201708.17
Apagado
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Se condena al GCBA a indemnizar por daño psíquico y moral a víctima de Cromañón

La sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por daño moral y psicológico a una víctima de la tragedia de Cromañón. Para así decidir el tribunal estableció que se produjeron daños y secuelas en la psiquis de la víctima además del daño moral.

La sala IV de la Cámara Contencioso Administrativo Federal condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de una indemnización por daño moral y psicológico a una víctima de la tragedia de Cromañón. Para así decidir el tribunal estableció que se produjeron daños y secuelas en la psiquis de la víctima además del daño moral.

NEIL DIEGO MARTIN c/ GCBA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a 15 de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer respecto de los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “Neil, Diego Martín c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” contra la sentencia de fs. 940/950vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El señor juez de Cámara, Jorge Eduardo Morán dijo:

1º) Que, a fs. 940/950vta., la señora juez de la anterior instancia:

(i) rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción, opuestas por el Estado Nacional;

(ii) rechazó la acción resarcitoria con relación a las empresas Nueva Zarelux SA y Lagarto SA;

(iii) admitió parcialmente la demanda con relación al Estado Nacional; al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y a los
integrantes escenógrafo y manager del grupo “Callejeros”, señores Delgado, Carbone, Cardell, Vázquez, Torrejón, Fontanet y Argañaraz; condenándolos a pagar al actor, en forma solidaria, las siguientes sumas: $20.000 en concepto de
daño psicológico, $14.000 en concepto de gastos por tratamiento psicológico y $25.000 en concepto de daño moral; mientras que, por el contrario, rechazó la indemnización solicitada en concepto de gastos de farmacia y traslado;

(iv) estableció que los montos indemnizatorios devengarán un interés que deberá calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago;

(v) precisó que, en caso de reclamarse el pago al Estado Nacional, será de aplicación el artículo 22 de la ley 23.982, mientras que, si el actor lo reclama al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, regirá lo dispuesto en los artículos 399 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, y, si lo hace a los particulares condenados, se aplicará el artículo 499 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; (vi)
distribuyó las costas por su orden, en atención a que la demanda no prosperó en la
medida de la pretensión (arts. 71 y 72, CPCCN); y

(vii) reguló los honorarios de la perito psicóloga, Lic. Ester Rega, en la suma de $4.000.

Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa, mencionó que Diego Martín Neil había entablado su acción resarcitoria contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Nueva Zarelux SA y Lagarto SA, y reclamado la suma total de $219.200 por haber estado presente en la tragedia que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 en el local bailable “República Cromañón”. A su vez, indicó que la litis había quedado integrada por los siguientes citados como terceros: el
Estado Nacional y los integrantes, escenógrafo y manager del grupo “Callejeros”, señores Delgado, Carbone, Cardell, Vázquez, Torrejón, Fontanet y Argañaraz.

Indicó que la acción resarcitoria y la responsabilidad del Estado Nacional serían analizadas a la luz del Código Civil, en razón de su vigencia a la fecha del hecho dañoso y de la traba de la litis con los distintos codemandados.

Con respecto a los hechos que causaron la tragedia en “República Cromañón”, remitió a los fallos dictados en la causa penal 247/05 “Chabán, Omar Eir y otros s/ homicidio”, sentencias del 19/8/09, 20/4/11 y 21/9/15.

En razón de las circunstancias allí descriptas y las pruebas colectadas en este proceso –fundamentalmente, lo dictaminado por la perito psicóloga-, tuvo por acreditado el nexo causal entre la denominada “tragedia de Cromañón” y los daños reclamados por el actor.

Desestimó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, toda vez que su citación como tercero se fundó en la deficiencia de los controles ejercidos por la Superintendencia Federal de Bomberos y la Policía Federal Argentina (“PFA”) en el lugar donde ocurrió el hecho.

A su vez, con remisión al análisis que se efectuó, en la citada causa penal, del accionar del subcomisario de la PFA Carlos Rubén Díaz, y de los funcionarios con poder de policía en materia de habilitaciones, seguridad, salubridad e higiene de la ciudad, admitió la responsabilidad por falta de servicio, tanto del Estado Nacional como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En lo que respecta a los integrantes, escenógrafo y manager del grupo “Callejeros”, sostuvo que su responsabilidad también había quedado acreditada en dicha sede, al considerar que fue su decisión de brindar el recital en ese recinto
cerrado, donde concurrirían miles de personas y se utilizaría pirotecnia, lo que entrañó un riesgo no permitido de incendio. Sobre esa base, admitió su responsabilidad civil en los términos de los artículos 1077 y 1078 del Código
Civil.

Con relación a las empresas Nueva Zarelux SA y Lagarto SA, puntualizó que el actor había fundado su demanda en los términos del artículo 1113 del Código Civil, pero no ofreció prueba alguna para sustentar su responsabilidad.

Agregó que, en esta causa, había quedado acreditado que Nueva Zarelux SA era la propietaria del local donde funcionaba “República Cromañón” al momento del hecho, pero no tenía responsabilidad en la explotación porque el local se encontraba alquilado a Lagarto SA. También mencionó que, según la información recabada en las actuaciones, Lagarto SA había transferido la habilitación a Chabán en febrero de 2004. Finalmente, destacó que las conclusiones de la causa penal sobre los factores que desencadenaron la tragedia llevaban a considerar que el hecho dañoso no derivaba del vicio de la cosa; todo lo cual condujo a eximir de responsabilidad a las empresas codemandadas.

Aclaradas estas cuestiones, determinó la procedencia y cuantía de los rubros reclamados en la demanda y, en lo puntual, tuvo en cuenta que la perito psicóloga había analizado las secuelas que dejó el hecho en el actor y determinado un porcentaje de incapacidad del 25%. También ponderó que la experta le había aconsejado un tratamiento psicoterapéutico adecuado y puso de resalto que, en los diez años que transcurrieron entre el hecho y la presentación de su informe, el
señor Neil no había recibido tratamiento ni tomado medicación alguna.

Sobre esa base, reconoció los importes señalados en concepto de daño psicológico y tratamiento psicológico, y desestimó el rubro gastos de farmacia y traslado. Por otra parte, admitió la reparación del daño moral ocasionado a la
víctima.

Finalmente, considerando el encadenamiento causal de los diferentes acontecimientos que derivaron en la tragedia, y que no se determinó culpa de las víctimas en sede penal, precisó que todos los demandados estaban obligados al
pago de la indemnización de manera solidaria, sin perjuicio de las posteriores y eventuales acciones de regreso que pudieran efectuar.

2º) Que, disconformes con el pronunciamiento, la parte actora, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación (fs. 931, 953 y 955, respectivamente), que se concedieron
libremente a fs. 952, 954 y 956.

Puestos los autos en la Oficina, a fs. 964/978 el actor expresó agravios, que fueron contestados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1008/1011vta.) y por el Estado Nacional (fs. 1016/1017vta.). Por otra parte, a fs. 979/997vta., expresó agravios el Estado Nacional, que no fueron contestados, y, a fs. 998/1006, expresó agravios el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que fueron contestados por el Estado Nacional (fs. 1013/1017vta.).

Finalmente, a fs. 1019/1069, la asociación civil “QUE NO SE REPITA” se presentó en calidad de amicus curiae, a fin de exponer una serie de consideraciones jurídicas que estima conducentes para la resolución de las cuestiones planteadas; con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

3º) Que, previo a todo, corresponde desestimar la presentación que efectúa la mencionada asociación civil.

Ello es así, en la medida en que el instituto de los amigos del tribunal está legislado para situaciones concretas, como así lo establecen las leyes 24.488 (art. 7º) y 25.875 (art. 18, inc. e), pero no para el caso que aquí se ventila (conf. Sala
II, causa “Mecle Elina y otros c/ UBA – Resol 5365/05”, sent. del 20/10/05).

Por otra parte, la petición de fs. 1038/1069 no se ajusta a los requisitos de tiempo y forma que establece la acordada CSJN 7/13, modificatoria de la acordada 28/04, que instrumentó el régimen que regula la participación ciudadana
“en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público” (v. considerando 1º, ac. CSJN 28/04; énfasis añadido). En consonancia con lo expuesto, el actual
Reglamento sobre Intervención de Amigos del Tribunal prevé que, las personas físicas o jurídicas que no fueren parte en el pleito, pueden presentarse en esa calidad “ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en todos los procesos
judiciales correspondientes a la competencia originaria o apelada en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general (art. 1º, del reglamento aprobado por ac. CSJN 7/13).

Resta señalar que, más allá de la falta de regulación normativa expresa de su intervención en esta instancia procesal y para la materia debatida, lo cierto es que respecto a la presentante tampoco aparece verificado el carácter de persona
con particular especialización en la materia o “con reconocida competencia sobre la cuestión debatida en el pleito” en los términos del artículo 2º de la acordada CSJN 7/13 (en este último sentido, conf. Sala III, causa “Anunziato Hernán David
c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 2/5/17).

En consecuencia, procédase al desglose del escrito de fs. 1019/1069 para ser devuelto a su presentante.

4º) Que, la parte actora cuestiona:

(i) los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral;

(ii) el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de gastos de farmacia y traslado;

(iii) la forma de cálculo de los intereses, desde la fecha de la sentencia; y

(iv) la distribución de las costas en el orden causado.

En efecto, en primer término, argumenta que las cifras determinadas por el a quo no alcanzan a una reparación integral. Explica que la sentencia se dictó en agosto de 2016 respecto de hechos ocurridos en diciembre de 2004, y que los
montos concedidos no respetan los parámetros actuales de la jurisprudencia.

Particularmente, manifiesta que el importe fijado en concepto de daño psicológico es infundado y omite considerar las importantes secuelas advertidas por la experta, que se mantienen a la actualidad. Añade que resulta contradictorio
el razonamiento de la sentencia, que le achaca al actor no haberse tratado con posterioridad al hecho, cuando en el marco del beneficio de litigar sin gastos se admitió que carecía de medios para hacerlo.

En lo que respecta a los gastos por tratamiento psicológico, manifiesta que la periodicidad y duración indicadas por la experta representaron mínimos a tomar como base para la fijación del monto indemnizatorio, que debería ser superior al
reconocido. Agrega que el valor de la sesión tenido en cuenta también resultó exiguo.

Con relación al daño moral, sostiene que la fundamentación es nula y que el importe reconocido es irrisorio si se toma en cuenta la magnitud de los padecimientos ocasionados al actor, así como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde el momento de los hechos.

En cuanto al rubro desestimado, entiende que no se han dado motivos que justifiquen desconocer los gastos de traslado. Argumenta que es de toda lógica resarcir los costos de movilidad de aquél que, como el actor, se vio impedido de viajar en transporte público por efecto de su trauma, para realizar consultas médicas o jurídicas derivadas del hecho que es objeto de autos. Asimismo, pide que se le reconozcan gastos de farmacia, porque aquéllos no dependen exclusivamente del tratamiento psicológico que dejó de realizar, y no requieren prueba específica.

En otro orden de consideraciones, plantea que los intereses deben devengarse desde la fecha del hecho, a fin de mantener el valor de la indemnización.

Por último, considera que las costas deben quedar a cargo de las demandadas que motivaron el litigio; máxime cuando se ha hecho lugar al reclamo, con excepción de los gastos de movilidad y farmacia reclamados en la demanda, que apenas ascendían a $3.000. A todo evento, plantea la inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 72 del código procesal.

5º) Que, el Estado Nacional expresa que interviene en autos en calidad de tercero y, como tal, no debió ser condenado por el a quo. Indica que la citación de los terceros peticionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sólo se
admitió de cara a las eventuales acciones regresivas. En consecuencia, solicita que se revoque el pronunciamiento apelado en este aspecto.

Por otra parte, argumenta que la sentencia recurrida es manifiestamente arbitraria en cuanto resuelve condenarlo sin identificar la función a su cargo que habría omitido o cumplido en forma irregular. En este sentido, pone de resalto que
el Subcomisario Díaz no fue condenado por incumplimiento de los deberes de funcionario público, circunstancia que, a su criterio, evidencia la inexistencia de funciones a su cargo, acredita que su condena se relaciona con un hecho personal
ajeno al servicio que desarrollaba y anula cualquier responsabilidad del Estado Nacional.

Manifiesta que el encuadre legal de la sentencia es incorrecto por cuanto aplicó el Código Civil cuando debió regirse por lo dispuesto en la ley 26.944 que recogió la jurisprudencia del Máximo Tribunal a partir del caso “Vadell”. En ese
orden de ideas, arguye que no resulta aplicable el art. 1102 del Código Civil.

Puntualiza que el a quo atribuyó funciones a cargo de la PFA que estaban en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por disposiciones de las leyes 10 y 12. Asimismo, deja plasmado la ilegitimidad de esta última norma (de
carácter local) en cuanto asigna funciones contravencionales al Estado Nacional, en abierta violación a la ley 24.588 (ley “Cafiero”).

Insiste en que no puede responder en forma directa y objetiva por las faltas de sus agentes, como se infiere de la sentencia y de sus remisiones a la causa penal en la que resultó condenado el subcomisario Díaz.

Alega que el rechazo de la excepción de la falta de legitimación pasiva fue arbitrario, porque no se analizó la defensa de fondo consistente en la inexistencia de funciones contravencionales a cargo de la PFA.

Aclara que no corresponde imponerle las costas en atención a su calidad de tercero. En subsidio, esgrime que la acción prosperó por la suma total de $59.400, mientras que el reclamo original era de $219.200. En consecuencia, pide que se haga mérito de la medida e importancia de las pretensiones que fueron rechazadas, en los términos del artículo 71 del código procesal.

Por último, cuestiona el resarcimiento otorgado en concepto de daño psicológico, tratamiento psicológico y daño moral, porque a su entender se lo reconoció sobre la base de un informe pericial incompleto y contemplando situaciones meramente hipotéticas.

6º) Que, a su turno, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega la improcedencia del daño psíquico y funda su agravio en la pericia psicológica, oportunamente impugnada por su parte. Pone de resalto que el actor no arrimó
ninguna prueba documental que acredite sus afecciones, ni requirió ayuda profesional con posterioridad al hecho, por lo que, a su entender, quedan huérfanas de sustento las afirmaciones de la experta, particularmente en lo que respecta a la fijación del porcentaje de incapacidad.

A su vez, cuestiona el reconocimiento de los gastos por tratamiento psicológico. En este sentido, insiste en que el actor no necesitó atención ni medicación alguna durante los años que transcurrieron desde el hecho y hasta la realización de la pericia. Añade que, según se pudo acreditar en la causa, aquél tampoco solicitó el subsidio que se puso a disposición de las víctimas para recibir ayuda psicológica en los establecimientos asistenciales dependientes del Gobierno de la Ciudad. Finalmente, sugiere que el tratamiento indicado por la experta no condice con el grado de afección moderado que atribuye en su informe.

Manifiesta que los elementos colectados en autos no acreditan una lesión espiritual seria que justifique la indemnización fijada en concepto de daño moral.

En otro orden de consideraciones, entiende que la falta de discriminación del porcentaje de incidencia causal de cada uno de los deudores condenados implica responsabilizar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los actos de
los restantes a pesar de la inexistencia de un hilo conductor que unifique la situación obligacional. Postula que en el caso se configura una obligación concurrente con el Estado Nacional y manifiesta que sus funcionarios fueron condenados por la comisión de delitos dolosos, mientras que la responsabilidad penal de los del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió a la alegada inobservancia del deber de seguridad culposa en el marco de la realización del recital.

Finalmente, se agravia de la tasa de interés aplicada por el a quo, cita jurisprudencia y solicita su reemplazo por la tasa pasiva.

7º) Que, preliminarmente, corresponde manifestar que no ha sido materia especial de agravio el rechazo de la demanda con respecto a las empresas Nueva Zarelux SA y Lagarto SA. Tampoco se cuestiona ante la Alzada la condena a los
integrantes del grupo “Callejeros” –músicos, escenógrafo y manager-, pese a que intervienen en la causa en calidad de terceros.

En ese marco, los recursos impetrados requieren examinar:

(i) la excepción de falta de legitimación pasiva sobre la que insiste el Estado Nacional;

(ii) el alcance de la responsabilidad del único demandado condenado por el a quo -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y de la totalidad de los terceros intervinientes -esto es, el Estado Nacional, Patricio Rogelio Santos Fontanet,
Eduardo Arturo Vásquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado, Daniel Horacio Cardell y Diego Marcelo Argañaraz-, con especial relación a las acciones de regreso que pudieran ejercerse;

(iii) la posibilidad de extender la condena al Estado Nacional, dada la naturaleza de su intervención en estos autos; (iv) la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados en la demanda, parcialmente reconocidos en la sentencia;

(v) la tasa de interés aplicable y la fecha de inicio del cómputo de los accesorios; y (vi) la distribución de las costas dispuesta en la anterior instancia.

8º) Que, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón” comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta
adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la Justicia (Fallos:259:27; 272:139; 293:401; 295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la
magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la Justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos 326:427).

9º) Que la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional resulta inatendible. En este sentido, cabe remitir a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 194/2013 (49-C), “Chabán, Omar Emir y otros s/ causa nº 11.684”, sentencia del 30/12/14. En dicha ocasión, el Máximo Tribunal compartió los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal y rechazó la impugnación del Estado Nacional contra la
condenación al pago de la indemnización por la muerte de la Srta. M. S. U. ocurrida en el incendio del local “República Cromañón”.

El referido dictamen indicó que, conforme lo dispuesto por el decreto 150/99 y el artículo 7º de la ley 24.588, la seguridad y protección de las personas y los bienes dentro de la Ciudad de Buenos Aires era competencia del Estado Nacional. En esa misma línea, manifestó que “fue precisamente esa competencia la que (…) comprometió el subcomisiario Carlos Rubén Díaz en el acuerdo que dio lugar a su condena por el delito de cohecho pasivo; y fueron los deberes correspondientes a esa misma competencia los que el tribunal tomó en cuenta para concluir que el comportamiento de Díaz que siguió al pacto espurio lo convirtió en partícipe necesario de delito de incendio seguido de muerte”.

Dichas consideraciones demuestran que la decisión de vincular al Estado Nacional al presente proceso no fue arbitraria ni ilegítima; circunstancia que sella la suerte adversa de su agravio.

10) Que, a efectos de determinar la responsabilidad de los sujetos involucrados en autos, es necesario reparar en las conclusiones a que arribó la justicia penal.

En ese orden de ideas, y conforme surge de la causa penal nº 2517, cabe advertir que “se ha podido acreditar con certeza (…) que el día 30 de diciembre del año 2004, en el local “República Cromañón” sito en la calle Bartolomé
Mitre 3.060 de esta ciudad, y en momentos en que el conjunto musical “Callejeros” estaba ejecutando el primer tema del repertorio programado para esa fecha, siendo aproximadamente las 22:50 horas, un o unos sujeto/s no identificado/s arrojó o arrojaron hacia el techo uno o unos artefacto/s  pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego alcanzaron la parte  superior del local, más precisamente el sector del techo frente a la cabina del “disc-jokey”, en el medio del salón e inclinado sobre las escaleras que conducen a los baños. La transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico que tomó contacto con los materiales revestivos del plano cobertor, entre los que se hallaban el tendido de una media sombra, espuma de poliuretano y guata –todos combustibles-, desembocaron en el desarrollo de un foco ígneo, cuyo proceso combustivo derivó en la formación de una atmósfera nociva para la salud de todas las personas que estaban en el lugar.

A su vez, y en lo que respecta a la trayectoria de los productos en combustión, se acreditó que la reacción del material combustible generó la emisión de humo denso y oscuro que fue invadiendo los espacios que se diferenciaban en niveles, los que una vez saturados en sus planos elevados se trasladaron hacia los niveles inferiores del recinto.

La saturación del predio con gases de combustión hizo lo propio en las personas que estaban en el local, y al no ser controlado el foco ígneo, el público se vio obligado a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio.

No obstante, al estar el establecimiento colmado de gente, en cantidad excesivamente superior a la permitida, y con sus salidas en parte obstruidas y en algún caso “clausurada”, y tomando en consideración que al instante de iniciarse el incendio se cortó la luz de la parte interior del local, denotan el peligro al que se vieron expuestas las personas” (páginas 1846/1847 de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 (“TOC”), el 19/08/09).

Así pues, la justicia penal identificó cuatro factores causales determinantes de la tragedia ocurrida en “República Cromañón”, a saber: (i) el uso de elementos de pirotecnia dentro del local; (ii) la existencia en el techo de material inflamable; (iii) el exceso abrumador de concurrentes al espectáculo; y (iv) la situación de los medios de salida, particularmente, el caso del portón denominado “alternativo” (conf. página 1897 de la sentencia del TOC).

Asimismo, especificó la pluralidad de irregularidades en las que se encontraba estructuralmente el lugar del hecho. En lo puntual, identificó las siguientes: “(1) Incumplimiento de las exigencias de habilitación, que requería de un certificado expedido por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal respecto del completo cumplimiento de las normas contenidas en la ley 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de renovación anual, y que se encontraba vencido desde el 24 de noviembre de 2004; (2) Ausencia de coincidencia entre el titular formal del permiso de uso del local –“Lagarto  S.A.”– con la persona que lo usufructuaba efectivamente –Omar Emir Chabán–, en infracción al artículo 2.2.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones; (3) Existencia de una puerta que comunicaba el sector de camarines con el garaje del hotel lindero, en violación al artículo 10.2.3 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que en su inciso “d” dispone que los locales de baile clase “c” – como “República Cromañón”– no deben contar con comunicación de ninguna
naturaleza con otros locales; (4) Existencia de un portón de grandes dimensiones que comunicaba el local de baile con la zona de ingreso y egreso de vehículos del garaje mencionado, infringiendo también el inciso “a” de la disposición aludida;
(5) Utilización de una superficie total de 1.840m2 , en exceso del máximo permitido por el Código de Planeamiento Urbano (1500m2), e inconsistente con la asentada en el expediente de habilitación (1.447,5 m2); (6) Exceso de superficie del entresuelo del local (410m2) respecto de la máxima permitida (300m2) para 152 construcciones de esa clase, lo que exigía que el nivel contara con un acceso directo a la vía pública (no realizado); (7) Incumplimiento de la medida exigida a las aberturas “tipo cine” (9,21m); (8) Realización de recitales como actividad principal, desvirtuando así el objeto de su habilitación como “local de baile clase C” –de acuerdo con la nomenclatura del Código de Habilitaciones y Verificaciones–, en infracción del art. 10.2.20 de ese cuerpo normativo; (9) Clausura, obstrucción y desnaturalización de medios de salida, en infracción al art. 4.7.1.2 del Código de Edificación; (10) Existencia de matafuegos con el marbete indicador vencido y despresurizados al punto que resultaban inutilizables; (11) Utilización de mediasombra en el cielorraso, en contravención al art. 7.2.11.1 del mismo Código; (12) Utilización de pirotecnia dentro del salón; (13) Sobreocupación sistemática del local; (14) Contratación de personal de seguridad en infracción a la ley 118 de la Ciudad de Buenos  Aires” (conf. páginas 152/153, Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal -“CFCP”-, causa CCC 247/2005/TO1/4/CFC3, “Villarreal, Raúl Alcides y otros s/recurso de casación”, sent. del 21/09/15).

A ello cabe agregar que, según la prueba colectada en sede penal, en noviembre de 2004, el Subcomisario de la PFA, Carlos Rubén Díaz y Omar Emir Chabán celebraron un acuerdo espurio conforme el cual, el primero se comprometió a brindar seguridad al local referido y garantizó la omisión de denunciar o hacer cesar las numerosas contravenciones en las que incurría el establecimiento, obligándose el último a entregar –cuanto menos– $100.

Puntualmente, fue Raúl Alcides Villarreal quien en su calidad de colaborador de Omar Emir Chabán pagó $600 a Carlos Rubén Díaz por los recitales de los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2004 ($300 por cada jornada) (conf. página 396, Sala III de la CFCP, causa 11684 “Chabán, Omar Emir y otros s/ recurso de casación”,  sent. del 20/04/11 y páginas 209/210, Sala IV de la CFCP, causa CCC 247/2005/TO1/4/CFC3, “Villarreal” citada supra).

Según se verificó, el incendio provocó la muerte de un total de ciento noventa y tres (193) personas que habían concurrido al recital y también lesiones de diversa magnitud a mil cuatrocientos treinta y dos (1432) individuos (conf. la
sentencia del TOC, páginas 1845/1863).

11) Que, aclarados cuáles son los extremos probados, es dable reparar en la responsabilidad penal atribuida a cada uno de los sujetos involucrados en la tragedia y que forman parte de la presente litis, a saber:

(i) Patricio Rogelio Santos Fontanet, Eduardo Arturo Vásquez, Juan Alberto Carbone, Christian Eleazar Torrejón, Elio Rodrigo Delgado, Daniel Horacio Cardell y Diego Marcelo Argañaraz – integrantes del grupo musical “Callejeros”:

Fue acreditado que la decisión acerca del lugar en donde desarrollar el recital del 30 de diciembre de 2004 fue tomada en forma democrática por la totalidad de los integrantes del grupo: músicos, escenógrafo y manager. Así pues, todas las decisiones y aportes ulteriores (lícitos e ilícitos) que se concatenaron para que el incendio tuviera lugar –tanto las de los anfitriones del espectáculo,  como las de los asistentes– dependieron de aquel acuerdo primigenio.

Además, la puesta en práctica de la decisión de brindar un recital que concentraría, al menos, tres mil quinientas personas en el local bailable “República Cromañón”, cuando existía certeza de que se detonarían artefactos de
pirotecnia sin control alguno, entrañó por sí misma un riesgo no permitido de incendio peligroso para la vida, siendo ese resultado precisamente la realización del riesgo creado.

Se verificó, asimismo, que todos los integrantes de “Callejeros” conocían el estado de las salidas de emergencia y tuvieron la posibilidad, por ejemplo, de advertir a las autoridades correspondientes que el espectáculo se realizaría en
condiciones tales que no podían garantizar razonablemente la seguridad de los invitados o bien, de desistir de continuar con el show en las conocidas circunstancias (conf. páginas 119/128, 280/286 y 334, Sala IV de la CFCP, causa
247/05, sent. del 21/09/15). En definitiva, la acción debida se sintetizó como la suspensión total y definitiva del espectáculo en las condiciones riesgosas en las que estaba encaminado a desarrollarse como plasmación de la decisión primigenia que habían adoptado; contando cada uno de ellos con la capacidad individual de llevarla a cabo (ídem, páginas 120/128).

Además, el pago de sumas de dinero a funcionarios policiales (Carlos Rubén Díaz) por parte del explotador del local “República Cromañón” (Omar Emir Chabán) también era una circunstancia conocida y consentida por la totalidad de los miembros del grupo “Callejeros”. En efecto, el pago de coimas se descontaba de sus ganancias y la decisión grupal de realizar los espectáculos en el local “República Cromañón”, obedeció a que, gracias al acuerdo que el explotador mantenía con el personal policial, podrían desarrollar los shows con total ausencia de control asegurando, de esa manera, la posibilidad de que los seguidores utilizaran la pirotecnia que caracterizaba a los eventos de la banda
(conf. páginas 212/213, Sala IV de la CFCP, causa 247/05, sent. del 21/09/15).

En virtud de estas consideraciones, fueron condenados por la figura de incendio culposo agravado, en concurso real con la de cohecho activo en calidad de partícipes necesarios (arts. 55, 189 último párrafo y 258 del Código Penal).

(ii) Carlos Rubén Díaz (Subcomisario de la PFA) : De acuerdo con la ley orgánica para la PFA, aprobada por el decreto-ley 333/58, ésta depende del Poder Ejecutivo Nacional y cumple funciones de policía de seguridad y judicial en el territorio de las provincias y capital de la Nación, dentro de la jurisdicción del gobierno nacional (arts. 1º y 2º). Tanto el decreto-ley 333/58, como la norma que reglamentó la atribución de la PFA de detener personas (decreto 150/99), mencionan el objetivo de reforzar la tarea de prevención tendiente a asegurar una mayor seguridad y protección de los sujetos y bienes en el ámbito de la Capital de la República. Asimismo, el artículo 7º de la ley 24.588, tal como regía al momento de los hechos de la causa, establecía que la seguridad y protección de las personas y los bienes dentro de la ciudad de Buenos Aires era competencia del Estado Nacional (conf. dictamen de la Procuración al que remitió la CSJN en la causa C. 194. XLIX., “Chabán, Omar Emir y otros s/causa n° 11684”, sent. del 30/12/14, citada supra).

En el sub lite, quedó acreditado que el referido funcionario recibió de Omar Chabán, directamente o por intermedio de Raúl Villarreal, y con pleno acuerdo de cada uno de los integrantes del grupo “Callejeros”, diversas sumas de dinero para dejar de hacer lo que debía (conf. página 828, Sala III de la CFCP,  causa 11684 “Chabán”, citada supra). Estaba al tanto de los riesgos que se corrían en los shows realizados en “República Cromañón”, y, por ende, le era previsible el resultado fatal. Sin embargo, fiel al pacto delictivo, incumplió con su deber -que era activar los mecanismos institucionales para proceder a la clausura del local-, permitiendo que la actividad se siguiera llevando a cabo de manera sumamente irregular y riesgosa para quienes asistían, con el resultado trágico ya conocido.

De este modo, la conducta de Díaz avaló sostener la existencia de un enlace material entre las figuras de cohecho pasivo e incendio culposo agravado por el resultado (arts. 55, 189 2° párrafo y 256 del Código Penal).

(iii) Fabiana Gabriela Fiszbin, Ana María Fernández y Gustavo Juan Torres (funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires):

Al 30 de diciembre de 2004 la estructura de los organismos de control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estaba conformada por la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, de la que dependía la Subsecretaría de
Control Comunal a cargo de Fiszbin, y por debajo de la cual, en la jerarquía burocrática, se encontraba la Dirección General de Fiscalización y Control, cuyo titular era Torres y su adjunta, Fernández –quien, a su vez, se había desempeñado desde enero de 2004 hasta agosto de ese año como Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones (“UPI”), con las mismas competencias y funciones de contralor que luego fueron absorbidas por la Dirección General de Fiscalización y Control–.

Fiszbin, en calidad de Subsecretaria de Control Comunal de la Ciudad de Buenos Aires tenía asignado el ejercicio, la coordinación integral y el contralor del poder de policía en el ámbito de la ciudad mediante la aplicación de las normas específicas en materia de habilitaciones, seguridad, calidad ambiental, higiene, seguridad alimentaria y salubridad (conf. decreto de creación 2696/03).

Con relación a Ana María Fernández, se recordó que su competencia funcional como Directora General de la UPI incluía “ejercer el poder de policía en materia de habilitaciones y permisos que se refieran a establecimientos […] y las cuestiones atinentes que hagan a la seguridad, salubridad e higiene de los establecimientos de comercio, industria, depósito y servicios; confeccionar órdenes de inspección o instrumentarlas en la órbita de su competencia; practicar intimaciones; disponer clausuras… [y] verificar [su] cumplimiento” (anexo II/4 del decreto 37/04).

Ahora bien, la UPI fue disuelta el 26/08/04 mediante el dictado del decreto 1563/04, que la sustituyó por la Dirección General de Fiscalización y Control, trasladándole sus competencias, responsabilidades, presupuesto y recursos. Por su
parte, Torres y Fernández fueron designados como Director General y Directora General Adjunta de dicho organismo.
Así, se tuvo por probado que, para el momento de los hechos acaecidos en el local “República Cromañón”, el control de los locales de baile clase ‘c’ derivado del ejercicio del poder de policía estaba en cabeza de la Subsecretaría de Control Comunal y de la Dirección General de Fiscalización y Control, con la asistencia de la Dirección General Adjunta, a cargo de Fabiana Fiszbin, Gustavo Torres y Ana María Fernández, respectivamente (conf., páginas 171/173, Sala IV
de la CFCP, causa 247/05, citada supra).

Tal como surge del considerando 10, “República Cromañón” incurría sistemática y sostenidamente en no menos de catorce (14) graves infracciones reglamentarias que debieron ser fiscalizadas y sancionadas por los funcionarios
aquí referenciados, todas ellas vinculadas con la elevación del riesgo de incendio peligroso para la vida por encima de lo permitido. Así pues, se concluyó en que, de haberse procedido a una adecuada y racional política de verificación, el local
habría sido clausurado (ídem, páginas 146/153).

Asimismo, se acreditó que la situación típica, resultaba plenamente cognoscible para los funcionarios involucrados en virtud de la Actuación n° 631/04, iniciada de oficio por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires el 27/01/04 y en el marco de la cual, el Defensor Adjunto, Atilio Alimena, denunció que unas 400.000 personas por fin de semana se veían expuestas al peligro derivado del incumplimiento de la normativa de prevención contra incendios (ídem, páginas 153/170 y fs. 701/720 de los presentes actuados).

Resta aclarar que se puso expresamente de resalto que los funcionarios en cuestión contaban con los recursos necesarios para llevar adelante la única medida idónea capaz de conjurar el peligro evidenciado por la Actuación nº 631/04, esto es, inspeccionar la totalidad de los locales de esa clase que figuraban en el padrón de habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o al menos en el listado remitido por la Superintendencia Federal de Bomberos en el menor tiempo posible; sin perjuicio de lo cual omitieron efectuar el pertinente requerimiento de esa labor (ídem, páginas 179/194).

En virtud de lo expuesto, los tres fueron condenados en los términos del art. 189, 2º párrafo del Código Penal (incendio culposo seguido de muerte) y del art. 249 del mismo cuerpo legal (omisión de cumplimiento de las funciones de
funcionario público).

12) Que, como se infiere de los considerandos precedentes, no es materia de discusión ante esta instancia la atribución de responsabilidad al demandado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ni a los terceros integrantes del grupo “Callejeros”; subsistiendo la controversia, exclusivamente, en lo que respecta al recurrente de fs. 955.

13) Que el a quo fundó la responsabilidad del Estado Nacional en el obrar extracontractual e ilícito de sus agentes. Al respecto, cabe recordar que su configuración depende de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el Estado
debe haber incurrido en una falta de servicio; b) la actora debe haber sufrido un daño cierto; y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 318:1531;
328:2546).

Con relación al primero de los recaudos, la Corte Suprema ha expresado, en reiteradas oportunidades, que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejercicio irregular (Fallos: 306:2030; 307:821; 315:1892; 320:1999; 329:3065; 330:2748, entre otros).

Dicho Tribunal ha manifestado, también, que la idea objetiva de falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas.

Se trata de una responsabilidad directa del Estado por el servicio público que presta a la comunidad, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes.

En efecto, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124; 330:2748 y 333:1623); sin perjuicio de las acciones de regreso que pudiera intentar contra aquéllos (arg. art. 1123, Cc.; conf. esta Sala, causa 12689/12 “Ortiz Fernando (Cromañón) c/ Chabán Omar y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 05/05/15 y sus citas, entre otros).

Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). En consecuencia, el factor de atribución debe ser aplicado en cada causa en función de los mencionados elementos (Fallos: 330:563; 336:1642).

En este aspecto, también resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien la Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas, respecto a las
cuales distinguió los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, que entendió que debían ser motivo de un juicio más estricto, basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar (Fallos: 330:563; 336:1642, entre otros).
Con particular referencia al deber de seguridad, el Máximo Tribunal ha sostenido que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:3599; 325:1265 y 3023; 326:608, 1530 y 2706; 330:563; 336:1642, entre otros).

En definitiva, es dable afirmar que la responsabilidad del Estado por sus omisiones sólo procede en los supuestos de falta de actuación frente a conductas prescriptas en cabeza de la Administración como consecuencia de un vínculo de
carácter obligatorio -esto es, la omisión antijurídica que preveía el 1074 del Código Civil- o, lo que es igual, cuando la ley le impone un comportamiento exigible por los presuntos beneficiarios (conf. Sala III, causa “Cruz Alta S.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Mº Economía s/ juicios de conocimiento”, sent. del 25/09/01).

Resta señalar que, en la especie, no corresponde la aplicación de lo dispuesto en la ley 26.944 en los términos solicitados por el Estado Nacional, puesto que los hechos que dan lugar al reclamo del actor sucedieron antes de la
entrada en vigencia de dicha norma (conf. CSJN, causa FPA 021006885/2007/1/RH001, “Martínez, Juan Pablo c/ Báez, Olegario y otros s/ ordinario”, sent. del 18/04/17, Voto del Ministro Carlos Fernando Rosenkrantz).

14) Que, aclaradas estas cuestiones, cabe analizar la situación que se presenta en estos autos con relación al Estado Nacional. Para ello corresponde atender especialmente a los fundamentos de las sentencias dictadas en sede penal
en orden a los efectos previstos en el artículo 1102 del Código Civil, según el cual “después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya delito,
ni impugnar la culpa del demandado”. Así pues, la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil y, en consecuencia, los jueces intervinientes en este último no se hallan habilitados para rever lo allí decidido acerca de la
existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado (conf. Sala II, causa “Baresi Rubén O. c/ Policía Federal Arg. s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seg.”, sent. del 09/06/98).

Por lo tanto, no cabe más que remitir a la reseña efectuada en el considerando 11, punto (ii), que evidencia los incumplimientos atribuibles al funcionario de la PFA; la relevancia de la función de prevención que estaba llamado a desarrollar Carlos Rubén Díaz en su respectivo ámbito de actuación y control; el fundamento normativo de lo que se entiende como conducta debida; la suficiencia de medios a su alcance para desarrollar la tarea que tenía encomendada; y la previsibilidad de los sucesos que se desencadenaron el 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón”, con trágicas consecuencias sobre las personas que accedieron al recital fundados en la confianza de que los funcionarios intervinientes se habían ocupado razonablemente de su seguridad; todo lo cual determina la configuración de la falta de servicio del Estado Nacional, por no efectuar los controles que hubieran permitido resguardar la vida y la integridad física dentro del local.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, resulta clara la improcedencia de los agravios del Estado Nacional vinculados con la falta de identificación de los deberes omitidos por sus funcionarios, y deviene inoficioso pronunciarse con respecto al alcance de las leyes 10 y 12 referenciadas en su memorial.

15) Que en el caso nos encontramos frente a un supuesto de responsabilidad concurrente entre personas públicas y privadas, en tanto se trata de sujetos que intervienen ejecutando actos independientes entre sí y que producen el mismo resultado que habrían provocado aisladamente. En consecuencia, cada uno es responsable individualmente del daño causado, no pudiendo oponer defensas frente a la víctima, ante quien responderán por el todo –en tanto hayan sido demandados- sin perjuicio de reclamar lo que hubieran pagado en exceso.

La Corte Federal ha tenido oportunidad de analizar casos de causalidad concurrente entre dos órganos estatales, y también entre la autoridad pública y particulares. Así, en la causa “Kasdorf” (Fallos: 313:284), analizó la concurrencia de factores causales imputables a la Administración y a un tercero. Sostuvo que el perjuicio era consecuencia inmediata y necesaria de la actividad desarrollada por la provincia de Jujuy que obró de manera idónea para producirlo (art. 901, Cc.),
de modo que le resultaba imputable en los términos del artículo 902 del mismo cuerpo legal. Y aclaró que ello no excluía la responsabilidad de la empresa particular que, desatendiéndose de los riesgos que previsiblemente podía ocasionar su actividad, intervino causalmente en el hecho dañoso.

Por otra parte, en la causa “Serradilla” (Fallos: 330:2748), la Corte Suprema consideró probada la concurrente falta de servicio por parte del Estado Nacional y de una provincia, y señaló que las circunstancias del caso evidenciaban una cadena de conductas causales jurídicamente relevantes en el resultado fáctico calificado como dañoso. Indicó que, aunque en el caso también habían concurrido entidades financieras para dar lugar al resultado, funcionando como concausas unidas por su eficacia colateral: “la eventual responsabilidad de estas últimas –que no han sido traídas al proceso- no excusa total ni parcialmente la de los estados codemandados, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente éstos pudieran ejercer contra aquéllas para obtener –si procediere- su contribución en la deuda solventada (Fallos: 307:1507). Ello es así, pues dicha responsabilidad no obsta a la que, frente a la característica de obligaciones concurrentes que se presenta, corresponde adjudicar a los estados nacional y provincial por la deficiente prestación del servicio a su cargo ante la demostración de la adecuada relación causal existente entre la conducta imputada y el resultado dañoso ocasionado (Fallos: 318:1899, cons. 4° in fine)”.

En línea con lo expuesto, y sin perjuicio de la advertencia que corresponda hacer en cuanto a los alcances de la condena (v. considerando 16), es dable señalar –en respuesta al agravio que deduce el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con relación al grado de responsabilidad que correspondería atribuir a cada uno de los sujetos que intervienen en autos y, particularmente, al Estado Nacional (v. esp. fs. 1002/1004vta.)- que concurren individualmente los presupuestos de la
obligación de reparar, pues se verificaron omisiones imputables a ambos niveles de gobierno con idoneidad suficiente para atribuirles los daños por los que se reclama; debiéndose reiterar que, tanto el cumplimiento de la conducta debida por el subcomisario de la PFA con competencia en la zona y en el momento del hecho (v. considerando 11, punto ii), como el de los funcionarios locales con atribuciones específicas en materia de habilitaciones, permisos y cuestiones que
hacen a la seguridad de las personas y de las cosas (v. considerando 11, punto iii), hubiera derivado en la clausura oportuna del local y, consecuentemente, en evitar el resultado lesivo.

Lo mismo cabría decir con respecto a la actuación que les cupo, individualmente, a los terceros integrantes del grupo “Callejeros” –músicos, escenógrafo y manager-, a la luz de las condenas recaídas en sede penal. En efecto, si bien su obligación emana de una fuente distinta -porque lo que se verifica es la omisión al deber de seguridad asumido en función de su calidad de organizadores del evento y responsables de las condiciones en que se encontraba el local-, ha quedado en claro que su inacción contribuyó de manera igualmente idónea a la producción del daño, sin alterar el curso causal que se verifica con relación a los codemandados en autos y al Estado Nacional (v. considerando 11, punto i). En este punto, y a fin de evitar repeticiones innecesarias, corresponder declarar que los integrantes de “Callejeros” que intervienen como terceros en este proceso, en tanto han sido condenados en sede penal, también resultan responsables por los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas de los delitos perpetrados en los términos dispuestos por los arts. 1073, 1076, 1077 y 1102 del Código Civil.

Se trata, en definitiva, de obligaciones independientes, indistintas o in solidum, lo que determina que cada uno deba responder por el todo y por un título distinto frente al damnificado (Fallos: 338:652); sin perjuicio de que ulteriormente puedan ejercer las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución de cada uno en la obligación solventada (Fallos: 307:1507; M.341.XXXVI. “Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 04/09/12).

16) Que, no escapa a este Tribunal que la calidad de tercero asumida por el Estado Nacional, impide condenarlo en los presentes autos, por lo que corresponde admitir este agravio.

Al respecto, esta Sala tiene dicho que “la citación del tercero fue realizada por el demandado según lo dispuesto en el art. 94 del CPCC, por lo que se entiende que este llamado tiene, como regla, el objeto de preservar una posible acción de repetición, evitando que en ella el tercero pueda argüir la excepción de negligente defensa. Esta exégesis tiene como fin reguardar el principio de congruencia procesal que obsta a la posibilidad de condenar al tercero citado que no fue demandado. Es decir, la citación sólo tiene como propósito que la sentencia a dictarse no pueda serle oponible demandado en un eventual proceso ulterior (cfr. CSJN causas “Steimberg, José c/ Mana, Silvia Alejandra y Provincia de Buenos Aires», sentencia del 22 de marzo de 1984; «Neuquén, Provincia del c/ Bigatti, Mario José”, sentencia del 4 de noviembre de 1986; “Don Santiago S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, sentencia del 24 de marzo de 1988; Fallos: 311:2842, considerando 10; 315:2349)” (conf.“Bellagamba, Guillermo c/ EN-Mº S y AS- Colonia Montes de Oca s/ Contrato Administrativo”, sent. del 04/04/17). En el mismo sentido se pronunció la Sala I, en la causa “Hochtief Construcciones SA y otro c/ Cámara Nacional de Energía Atómica- CNEA. s/ contrato de obra pública”, voto del Dr. Grecco, sent. del 5/4/95; la Sala II, en las causas “Bravo Domingo y otros c/ EN ENRE y otros/daños y perjuicios”, sent. del 11/3/11 y “Obregón Lapedra, Fulgencio c/P.E.N.- Ley 25.561 – Dtos. 1.570/01 214/02 s/proceso de conocimiento”, sent. del 28/2/12; y la Sala III, en las causas “Unión de Usuarios y consumidores-inc. Citación terceros c/ Enargas- resol 2700/02 y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 11/9/12 y “Simons Félix Juan c/ EN – M Justicia – PFA (Cromañón) y Otro s/ daños y perjuicios”, sent. del 10/6/14.

Para leer el fallo completo accedé al pdf con la sentencia completa.


Fuente: Editorial Erreius