedujo apelación a fs. 125; recurso que, concedido en relación y con efecto devolutivo, recibió fundamentación por vía del memorial agregado a fs. 127/130.

En dicha presentación, el apelante se agravió por la desestimación de la homologación del punto referido a la actualización semestral automática de la cuota alimentaria, solicitando que se revoque dicha decisión y se proceda a la homologación total de la cláusula segunda.

Inicialmente adujo que el «a quo» no expresó cuál es el impedimento legal que obsta a la homologación denegada, por lo que la decisión no se encuentra debidamente fundada.

Seguidamente, especuló que si tal impedimento fuera la prohibición de actualización de las deudas dinerarias establecida en el artículo 7 de la ley 23.928, dicha prohibición no resulta aplicable en autos, puesto que la obligación alimentaria es una deuda de valor que resulta ajena al régimen de dicha ley, que sólo contempla las deudas dinerarias.

III- Corrido traslado del memorial reseñado precedentemente, la parte actora guardó silencio; luego de lo cual, el expediente fue remitido a esta Cámara, donde, previo dictamen del Asesor de Incapaces encaminado a la recepción de la apelación deducida, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.

IV- En tal labor, comienzo por señalar que coincido con la apelante en cuanto que la obligación alimentaria constituye una obligación de valor, ya que su objeto no es la entrega de una suma de dinero (como ocurre en las obligaciones de dar dinero), sino una prestación que alcance para la satisfacción de las necesidades del alimentado.

Tan es así que la prestación alimentaria puede ser cumplida en especie o mediante la entrega de una suma de dinero que alcance para cubrir las necesidades del beneficiario, pero que no constituye el objeto de la obligación, sino que es el modo de pago de la misma.

Para fijar la suma de dinero erigida en modo de pago de la obligación alimentaria, debe tomarse en cuenta el costo real de las erogaciones a realizar para brindar satisfacción a las necesidades del alimentado (arts. 659 y 772 CCyC).

En claro que la obligación alimentaria es de valor (conf. Claudio A. Belluscio, «Actualización de los alimentos según el costo de vida», págs. 29/33; Federico A. Ossola, «Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Director: Ricardo Luis Lorenzatti», Tomo V, pág. 156; Adrián R. Ventura y Marta N. Stilerman, «Alimentos», pág. 25), cabe señalar que este tipo de obligaciones no se encuentran alcanzadas por el régimen establecido en la ley 23.928.

Llego a esta conclusión, valorando que el artículo 7 de dicha ley, en la parte pertinente, establece que «El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley…».

Es decir, el artículo transcripto alude expresamente a las obligaciones de dar sumas determinadas de dinero (art. 765 CCyC), las que resultan ontológicamente distintas de las obligaciones de valor; por lo que no corresponde extender a éstas, la prohibición que rige respecto de aquellas (art. 2 CCyC).

V- Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

I)- Receptar el recurso de apelación deducido a fs. 125 por el demandado; y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 118/119, disponiendo la homologación total de la cláusula segunda del acuerdo transaccional agregado a fs. 113/114vta., incluida la actualización semestral automática de la cuota alimentaria allí pactada (arts. 2, 659, 765, 772 CCyC; y 7 ley 23.928).

II)- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a la falta de oposición de la parte actora (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de los honorarios de la Dra. María Virginia Aloé, para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904).

ASI LO VOTO.

Los Señores Jueces Doctores Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:

Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:

I)- Receptar el recurso de apelación deducido a fs. 125 por el demandado; y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 118/119, disponiendo la homologación total de la cláusula segunda del acuerdo transaccional agregado a fs. 113/114vta., incluida la actualización semestral automática de la cuota alimentaria allí pactada (arts. 2, 659, 765, 772 CCyC; y 7 ley 23.928).

II)- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a la falta de oposición de la parte actora (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de los honorarios de la Dra. María Virginia Aloé, para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904).

ASI VOTO.

Los Señores Jueces Dres. Volta y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:

FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA. V. ZUZA (Secretaria).-

//NIN, 14 de Diciembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS

Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC,

SE RESUELVE

I)- Receptar el recurso de apelación deducido a fs. 125 por el demandado; y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 118/119, disponiendo la homologación total de la cláusula segunda del acuerdo transaccional agregado a fs. 113/114vta., incluida la actualización semestral automática de la cuota alimentaria allí pactada (arts. 2, 659, 765, 772 CCyC; y 7 ley 23.928).

II)- Las costas de Alzada se imponen en el orden causado, atento a la falta de oposición de la parte actora (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de los honorarios de la Dra. María Virginia Aloé, para la oportunidad en que estén regulados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8904).

Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-

FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA. V. ZUZA (Secretaria).-


Fuente: Editorial Erreius