201710.11
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Salta: ley de aranceles y honorarios de abogados y procuradores

Se aprueba la ley de aranceles y honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Salta, la cual regula el carácter alimentario de los mismos, el ámbito de aplicación, la presunción de onerosidad, la ausencia de derecho a regulación, entre otras cuestiones.

Se aprueba la ley de aranceles y honorarios de abogados y procuradores de la Provincia de Salta, la cual regula el carácter alimentario de los mismos, el ámbito de aplicación, la presunción de onerosidad, la ausencia de derecho a regulación, entre otras cuestiones.

ARANCELES Y HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

LEY 8035

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Carácter. Ámbito personal

Art. 1 – Los honorarios de los Abogados y Procuradores tienen carácter alimentario, quedando ello expresamente establecido en la presente y debiendo incluirse el mismo en todo pacto o regulación que se practicare a partir de su entrada en vigencia, salvo en los casos en que, conforme excepciones legales, pudieren o debieren actuar gratuitamente.

Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente Ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación, cuando existiere pacto expreso en contrario o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.

Ámbito de aplicación

Art. 2 – Los honorarios de los Abogados y Procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, ya sea que actuaren como patrocinantes, representantes o auxiliares de la Justicia, se determinarán con arreglo a la presente Ley, salvo que se hubiera celebrado convenio por una suma mayor. Será nulo todo pacto o regulación por cantidad menor de las que esta Ley determina. Podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso acreditando los trabajos efectuados por el profesional.

Art. 3 – Institúyase con la denominación de «ius» a la unidad arancelaria de honorarios profesionales de los Abogados y Procuradores, cuyo valor será estimado en el uno por ciento (1%) del sueldo neto del Juez de 1ra Instancia con una antigüedad de ocho (8) años.

El Colegio de Abogados y Procuradores de Salta informará mensualmente el valor del «ius», eliminando las fracciones decimales.

Sin perjuicio del sistema porcentual determinado para los procesos con base económica, los honorarios profesionales regulados no podrán ser inferiores a los mínimos establecidos en la presente Ley. Los siguientes valores se fijan de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 10 de esta Ley.

1 – Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria

Fuero y Materia de Familia: 17 ius

Fuero y Materia Administrativo: 19 ius

Fuero y Materia Civil y Comercial: 19 ius

Fuero y Materia de Minas y en lo Comercial de Registro: 15 ius

Fuero y Materia Laboral: 17 ius

Exhortos: 7 ius

Los honorarios por estas actuaciones podrán acrecentarse en un cincuenta por ciento (50 %) más del mínimo en caso debidamente fundado, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de la presente Ley.

2- Honorarios mínimos en asuntos judiciales con base económica

En ningún caso, salvo los expresamente enumerados en esta Ley, los honorarios del profesional serán fijados por debajo de 5 ius, siempre que se trate de procesos judiciales completos sin importar el monto del mismo.

3.-Honorarios mínimos por la labor extrajudicial

Consultas verbales: 3 ius

Consultas evacuadas por escrito: 7 ius

Informes o compulsas de actuaciones judiciales o administrativas: 4 ius

Redacción de contratos de locación, documentos relacionados con inmuebles, contratos o estatutos de sociedades, constitución de personas jurídicas, etc.: 10 ius.

Procesos vinculados a cuestiones ambientales: 15 ius.

Presunción

Art. 4 – La actividad profesional de los Abogados y Procuradores se presume de carácter oneroso.

Los honorarios gozan de privilegio general, y son embargables splo hasta el veinte por ciento (20 %) del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil, excepto si se tratare de deudas alimentarias y de litis expensas.

El pago instrumentado en recibo o factura de honorarios con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta.

Ausencia de derecho a regulación

Art. 5 – La labor profesional notoriamente inoficiosa declarada judicialmente no será considerada a los efectos de la regulación. Tampoco tienen derecho a honorarios los profesionales que incurran en conducta procesal maliciosa o temeraria declarada judicialmente, y los que actúan sin matrícula habilitada.

Procuradores – Actuaciones conjuntas

Art. 6 – Los honorarios de los Procuradores se determinarán en el cuarenta por ciento (40 %) de lo que por esta Ley se fija para los Abogados.

Cuando el Abogado actuare en el doble carácter de letrado y mandatario, percibirá el total de la asignación que corresponde a ambos.

A los efectos de la regulación, la firma del letrado patrocinante implica la dirección profesional del proceso.

CAPÍTULO II

Pactos

Requisitos esenciales

Art. 7 – Los profesionales podrán participar en el resultado de los asuntos o procesos llevados adelante siempre que sea pactado con sus clientes, salvo en los asuntos cuya intervención sea como representantes legales de menores e incapaces, los que no podrán ser objeto de cuota litis.

Los honorarios del Abogado y del Procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del treinta por ciento (30 %) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los montos que se regulen en caso de condenación en costas a la contraria. El pacto se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios. Solo podrá ser superior si el profesional toma a su cargo los gastos del proceso pudiendo ser elevado al cuarenta por ciento (40 %).

En caso que el justiciable entienda pertinente el cambio de profesional, el pacto seguirá vigente, y el profesional podrá regular honorarios por las etapas cumplidas respetándose el porcentaje acordado, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador fehacientemente determinada por autoridad judicial, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación, si correspondiere.

El profesional que hubiere celebrado pacto de cuota litis y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio en cualquier momento. Sus honorarios se regularán judicialmente, para lo cual se tendrá en cuenta el monto de juicio y los términos del convenio en forma proporcional a la etapa del proceso alcanzado.

Art. 8 – El Colegio de Abogados y Procuradores de Salta registrará, a pedido de parte, los convenios de honorarios y los pactos de cuota litis. En caso que se demanden honorarios convenidos provenientes de la labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado.

Unidad horaria arancelaria

Art. 9 – Por pacto expreso se podrá acordar con el letrado el sistema de retribución por tiempo de trabajo empleado. En tales casos se tomará como unidad cronométrica mínima la de 30 minutos, la que será estimada en un valor ético de 1 ius, teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la especialización y experiencia del letrado. Dicho sistema se aplicará para:

a) Consultas con clientes

b) Reuniones con letrados y otros profesionales; siempre que se celebren en el despacho del profesional

c) Consultas telefónicas o con nuevas tecnologías

En los casos que las reuniones deban celebrarse fuera del despacho del letrado, en otras jurisdicciones o localidades se aumentarán los montos previstos en un cien por ciento (100 %).

TÍTULO II

LABOR JUDICIAL

CAPÍTULO I

Principios

Pautas para fijar el monto del honorario y escala para los juicios ordinarios

Art. 10 – Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

a) El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.

b) La naturaleza, novedad y complejidad del asunto o proceso.

c) El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido.

d) El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.

e) La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal.

f) La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

Porcentaje: En los procesos judiciales con bases económicas o susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios del Abogado por su actuación en primera o en única instancia, hasta el llamado de autos para sentencia inclusive, será determinado en un veinte por ciento (20 %) del monto del juicio.

Abogados. Pautas generales

Art. 11 – Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del Abogado o Procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional judicial, extrajudicial, administrativa o en trámites de mediación, podrá considerarse concluido sin el previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones, medida cautelar, entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hubieren cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta.

Honorarios del vencido

Art. 12 – Los honorarios del Abogado de la parte vencida serán fijados en el cincuenta por ciento (50 %) de lo que se establece en el porcentaje del artículo 10 y lo establecido en el artículo 3° punto 2 respectivamente.

Si en el proceso se hubieran acumulado acciones, incidentes o deducido reconvención, los honorarios se fijarán teniendo en cuenta, por separado, el resultado de cada una de ellas.

Actuación conjunta y sucesiva

Art. 13 – Cuando actuaren conjuntamente varios Abogados o mandatarios por una misma parte, a los efectos arancelarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.

Si el Abogado se hiciere patrocinar por otro Abogado, los honorarios se regularán considerando al patrocinado como Procurador y al patrocinante como Abogado.

Diferentes profesionales en litis consorcio

Art. 14 – En los casos de litis consorcio activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litis consorte y a las pautas de esta Ley.

Segunda o ulterior instancia

Art. 15 – Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas el cuarenta por ciento (40 %) de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el cincuenta por ciento (50 %).

Administrador judicial

Art. 16 – Si el Abogado actuare como administrador judicial en cualquier tipo de proceso, se aplicará el porcentaje del artículo 10 reducido a la cuarta parte. En caso de no existir base económica, se aplicará lo establecido en el artículo 3°.

Interventor y veedor

Art. 17 – Si el profesional actuare como interventor el honorario se fijará en el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería al administrador; si actuare como veedor, en el treinta y cinco por ciento (35 %) de lo que le corresponde al administrador judicial.

Partidor

Art. 18 – Si el profesional actuare como partidor, el honorario se fijará en el treinta por ciento (30 %) del porcentaje que correspondiere por aplicación del artículo 10. En caso de no existir base económica, se aplicará lo establecido en el artículo 3°.

CAPÍTULO II

Monto del Proceso y de los Honorarios

Monto

Art. 19 – Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción, intereses y costas del proceso.

Determinación del valor de bienes muebles e inmuebles

Art. 20 – Cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor real y actual de los bienes muebles o inmuebles, se correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de cinco (5) días estimen dichos valores.

Procedimiento en la tasación judicial

Art. 21 – Cuando para la determinación del monto del juicio deba establecerse el valor de bienes inmuebles, se tendrá en cuenta la valuación fiscal para el pago de la contribución territorial, salvo que se hubiera practicado en autos la tasación judicial de los mismos. No obstante, si se estimare que la valuación fiscal no representa el valor real del inmueble, los profesionales podrán solicitar previamente a la regulación, que el cliente o la parte deudora de las costas, en su caso, declare bajo juramento el valor que atribuye al bien, bajo apercibimiento, para el caso de no hacerlo, de procederse a la avaluación por perito y a costa de los deudores.

Si formulada por el cliente o, en su caso, por la parte deudora de las costas la declaración del valor inmueble, el profesional no estuviere conforme con ella podrá éste pedir avaluación pericial, la que se practicará por un perito único designado por el Juez. Si la diferencia entre el valor asignado al inmueble en la tasación pericial no excediera en más de un veinte por ciento (20 %) del valor declarado por el cliente o por la parte vencida en costas, en su caso, los honorarios y gastos ocasionados por la pericia serán a cargo del profesional que la hubiere solicitado y si la diferencia en más excediera dicho porcentaje, serán a cargo del cliente o de la parte vencida en costas, según el caso.

Igual procedimiento se seguirá si se tratara de inmuebles no avaluados por el Fisco o de bienes muebles no tomados en el proceso.

Sucesiones

Art. 22 – En los procesos sucesorios se tomará como base regulatoria el valor real y actual del patrimonio que se transmitiere. Los honorarios serán calculados en un quince por ciento (15 %) de dicho monto.

En caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto a los fines de la regulación será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.

Albaceas

Art. 23 – Los honorarios de los profesionales que actuaren como albaceas se fijará atendiendo el valor económico y la extensión de las tareas cumplidas.

Alimentos

Art. 24 – En los procesos por alimentos, el monto por honorarios profesionales será equivalente a 2 (dos) cuotas alimentarias que se fije por sentencia.

En las actuaciones por aumentos o disminución de cuotas, se calcularán los honorarios teniendo en cuenta el porcentaje del artículo 10.

Desalojos y consignaciones

Art. 25 – En los procesos por desalojo se fijarán los honorarios conforme al porcentaje del artículo 10 y se tomará como base el valor de la locación o arriendo de los últimos dos (2) años; si no se hubiese pactado precio de la locación o en caso de comodato o tenencia precaria, se determinará el monto del posible alquiler, ya sea de común acuerdo de partes o en su defecto será fijada por perito.

En los procesos por consignación de alquileres el monto será el total que se consignare.

Medidas precautorias

Art. 26 – En las medidas cautelares, la base económica estará dada por el valor del monto que se pretenda asegurar. La regulación será del treinta y cinco por ciento (35 %) que surja de la aplicación del porcentaje del artículo 10.

Si como consecuencia de la medida cautelar el demandado se allanara al cumplimiento de la obligación que se pretende asegurar, la regulación se elevará al cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje del artículo 10. En caso de controversia se aplicará el cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje del artículo 10. Esta proporción regirá también para regular los honorarios del Abogado del demandado si la medida fuere revocada.

Se entiende por controversia cualquier actuación tendiente a obtener la nulidad, revocación de la medida, o a mantenerla, cualquiera fuese la instancia en que se substancie.

Expropiaciones, Disoluciones de Sociedades

Art. 27 – En los procesos por expropiación, el monto será el de la diferencia que existiere entre el importe depositado en oportunidad de la desposesión y el valor de la indemnización que fijare la sentencia o se acordare en la transacción.

En los juicios de disolución de sociedades y en los que siendo contradictorios no se tramiten por la vía ordinaria, se regulará el setenta por ciento (70 %) del porcentaje del artículo 10.

Retrocesión

Art. 28 – En los procesos por retrocesión, el monto será la diferencia entre el valor del bien al tiempo de la sentencia y el importe de la indemnización que hubiere percibido el expropiado o, en su caso, el de la transacción.

Derecho de familia

Art. 29 – En los procesos sobre derechos de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 10, en conjunción con las contenidas en el artículo 3°.

Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21.

Posesión, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, escrituración

Art. 30 – En las acciones posesorias, interdictos, mensuras, deslindes, división de cosas comunes, y por escrituración, el monto del proceso será el valor real de los bienes objeto del mismo, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, si la actuación hubiere sido en beneficio general; y con relación a la cuota parte defendida, si la actuación solo hubiere sido en beneficio del patrocinado.

Los honorarios se regularán conforme al porcentaje del artículo 10, el que se reducirá en un veinte por ciento (20 %) cuando no hubiere controversia. En los interdictos se aplicará el porcentaje del artículo 10.

Incidentes – Excepciones

Art. 31 – En los incidentes y excepciones, el honorario se regulará en el veinticinco por ciento (25 %) de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior a 5 ius.

Cuando la excepción sea considerada meramente dilatoria, la actuación profesional será del diez por ciento (10 %).

Tercerías

Art. 32 – Los honorarios del Abogado del tercerista de mejor derecho se regularán teniendo en cuenta el beneficio recibido por el acreedor privilegiado en la parte en que deberá ser pagado preferentemente.

En los juicios de tercerías de dominio y en los que siendo contradictorios no se tramiten por la vía ordinaria, se regulará el setenta por ciento (70 %) del porcentaje del artículo 10.

Liquidación de la sociedad conyugal

Art. 33 – En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviera por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte, el cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondiere por aplicación del artículo 10, sobre el cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad del activo de la sociedad conyugal.

Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.

Hábeas corpus, amparo, extradición

Art. 34 – En los procesos por hábeas corpus, amparo y extradición, el honorario no podrá ser inferior a 23 ius.

CAPÍTULO III

Etapas procesales

División en etapas – retribución

Art. 35 – Para la regulación de honorarios, los procesos según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.

Procesos ordinarios

Los procesos ordinarios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera comprenderá la demanda o escrito de promoción, la reconvención y sus respectivas contestaciones regulándose el cuarenta por ciento (40 %) de lo que correspondiere según el artículo 10 por el juicio terminado; la segunda, las actuaciones sobre la prueba, regulándose el cuarenta por ciento (40 %); y la tercera, los alegatos y cualquier actuación posterior hasta la sentencia definitiva, regulándose el veinte por ciento (20 %).

Procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios e incidentes

Los procesos sumarísimos, sumarios, laborales ordinarios e incidentes, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de la prueba, regulándose el cincuenta por ciento (50 %); y la segunda, las actuaciones sobre producción de la prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva, regulándose el cincuenta por ciento (50 %).

Procesos de ejecución

Los procesos de ejecución, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y las actuaciones hasta la sentencia, regulándose el cincuenta por ciento (50 %); y la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva, regulándose el cincuenta por ciento (50 %).

Procesos especiales

Los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación o rehabilitación, alimentos, rendición de cuentas, mensura y deslinde, expropiación y demás procesos especiales que no tramitaren por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial y su contestación; y la segunda, las actuaciones posteriores hasta la sentencia definitiva, regulándose el cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje del artículo 10 para cada una de las etapas.

Procesos sucesorios

Los procesos sucesorios, se considerarán divididos en tres (3) etapas. La primera, comprenderá el escrito inicial, regulándose el cuarenta por ciento (40 %) hasta la apertura; la segunda, las actuaciones posteriores hasta la declaratoria de herederos, regulándose el treinta por ciento (30 %); y la tercera, los trámites posteriores hasta la terminación del proceso, regulándose el treinta por ciento (30 %).

Procesos penales

Los procesos penales se considerarán divididos en dos (2) etapas. La primera comprenderá desde la averiguación preliminar hasta el dictado del sobreseimiento, archivo, desestimación o requerimiento de remisión de la causa a juicio; y la segunda desde la elevación a juicio hasta la sentencia definitiva en audiencia de debate.

En la primera etapa quedará facultado el Juez de Garantías y en la segunda etapa el Tribunal de Juicio para practicar la regulación de honorarios a pedido del profesional.

Para la regulación de los honorarios se tendrán en cuenta los parámetros del artículo 10 como así también la naturaleza del hecho, la pena o sanción que la Ley prevé para el mismo, y el daño evitado que la imputación hubiera podido traer aparejado. En ningún caso los honorarios serán inferiores por cada encausado, detenido e imputado a las sumas que se consignan a continuación:

– 20 ius por la primera etapa.

– 30 ius por la segunda etapa.

En los casos donde se solicite la suspensión del juicio a prueba o juicio abreviado, se regulará en un cincuenta por ciento (50 %) de lo correspondiente al proceso penal completo, los que serán regulados al momento de dictarse la sentencia.

En caso de actoría civil, la regulación se practicará conforme a los parámetros del artículo 10. Cuando se hubieren tramitado medidas cautelares, se regularán en base a lo estipulado en el artículo 26 y concordantes.

La regulación por apelaciones en la etapa de garantías no podrá ser inferior a 8 ius. Los recursos de casación no podrán ser inferiores a 20 ius.

Juicios Ejecutivos

En los procesos ejecutivos, desde su inicio hasta la sentencia de remate inclusive, los honorarios del Abogado o Procurador serán fijados conforme a lo estipulado en el artículo 10. En caso que no se interpongan excepciones, el monto se reducirá en un veinte por ciento (20 %), sin que este principio afecte el mínimo establecido en esta Ley.

Los honorarios correspondientes a la gestión de cumplimiento de la sentencia de remate se regularán en el treinta por ciento (30 %) de lo estipulado. Los honorarios correspondientes a la preparación de la vía ejecutiva, se regularán en el veinte por ciento (20 %) del porcentaje del artículo 10.

Si como consecuencia de la preparación de la vía ejecutiva el demandado se allanare al cumplimiento de la obligación, cuyo cobro ejecutivo se prepara, la regulación se reduce en un treinta por ciento (30 %).

Procesos de Jurisdicción Voluntaria

En los procesos de jurisdicción voluntaria, no susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios no podrán ser inferiores a 15 ius. Cuando fuesen susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará el cincuenta por ciento (50 %) del porcentaje del artículo 10.

CAPÍTULO IV

Procedimiento regulatorio y cobro

Oportunidad de la Regulación

Art. 36 – El profesional tendrá derecho a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales en cualquier etapa del proceso, pudiendo ser estimados provisoriamente en base a la actuación efectivamente desempeñada, respetándose los mínimos establecidos en esta Ley.

Regulación

Art. 37 – Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y practicarse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad.

Parte Interesada

Art. 38 – A petición del Abogado o Procurador, será parte interesada el Colegio de Abogados y Procuradores de Salta, en toda actuación donde se discuta honorarios profesionales, debiendo darse la participación correspondiente a través de la vista de rigor, pudiendo ser apelable cualquier suma regulada sin importar el monto.

TÍTULO III

LABOR EXTRAJUDICIAL

Gestiones extrajudiciales y administrativas

Art. 39 – Cuando se tratare de gestiones extrajudiciales y administrativas en general, los honorarios se fijarán de acuerdo con las pautas del artículo 10.

En ningún caso los honorarios serán inferiores al cincuenta por ciento (50 %) de lo que correspondería si la gestión fuere judicial. En el caso de actuaciones administrativas, el Juez requerirá los expedientes correspondientes y procederá conforme la presente Ley.

Inscripciones registrales

Art. 40 – En los pedidos de inscripción en los Registros los honorarios se regularán:

– Inscripción de la matrícula de comerciante y otras sin valor económico, inscripción de contrato o estatuto, mínimo: 10 ius.

Salvo prueba en contrario, todo contrato presentado para su inscripción en cualquier registro se presume redactado por el profesional que patrocina el pedido de inscripción. Al resolver sobre la inscripción los Tribunales deberán regular los honorarios correspondientes a esa actuación judicial y los devengados extrajudicialmente por la redacción, aun cuando tal regulación no haya sido solicitada.

Contratos generales y otros

Art. 41 – Por redacción de contratos de cualquier naturaleza, estatutos y testamentos se regula en el seis por ciento (6 %) de su valor económico. Los honorarios no serán inferiores en ningún caso a 10 ius.

Responsables obligados al pago

Art. 42 – El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas, de sus garantes, de los comitentes y de cualquiera que se beneficie de la labor profesional.

Mediaciones

Art. 43 – En la mediación, conciliación, procesos arbitrales, contravencionales y defensas de consumo, se aplicarán las normas de esta Ley, en cuanto fueren compatibles, bajo las mismas prescripciones que en los procesos ordinarios.

En los casos de mediación judicial obligatoria y mediación extrajudicial los honorarios del abogado de cada parte se regularán de la siguiente manera:

– Si culmina en transacción la regulación se efectuará conforme al porcentaje del artículo 10, con un mínimo de 3 ius.

– En el supuesto de no arribarse a un acuerdo, los honorarios se regularán en 1 ius.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Actualización de honorarios impagos con mora

Art. 44 – Las deudas de honorarios pactados o regulación judicial firme, devengará intereses conforme a lo estipulado en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Notificación al cliente

Art. 45 – Toda notificación al cliente deberá realizarse en su domicilio real o en el que especialmente hubiere constituido a estos efectos en el expediente. Si no es conocido el domicilio real, se notificará donde se encuentre el obligado al pago; y si este domicilio también se ignora, en el último domicilio registrado en el Padrón Electoral.

Asuntos o procesos pendientes

Art. 46 – Esta Ley se aplicará a todos los asuntos o procesos pendientes en los cuales no hubiere recaído resolución firme regulando honorarios al tiempo de su entrada en vigencia.

Disposiciones Especiales

Art. 47 – Derógase el Decreto Ley N° 324/63; los artículos 10 al 16 de la Ley 6730/94; el Decreto N° 1173/94 y toda otra norma legal que se oponga a la presente.

Orden Público

Art. 48 – Esta Ley tiene carácter de orden público.

Art. 49 – De forma.


Fuente: Editorial Erreius