201801.29
Apagado
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Juicio ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Abuso de firma en blanco

Juicio ejecutivo. Excepción de inhabilidad de título. Abuso de firma en blanco. Causa de la obligación

Se confirma el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, pues los pagarés ejecutados cumplen con todos los requisitos que establece la normativa, incluida la promesa pura y simple de pagar una suma determinada.

Se destaca que la indicación de la causa que motivó el libramiento de la cambial no es uno de los requisitos que regula la normativa a efectos de la habilidad de los documentos, por lo que no cabe más que rechazar las quejas que hacen a dicha cuestión.

Ayala, Blima Alcira c/Gomila, Alberto Ramón s/ejecutivo

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2017.

Y VISTOS

1. El ejecutado apeló la resolución de fs. 54/55, que denegó sus excepciones. Su memoria de fs. 59/60 fue contestada a fs. 63.

2. El apelante se agravió de que el Magistrado no admitiera su defensa en razón de la falta de indicación de la causa de libramiento de los pagarés. Se quejó también de que no se permitiera la realización de la prueba pericial caligráfica mediante la cual pretendió acreditar el llenado de los títulos, ni que se considerara la falta de claridad respecto de la cantidad adeudada.

La indicación de la causa que motivó el libramiento de la cambial no es uno de los requisitos que regula la normativa a efectos de la habilidad de los documentos, por lo que no cabe más que rechazar las quejas que hacen a dicha cuestión.

La intención de indagar el aspecto causal de la obligación, conforme pacífica doctrina y jurisprudencia, y los hechos que hacen a la llamada “causa” del título cuya ejecución se persigue, no pueden considerarse en el juicio ejecutivo. Ello solo podrá invocarse y probarse en el juicio de conocimiento posterior (CNCom., esta Sala, in re “Hernández, José Luis c/ Perone Héctor s/ ejecutivo”, del 29.05.98; idem in re “Servicios de Viajes y Turismo Biblos S.A. c/ Green Land Travel S.A. s/ ejecutivo” del 04.07.06).

Igual suerte desestimatoria correrán el resto de sus quejas.

Conforme se ha dicho de manera reiterada, la apertura a prueba de las excepciones en juicio ejecutivo es una facultad privativa del juez de la causa (CNCom., esta Sala in re «Dearti de Torres c/ Repetto s/ ejec.» del 24/03/81; idem in re «Paredes, Carlos c/ Todarello, Francisca» del 22/06/82; idem in re «López, Juan c/ Angélica, Daniel» del 05/07/82); y en el caso fue procedente para resolver las defensas opuestas y oportunamente ofrecida por la ejecutante en virtud de lo normado por el Cpr. 547, segundo párrafo.

La argumentación de que los pagarés ejecutados fueron firmados en blanco y luego completados por la ejecutante, es inidónea para sustentar la excepción en examen y no justifica la recepción a prueba de la causa. La indagación procurada con fundamento en el abuso de firma en blanco es improponible en el juicio ejecutivo; cuyo ámbito de conocimiento debe ceñirse a las formas extrínsecas de los documentos, so pena de desvirtuar la prohibición del art. 544, inc. 4 del Cpr. (CNCom. esta Sala in re «Cooperativa de Crédito Vivienda y Consumo Arba Ltda. C/ Le Novo S.R.L y otro s/ ejecutivo», del 19.10.93, idem in re «Gómez Susana c/ Madero Juan Manuel s/ ejecutivo», del 09.03.98; idem in re «Galloti, Enrique c/ Canopol S.R.L. s/ ejecutivo» del 14.11.07).

Los pagarés cuyas copias corren a fs. 7/10 cumplen con todos los requisitos que establece la normativa, incluida la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, lo que impone el rechazo de las pretensiones del recurrente.

3. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 57 y se confirma la resolución de fs. 54/55, con costas al ejecutado por resultar vencido (Cpr. 69).

4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.

6. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MATILDE E. BALLERINI


Fuente: Editorial Erreius