201801.02
Apagado
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Se confirma la medida de restricción dispuesta en una causa de violencia de género pese a la solicitud de levantamiento por parte de la víctima

Se rechaza el pedido de levantamiento de la medida cautelar solicitado por la propia denunciante, quien fuera víctima de varios episodios de violencia familiar contra su persona y su hijo por parte de su pareja. Para mantener la medida de restricción dispuesta, pese a la voluntad contraria de la denunciante, se explicó que cuando las víctimas de la violencia de género tienen su capacidad de autodeterminación abolida o limitada por su propia situación de vulnerabilidad, se requiere que su interés sea tutelado institucionalmente por encima de su propia opinión. Por ende, se concluye que si la víctima desea levantar la medida cautelar ordenada para su protección, pero las circunstancias fácticas demuestran la necesidad de continuar con la misma, el juez tiene la facultad de conservar la decisión protectora en pos de la protección de la mujer.

«V. D. G. C/ G. I. H. S/ LEY 3040»

En la ciudad de Viedma, el día 21 de noviembre de 2017, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Sra. Secretaria, para resolver en los autos caratulados: \»V. D. G. C/ G. I. H. S/ LEY 3040 (f)\», en trámite por Expte. N° 8290/2017 del Registro de este Tribunal, puestos a despacho a los fines de resolver, y luego de debatir sobre la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión: La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Llegan los autos al Acuerdo a los fines de resolver los recursos de apelación que en subsidio al de revocatoria dedujeran la Sra. V.D.G. a fs. 80 vta., y la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes Nº 6 -invocando el carácter de gestor procesal, gestión que fuera ratificada por el Sr. G.I.H. a fs. 91- a fs. 83/84, respectivamente, contra la resolución que a fs. 75 dictara la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 5 de Viedma, disponiendo no hacer lugar a lo solicitado a fs. 69 por la Sra. V.D.G, con respecto al levantamiento de las medidas que en el marco de la Ley D 3040 fueran oportunamente ordenadas y luego ratificadas y, en el caso del Sr. G.I.H, también contra la providencia dictada a fs. 78, mediante la cual se dispuso hacerle saber que deberá continuar concurriendo al espacio terapéutico con la Lic. Mariana Paz en el Complejo Penal Provincial en atención a lo sugerido por las profesionales intervinientes del Equipo Técnico Interdisciplinario de dicho organismo jurisdiccional. 2) En su fundamentación recursiva la Sra. V. D. G. sostiene -en lo sustancial- que la resolución atacada le causa un gravamen irreparable en tanto prolonga la restricción de contacto impuesta respecto de su pareja, pese a que dicha medida se encuentra vencida por haberse cumplido el término máximo que establece la Ley D 3040. Refiere respecto de su pareja (G.I.H.) -a la que denunciara en su oportunidad-, que ya se han reconciliado, que han solucionado sus problemas y que la violencia ha cesado entre ellos. Alega además, que la disposición contra la que se alza la invade en su intimidad, que se siente absorbida por el Estado, el que en pos de su protección y en un exceso tuitivo, decide cuidarla y protegerla por sobre su propia voluntad. Afirma que no existen justificativos que avalen la adopción de una medida de tal naturaleza puesto que es una persona adulta y responsable, y que será ella, en todo caso, quien deberá cargar con las consecuencias de sus actos. Esgrime, en definitiva, que por medio de la decisión adoptada por el Grado, se ha lesionado su derecho a la intimidad (art. 19 C.N., art. 17 PIDCyP) y el derecho a la vida familiar libre de injerencias arbitrarias (art. 17 de la CADH, art. 17 y 23 del PIDCyP, art. 16,3 de la DUD y 23,1 del PIDESC, art. 38 de la Ley 4109 y 35 de la Ley 26061). 3) Por su parte, el Sr. G.I.H, en sustento del remedio procesal impetrado, asevera que las disposiciones judiciales reseñadas al inicio (providencias de fs. 75 y 78) le causan un gravamen de imposible reparación, ya que no tienen en consideración, en primer lugar, la negativa manifestada desde que formuló su descargo en relación a los hechos que motivaron la denuncia obrante a fs. 1, ni el desistimiento que respecto de aquélla formuló la Sra. V.D.G. en su oportunidad. Se queja también, por cuanto las medidas adoptadas por el Juzgado de Paz, que fueran luego ratificadas por la instancia de grado, tenían una vigencia de 60 días y su término ya se encuentra cumplido, no existiendo razones que justifiquen su mantenimiento. Alega además, que al encontrarse privado de su libertad, lo decidido lo perjudica notablemente, pues comporta un antecedente negativo que le impide gozar de la concesión de salidas laborales, las que según señala tenía muchas posibilidades de obtener debido a su buena conducta. También declara que a través del pronunciamiento judicial se lo priva de mantener contacto con su pareja y con el hijo menor de edad de esta última, con quien tenía una relación de afecto similar a la paterno filial, violentándose el derecho de comunicación del mencionado niño, extremos estos, que a su decir, no se tuvieron en cuenta al resolver. Finaliza su embate recursivo cuestionando la decisión adoptada a fs. 78, reprochando que a través de la misma se le ordena concurrir a un espacio terapéutico cuando existen constancias en autos que dan cuenta de su efectiva participación en dicho espacio. 4) Que a fs. 81 y 92, respectivamente, la Magistrada actuante rechaza sendos recursos de revocatoria manteniendo en todos sus términos ambas resoluciones y concediendo las apelaciones subsidiariamente incoadas en relación y con efecto suspensivo. Para así decidir, la Sra. Juez de Grado ponderó (en similares términos en ambos casos) que no obstante el vencimiento de las medidas adoptadas tras la denuncia de violencia familiar, los pronunciamientos que generan la queja de los apelantes fueron dictados en el marco del art. 30 de la ley N° 26.485 y de la interpretación armónica de lo dispuesto por los arts. 2, 7 inc. \»c\» y 26 inc. \»a.7\» de dicha ley, a la que se adhirió nuestra provincia mediante ley 4650. Señaló además que \»…el Estado tiene la obligación de proteger los derechos esenciales de las personas, más de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, tal como surge de las constancias de autos, en especial el examen físico realizado a la denunciante por el profesional médico en la Comisaría Nº 38 de esta ciudad el mismo día de la denuncia, la postura sustentada por ésta durante todo el proceso, lo informado por el Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado a fs. 47/48 del que se desprende que el Sr. G. tiene otras denuncias de ley 3040 realizadas por su ex pareja en Cipolletti, contemplando además lo tratado en la mesa de articulación constituida para abordar ese caso particular (fs. 73) el alto riesgo en que se encuentra expuesta la Sra. V. y su hijo y las demás estrategias implementadas, haciendo además mención a la necesidad evidenciada respecto del Sr. G. de mantener el espacio terapéutico con la Lic. Mariana Paz en el Complejo Penal, quien a pesar de estar asistiendo no tiene adherencia al mismo…\»., afirmando que no alcanzan los argumentos esgrimidos para conmover los fundamentos expresados en las providencias de fs. 75 y fs. 78. 5) Que arribados los actuados a esta sede (fs. 98), encontrándose los autos en estado de resolver y superando la apelación el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 CPCC), corresponde ingresar al análisis de la temática propuesta. 6) Que del relato efectuado por la Sra. V.D.G., al abrir esta instancia revisora, se extrae que sus agravios se circunscriben a la continuidad de las medidas oportunamente dispuestas, en el entendimiento que se trata de una intromisión del Estado en contra de su voluntad, en tanto vulnera su autonomía personal y violenta los derechos protegidos por las normas que indica. Por su parte, la queja del denunciado, si bien se entronca con la vulneración de ese mismo derecho y en el de mantener comunicación con el niño involucrado, alude también a las implicancias de ello en sus antecedentes, en tanto provocan un impedimento para gozar de beneficios como persona privada de libertad. 7) Que cotejadas las constancias obrantes en los presentes autos y las razones esgrimidas como fundamento de las quejas vertidas por cada una de las partes contra las resoluciones de fs. 75 y 78, adelanto que los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos, no pueden prosperar. Ello así, pues se constata que las decisiones que generan los cuestionamientos reseñados encuentran suficiente sustento argumental en el propio historial de los obrados, tanto en el aspecto fáctico como jurídico. En ese sentido, a modo preliminar y en cuanto al primer punto a tener en cuenta, conviene recordar que estas actuaciones -en el marco de las cuales se han dictado las providencias apeladas y, va de suyo, tomado intervención judicial- tienen su inicio en la denuncia que en el marco de la Ley D 3040 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares realizara la Sra. V.D.G. el día 16/05/17 ante la Comisaría 38 de esta ciudad, relatando en dicha oportunidad como fundamento de la misma que el día 15/05/17 el Sr. G.I.H (su novio) -quien cumple condena por homicidio en el Complejo Penal de Viedma- llegó a su domicilio mientras estaba gozando de una salida transitoria, se puso a beber y se tornó muy agresivo, le golpeó la cabeza, las piernas y la cara, amenazándola de muerte, tanto a ella como a sus hijos, y que a su pequeño (de 4 años) quien se encontraba presenciando la golpiza, al comenzar a llorar le dijo tomando un cuchillo que si no se callaba lo mataría. Asimismo, cabe resaltar que la denunciante fue contundente en cuanto a la gravedad de su relato, destacando que realmente le tenía mucho miedo al denunciado, expresando que \»si él mató una vez no va a dudar en hacerlo otra vez\» (ver denuncia de fs. 1). Los hechos precisados por la Sra. V.D.G., las lesiones físicas detectadas por el galeno que la asistió (fs. 5), la situación de vulnerabilidad advertida con respecto a la denunciante y a su hijo menor de edad y las resultas del informe efectuado por la OFAVI en relación al alto riesgo de violencia de género evidenciado (fs. 20/22), dieron lugar a la adopción de las medidas que se desprenden de fs. 8 y fs. 23 y a la posterior ratificación de éstas por parte de la Sra. Juez a cargo del Juzgado de Familia interviniente (fs. 28) dentro del acotado marco que establece la ley D 3040, con carácter provisorio y proteccional, tendientes a hacer cesar los actos de violencia, en resguardo del grupo familiar involucrado. De tal manera, es que resulta importante poner de resalto, que las intervenciones de los distintos profesionales han arrojado suficientes datos demostrativos de la situación de vulnerabilidad en que V.D.G. se encuentra, quien -destaco dando cuenta de ello- un día después de formulada la denuncia que diera origen a la intervención judicial (el 18/05/17) desistió de ésta ante el Juzgado de Paz y, pocos días más tarde (el 24 de ese mismo mes y año) renunció a ese desistimiento, solicitando ante el Juzgado de Familia la continuidad de las actuaciones e informando como nuevo hecho las amenazas telefónicas que le efectuara el denunciado, para luego volver nuevamente sobre sus pasos con posterioridad abdicando a sus planteos iniciales en forma reiterada. Es del caso mencionar, también, que fue en resguardo de la misma y a tenor de los antecedentes precisados, que la Sra. Juez a quo -cuando la Sra. V.D.G. expusiera nuevamente su voluntad de desistir de aquella denuncia inicial, poniendo de manifiesto sus deseos de reanudar su relación de pareja con el denunciado por encontrarse embarazada (fs. 35)- advirtiendo las dificultades de la denunciante para fortalecerse frente a las situaciones de violencia, dio intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario de ese Juzgado, a fin que la acompañe o articule para que obtenga herramientas y recursos propios para confortarse ante tales vivencias (como las que dieron origen a las presentes actuaciones), no haciendo lugar al levantamiento de las medidas solicitado en el descargo formulado a la postre por el denunciado, más allá de la intervención dada desde el inicio a otros organismos del Estado con la finalidad de seguimiento, fortalecimiento y protección. Además, ha de tenerse presente -relevantemente- en tanto sostén de las disposiciones atacadas, lo que surge del informe del Equipo Técnico del Juzgado de Familia glosado a fs. 47/48. Allí las profesionales que lo conforman (luego de entrevistas a la Sra. V.D.G., reunión interinstitucional con profesionales del Instituto de Asistencia a Presos y Liberados (IAPL) y articulación telefónica con referentes de la Unidad de Prevención y Atención a la Violencia Familiar del Hospital Artémides Zatti) pusieron de manifiesto, de manera puntual y clara, que la Sra. V.D.G. tiene naturalizado el modo de relación con su pareja a través de la violencia, minimizando los hechos violentos (el control, los celos), justificando el accionar de G.I.H. (\»…está bien porque ahora soy su mujer\»), expresando \»ser posesión\» de él, como asimismo culpabilizarse de la interrupción de las salidas transitorias del Sr. G.. Igualmente, hacen hincapié en que el hecho que se haya retractado de la denuncia y que esté transcurriendo un estado de embarazo -lo que denota la existencia de una mayor situación de vulnerabilidad-, y ante el modo de relación que tiene la pareja donde la violencia de uno hacia el otro está naturalizada, consideran la posibilidad de instalación de una escalada de violencia, por lo que aconsejan la continuidad de las medidas cautelares, sugiriendo, además, que la Sra. V.D.G. acredite la concurrencia a Grupo de Mujeres -dispositivo psicoterapéutico de la Unidad de Prevención y Atención de la Violencia Familiar dependiente del Hospital Artémides Zatti-, la evaluación del Sr. G. por parte del Equipo Criminológico de la Unidad Penitenciaria Provincial N° 1, y seguimiento e intervención del Programa Fortalecimiento Familiar en pos de resguardar la psicointegridad del niño G.J. (4 años). A continuación, y en razón de lo informado, fue así que con fecha 03/07/17 (fs. 50), teniendo en cuenta la naturaleza del presente trámite, el tenor de la denuncia de fs. 01/03, lo dispuesto por el Juzgado de Paz en fecha 17/05/17, la postura contradictoria sustentada por la denunciante conforme surge de las actas de fs. 13, fs. 27 y del escrito de fs. 35 -y sin perjuicio de lo solicitado por V.D.G.-, se resolvió mantener las medidas ratificadas en fecha 24/05/17, disponiéndose luego la concurrencia de V.D.G. a tratamiento psicológico en los términos allí explicitados, y dar intervención a la Oficina de Género del Poder Judicial, a fin que por su intermedio y con la participación conjunta del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado, se articulara y realizara seguimiento con los organismos de Fortalecimiento Familiar, Sistema de Abordaje Territorial, el IAPL y Hospital Artémides Zatti, con el objeto de asegurar y resguardar la integridad psicofísica de la denunciante debido a su estado de vulnerabilidad. Por otra parte, también se observa que ante un nuevo pedido de la actora formulado a fs. 71 (en cuanto al cese de las medidas), se solicitó otro informe actualizado al Equipo Técnico del Juzgado interviniente, el que luce glosado a fs. 76/77 y del cual surge que no se han revertido los factores de riesgo, que se encuentra latente la vulnerabilidad psicofísica, no solo de la denunciante, sino también de su hijo menor de edad, sugiriendo los profesionales actuantes la continuidad de concurrencia de la Sra. V. al dispositivo Grupo de Mujeres dependiente de la Unidad de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Hospital Artémides Zatti y del Sr. G.I.H. al espacio terapéutico del Sr. G. con la Licenciada Mariana Paz en el Complejo Penal Provincial Nº 1, disponiéndose también la intervención de la Oficina de Género del Poder Judicial a fin que por su intermedio y con la participación del Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado se articule y realice seguimiento con los organismos de Fortalecimiento Familiar, Sistema de Abordaje Territorial, el IAPL y Hospital Artémides Zatti. Asimismo, surge del acta glosada a fs. 73 vta. -que refleja la reunión interinstitucional mantenida en el mes de agosto del corriente año- que el Sr. G. está asistiendo al Área de Psicología, que realiza salidas transitorias -sale 3 días al mes (24 o 48 horas)-, \»que se ven en la calle, alquilaron un departamento juntos\», que la Sra. V.D.G. no adhiere al tratamiento psicológico -pese al compromiso realizado por ella en tal sentido-, que en el mes de diciembre el Sr. G.I.H. accede al beneficio de libertad condicional, que si bien asiste al tratamiento psicológico, no tiene adherencia a éste y que \»ha manifestado temor por no poder controlar sus impulsos\» haciendo hincapié en la necesidad que tome intervención el programa de Fortalecimiento Familiar dando continuidad al seguimiento de la unidad de Violencia Familiar (lo que diera origen a la resolución denegatoria de fs. 75). 8) Que evaluados así los antecedentes, noto que la intervención de la judicatura y consiguiente continuidad de las medidas que aquejan a los apelantes se encuentra plenamente justificada y que si bien, como ha referido la Magistrada de Grado, se enmarca en el artículo 30 de la ley 26.485 a la que adhiere nuestra provincia a través de la ley 4.650, no cabe soslayar, como se ha referido, que tienen su origen en la denuncia que por violencia doméstica formuló V.D.G., no resultando acorde con las finalidades y espíritu de esa normativa, que una vez transcurrido el término de las preventivas cautelarmente impuestas inicialmente (las que valga resaltar luego fueron mantenidas a fs. 50 sin término de vigencia, providencia que, por cierto, se encuentra firme para los involucrados, para la Sra. V.D.G. por no haber ejercitado ataque recursivo oportuno, y para el Sr. G.I.H. ante el rechazo del recurso de revocatoria decidido a fs. 56) cese la intervención judicial cuando, como en el caso, las circunstancias fácticas descriptas demuestran la necesidad de continuar actuando a través de las referidas resoluciones. Es entonces la advertida limitación de la voluntad de la encartada (a partir de su estado de vulnerabilidad y riesgo) y el mejor interés del hijo menor de edad -que también ha sido directamente víctima de hechos de violencia-, la justa causa que, conforme el dictamen de los profesionales que desde varias disciplinas se encuentran interviniendo, torna razonable, prudente, adecuada y justificada la continuidad de la intervención judicial. Ello va de la mano, además, no solo del espíritu de la Ley D 3040 en cuanto su objeto es \»…establecer las garantías, principios, acciones y procedimientos destinados a: a) La prevención, sanción y erradicación de la violencia en el ámbito de las relaciones familiares. b) La asistencia integral de los integrantes de las familias involucradas en situaciones de violencia.\» (art. 2°), sino, también, de las propias previsiones que contiene la normativa citada por la Sra. Juez al sustentar el rechazo de los recursos de revocatoria (Ley 26.485, cuyo ámbito de aplicación resulta de orden público, conf. art. 1°). Es que la norma de violencia de género señalada otorga al juez amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Se le impone una amplitud de acción no solo con relación a la investigación de los hechos, sino con la toma de medidas protectoras. El ámbito de tutela a la mujer no se limita al familiar o doméstico sino que, como su nombre lo indica, pretende una protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos los planos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Abarca esta problemática con una dimensión transversal, proyectando su influencia sobre todos los andariveles de la vida. La transversalidad de la Ley de Protección Integral de la Mujer impone la adopción de todas las políticas públicas desde una perspectiva de género. No es una simple sumatoria de medidas, sino la posición que se debe adoptar desde el Estado y la sociedad para advertir, regular y erradicar todas las relaciones de desigualdad entre hombres y mujeres, con el objetivo de asegurar la vigencia en los hechos de la igualdad de oportunidades para estas últimas. Entonces, haciendo una interpretación armónica de las normativas que se entendieron aplicables al caso (Ley D 3040 y Ley 26.485), posible es afirmar que los tres poderes del Estado deben adoptar las medidas necesarias y ratificar en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones poniendo el acento en las que son víctimas de violencia doméstica. Es que, como en el caso, cuando las víctimas de la violencia de género tienen su capacidad de autodeterminación abolida o limitada (ello por la propias características de la naturaleza del conflicto, donde la violencia contra las mujeres tiende a presentarse de forma cíclica, intercalando periodos de calma y afecto hasta situaciones que puedan poner en peligro la vida, advirtiendo en tal dinámica el establecimiento de un vínculo de dependencia emocional y posesión difícil de romper, tanto para el agresor como para la víctima), asumo, que se requiere que su interés sea por tanto tutelado institucionalmente por encima de su propia opinión -muestra de tal estado de riesgo y vulnerabilidad es que la Sra. V.D.G. la ha ido cambiando en varias oportunidades-, sin que ello pueda entenderse como conculcatorio de la dignidad personal de la víctima, a quien, por el contrario, precisamente se pretende proteger. Además, la juzgadora -en el supuesto que se analiza- no puede mantenerse ajena a las constancias demostrativas de la realidad palmariamente expuesta por la denunciante, no solo por el rol activo y oficioso que como principio general se le impone en los trámites de familia (conf. art. 706 CCyC), sino porque el propio proceso de victimización inherente a la violencia de género, la problemática económica subyacente, el reciente estado de embarazo y/o los complejos procesos psíquicos de interacción entre víctima y victimario han determinado que V.D.G. vea efectivamente afectada su capacidad para adoptar una decisión consciente y suficientemente libre como para evaluar acerca de la conveniencia de mantener o no las medidas adoptadas respecto de su agresor, máxime, al haber sido ella quien ha requerido la intervención judicial inicial y ha dado muestras claras de la necesidad de asistencia en ese aspecto, y cuando el plantel de profesionales que intervienen en la asistencia del grupo familiar no aconsejan un cese de actuación, contrariamente, reiterando y recomendando los seguimientos (ver último informe obrante en autos a fs. 93/95). A lo dicho agrego, que entiendo necesario destacar que no siempre la ausencia de un pedido de ayuda se identifica con la falta de motivación o de deseo para un cambio de comportamiento. Por otra parte, la aspiración de contar con la aquiescencia de las víctimas y victimarios de estos hechos es con frecuencia improbable. Señalo también, que si bien la salud y los consiguientes tratamientos en pos de la asistencia y protección del grupo involucrado que se han dispuesto constituyen un derecho, devienen en un deber jurídico exigible cuando el que desatiende su salud e integridad, daña o compromete a otros, a la sazón, a su hijo menor de edad. De manera que disiento con el argumento vertido por V.D.G, quien con debido patrocinio letrado, sostiene que, en su caso, será ella quien cargará con las consecuencias de su decisión, en tanto ello (su pretendida irrestricta libertad) claramente puede afectar a su pequeño retoño y a su otro hijo por nacer. Sentado lo anterior, me encuentro convencida que lejos de conculcar los derechos a los que las partes aluden al exponer sus agravios, las decisiones repelidas por éstos, resultan ser contemplativas de aquéllos, habida cuenta que se tratan de personas que ante su situación actual requieren de protección estatal, tanto en el caso de los adultos como del niño G.J. (4 años) y la criatura por nacer -en relación a los cuales, valga resaltar, se deben redoblar los esfuerzos en función de su mejor interés -. En ese camino, tengo para mí, que más allá de que los apelantes no acreditan los hechos que exponen en sustento de sus quejas, además de no observarse un exceso tuitivo o una invasión desmedida en su vida devenido ello de la resolución determinada a fs. 75, lo cierto es que se advierte que tal disposición jurisdiccional importa el cumplimiento de un deber legal por parte de la juzgadora, en tanto ante los hechos reseñados -y aun de entenderse vencidas las medidas cautelares inicialmente adoptadas, mas, reitero, mantenidas sin plazo determinado a fs. 50-, la maquinaria estatal no puede permanecer inerte, siendo en su caso las cuestiones que generan el malestar de los recurrentes (antecedentes penales, impedimentos de salidas laborales, angustia del niño) no una consecuencia de las decisiones dispuestas por la Magistrada, sino de la propia situación violenta que se vislumbra en el grupo familiar involucrado al que se intenta proteger y ayudar. Mal puede, entonces, de esa forma, violentarse el derecho a la intimidad y a la vida familiar libre de injerencias arbitrarias, ya que como he reseñado tales medidas no adolecen de ese vicio. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios alegados por las partes en contra de aquella resolución (fs. 75). Párrafo aparte merece el tratamiento de la queja dirigida a repeler la providencia de fs. 78, ya que las razones esgrimidas en sustento de la misma, ningún agravio evidencian, toda vez que es el propio encartado apelante quien ha referido que continúa realizando tratamiento en apoyo de su embate recursivo, por lo que se impone, sin más, su rechazo. 9) De manera tal que en base a lo expuesto y no vislumbrándose la concurrencia de agravio alguno que pudiera resultar atendible en esta instancia revisora devenido de los pronunciamientos atacados (fs. 75 y 78), es que éstos deben ser confirmados, en lo pertinente, sin costas, atento la naturaleza de la cuestión, el modo como se resuelve y el carácter de la intervención del Ministerio Público de la Defensa (art. 68, párrafo 2° CPCC; art. 22 inc. a) y art. 39 de la ley K 4199), lo que así propongo al Acuerdo. MI VOTO. A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Por compartir los argumentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, adhiero a la solución propuesta sufragando en igual sentido. A igual interrogante, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Atento la coincidencia de criterios de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de votar.

Por lo hasta aquí expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:

-.I. No hacer lugar a los recursos de apelación planteados en forma subsidiaria por la Sra. V.D.G. a fs. 80 vta., y por el Sr. G.I.H. a fs. 83/84, confirmando las Resoluciones dictadas a fs. 75 y fs. 78, en lo pertinente, sin costas, atento la naturaleza de la cuestión, el modo como se resuelve y el carácter de la intervención del Ministerio Público de la Defensa (art. 68, párrafo 2° CPCC; art. 22 inc. a) y art. 39 de la ley K 4199). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.

Fuente: Editorial Erreius