201801.16
Apagado
3

Filiación post mortem. Condena contra los herederos

Filiación. Filiación post mortem. Condena contra los herederos. Daño moral. Derecho a la identidad

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de filiación y condenó a los herederos del progenitor no reconociente (ya fallecido), al comprobarse que tuvo conocimiento de la existencia del actor desde su nacimiento, siendo indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufrió el menor ante la carencia de la figura paterna.

Asimismo, se aclaró que la circunstancia de que el juicio se haya iniciado después de fallecido el padre del actor, o que los herederos de aquel consideren que debió promover la demanda con anterioridad, no modifican la procedencia del daño moral, en tanto la causa del daño derivado de la falta de emplazamiento atribuible al progenitor tuvo como damnificado directo al hijo y no a la madre que actúa en su representación.

C., F. J. c/L., S. S. y otros s/filiación – Cám. Nac. Civ. – Sala H – 13/12/2017

En Buenos Aires, a 13 días del mes de diciembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C., F. J. c/ L., S. S. y otros s/ Filiación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fs.436/444 admitió la demanda entablada por F. J. C. contra los herederos de E. O. G.: S. L. S., D. E. G., C. A. G. y J. E. G. y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $20.000 en concepto de daño moral, más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento apelaron los demandados S. L. S. y D. G., quienes expresaron agravios a fs. 468/470, los que fueron contestados a fs. 472/474.

II.- Los demandados se quejan de la procedencia de la partida y del monto otorgado en concepto de daño moral, así como de la forma en que se aplicaron los intereses, respecto de los cuales solicitan que se fijen hasta el momento en que el actor alcanzó la mayoría de edad. Sostienen que la Sra. Jueza a quo no consideró que el actor “tuvo tiempo más que suficiente para promover la demanda con muchísima anterioridad y no esperar para hacerlo al fallecimiento de quien fuera su padre”. Afirman que obrar como lo hizo el demandante significó para él un verdadero aumento patrimonial en detrimento de los bienes que los herederos pudieran recibir del causante. Dicen no entender el porqué el actor no promovió la acción con anterioridad. Refieren que en el obrar del actor hay un elevado interés económico pues “la acción de filiación, indudablemente, la tenía bien delimitada y estaba a la espera del fallecimiento de su padre para promoverla”. También se agravian por la imposición de las costas.

III.- La colega de la anterior instancia hizo lugar a la demanda. Asimismo, tuvo en consideración que, según las pruebas producidas, el causante supo de la existencia del actor desde su nacimiento, con quien mantuvo una relación de padre e hijo y, debido a ello, hizo lugar a la indemnización pretendida, condenando a los demandados, en su carácter de herederos del causante, al resarcimiento del daño moral de la actora.

IV.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que nos convocan, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y el Código Comercial, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

La juez de grado otorgó por el daño moral reclamado la suma de $20.000 y fijó la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha de nacimiento del actor y hasta el efectivo pago.

Los demandados solicitan que se rechace la partida o se reduzca el monto otorgado y se modifique la aplicación de los intereses hasta la fecha en que el actor alcanzó la mayoría de edad.

En los casos como el que nos ocupa, el daño moral cabe presumirlo de las consecuencias de la falta de reconocimiento espontáneo de la paternidad, pues con ello se ataca el derecho a la identidad, desconociendo el estado de familia, lo que resulta ser lesión o agravio a un interés extrapatrimonial al impedirse el emplazamiento respecto del progenitor que omitió su reconocimiento. Se trata de un derecho que hace a la existencia de la persona, cuya lesión priva al hijo de ejercer los derechos derivados de su estado de familia, de su apellido y de ser conocido socialmente como tal (esta cámara, Sala K, “M., C. D. c/ M., E. s/ Filiación”, 7/12/2011)

Es indudable el menoscabo al proyecto de vida que sufre el menor ante la carencia de la figura paterna. Es que gran parte del conocimiento y las herramientas para desenvolverse en el medio social que adquieren los niños es por ellos aprehendido empíricamente por observación a sus referentes adultos, principalmente a sus padres. Y ese conocimiento, que requiere la presencia física del referente, en el caso de autos le fue negado por el demandado. (CNCiv., sala M, 14/10/2008, “B., A. E. c. T., F. A.”, Cita Online: AR/JUR/9348/2008).

Cabe destacar que las quejas de los apelantes se refieren a la demora del actor en iniciar el presente proceso lo que, según sostienen, tiene un claro objetivo económico. Señalan que desde su nacimiento, bien pudo su madre efectuar el reclamo y, si no lo hizo, hacerlo él una vez alcanzada la mayoría de edad. Pero especialmente critican que haya esperado el fallecimiento del causante para promover la demanda. Por el mismo motivo es que también requieren que se modifique la forma de aplicar los intereses.

En efecto, el actor, nacido en el mes de septiembre del año 1979, promovió la demanda en el mes de marzo del año 2012. Alegó, y no fue cuestionado en esta instancia, que el causante siempre supo que era su padre, aunque nunca efectuó el reconocimiento voluntario correspondiente.

Ahora bien, la circunstancia de que el expediente se haya iniciado después de fallecido el padre del actor o que los quejosos consideren que debió promover la demanda con anterioridad no modifican lo resuelto en la instancia de grado.

En primer término, la causa del daño derivado de la falta de emplazamiento atribuible al progenitor tiene como damnificado directo al hijo y no a la madre que actúa en su representación. Con criterio que comparto se sostuvo que la demora en el accionar del representante legal no puede configurar un atenuante de responsabilidad (Famá, María Victoria, “La filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, 1ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p.684).

Por otro lado, entiendo también que la actitud del hijo que demoró largo tiempo en promover la demanda de filiación a fin de que el demandado reconozca a su paternidad, no puede justificar el rechazo del resarcimiento por daño moral solicitado, pues el sentido común y la experiencia permiten presumir el daño, puesto que resulta evidente que la ausencia de reconocimiento público de la paternidad menoscaba el desarrollo pleno y armónico de la personalidad de un niño y un adolescente.

De conformidad con lo expuesto, considero que el agravio debe rechazarse.

Con relación a los agravios deducidos respecto del cómputo de los intereses debo decir que a mi modo de ver, la pieza presentada no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Lo cierto es que en el caso los apelantes únicamente se limitan a requerir que se modifique el cómputo de los intereses y que aquellos se apliquen “hasta el momento en que el actor llegó a la mayoría de edad”, sin dar explicación alguna acerca del motivo que los lleva a peticionar de tal manera.

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los apelantes no abordan, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación.

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta las circunstancias del caso que fueron reseñadas en la sentencia de grado, propongo al acuerdo que se confirme el monto reconocido en concepto de daño moral y se declare desierto el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta al cómputo de los intereses.-

V.- Los demandados se quejan de la imposición de costas. Se agravian por cuanto sostienen que, contrariamente a lo ocurrido con los otros codemandados, ellos no conocían la existencia de otro hijo del causante y no puede entonces pretenderse que adoptaran igual posición que ellos -el allanamiento a la pretensión-.

Ahora bien, los apelantes, al contestar la demanda interpuesta, no solo desconocieron los hechos alegados por el actor, sino que se opusieron a los medios de prueba ofrecidos -tanto la que pudiera motivar “la necesidad de inhumación de los restos de E. O. G.”, como la pericia a realizarse en la persona de los demandados- (fs. 58/64).

Lo cierto es que aquellos podrían haber formulado la contestación de demanda con el alcance del art. 356 inc. 1° del CPCC, lo que le hubiera permitido reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba, oportunidad en la que hubiese podido contar con las versiones de los testimonios recogidos, la prueba documental ofrecida y, en especial, los dictámenes técnicos que fueron elocuentes respecto del nexo biológico (CNCiv. Sala A, “G., D.M. c. G., M.”, 21/8/1997; Famá, María Victoria, “La Filiación, Régimen Constitucional, Civil y Procesal”, 1ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, p. 214/215), y, no solo no lo hicieron, sino que, como ya se dijo, se opusieron a los medios de prueba ofrecidos por el demandante.

En consecuencia, al no encontrar mérito para eximirlos total o parcialmente de las costas del proceso, propondré al acuerdo confirmar las de la instancia de grado, e imponer a los demandados vencidos las de alzada (art. 68 del Código Procesal).

VI.- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo, de ser compartido mi criterio, confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos.

El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Imponer las costas de alzada a los demandados vencidos.

II. Liminarmente, cabe señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez “a quo”, la que no la condiciona. Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.

En el caso, y en razón de la forma en que se impusieron las costas, la apelación genérica de fs. 448, pto V, se tratarán únicamente en lo que se refiere a los honorarios de los letrados de la parte actora y de los demandados S. y D. G., no correspondiendo por los codemandados J. y C. G. al haberse establecidos las costas por su orden.

III. A fin de conocer en la apelación deducida contra los honorarios regulados a fs. 444, se tendrá en cuenta que el artículo 30 de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432- en los juicios de derecho de familia se remite a lo dispuesto por el art. 6º, pues no tienen contenido económico, tal como ocurre en el presente juicio por filiación, sin perjuicio de considerar en el caso concreto la suma por la que prospera el daño moral reclamado por el accionante.

En esa inteligencia, se tendrá en cuenta la naturaleza del proceso, su resultado, el mérito de la labor desarrollada, apreciada por su calidad, eficacia y extensión de los trabajos efectivamente cumplidos, considerando además lo dispuesto por los artículos 6, 7, 10, 30, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432).

En consecuencia, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a la Dra. Edelmira Basiniani letrada patrocinante de la parte actora, por su actuación en las tres etapas del proceso.

Por no ser altos se confirman los honorarios regulados al Dr. Mariano Javier Gattelli, letrado patrocinante de los demandados Sansuste y Denis Godoy por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso.

IV. Por las tareas realizadas en esta instancia que culminaron en la presente sentencia, regúlanse los honorarios de la Dra. Edelmira Basiniani en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Los del Dr. José Ramón Iglesias en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), (art. 14 del Arancel).

Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.


Fuente: Editorial Erreius