201710.19
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CSJN. Pretensión de trabajadores de obtener participación en ganancias

Se declara arbitraria la sentencia impugnada, dado que los magistrados rechazaron la demanda interpuesta por los trabajadores por el cobro de los bonos de participación en las ganancias del decreto 395/92, declarando prescriptos sus créditos sin expedirse sobre la constitucionalidad de la norma citada.

Se declara arbitraria la sentencia impugnada, dado que los magistrados rechazaron la demanda interpuesta por los trabajadores por el cobro de los bonos de participación en las ganancias del decreto 395/92, declarando prescriptos sus créditos sin expedirse sobre la constitucionalidad de la norma citada.

De esta manera, el tribunal omitió examinar una defensa que, en principio considerada, resulta conducente para la debida solución de la controversia, cual es la vinculada a la periodicidad anual de su derecho a percibir dividendos y su incidencia en orden al cómputo de los plazos de prescripción. Máxime cuando existe un precedente de la CSJN que resuelve de ese modo (“Domínguez”).

Spagnuolo, César Antonio y otros c/Telefónica de Argentina SA y otro s/programas de propiedad participada

Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.

Vistos los autos

«Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Spagnuolo, César Antonio y otros c/ Telefónica de Argentina SA y otro s/ programas de propiedad participada», para decidir sobre su procedencia.

Considerando

Que las cuestiones planteadas por los recurrentes encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello

de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase el expediente al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

RICARDO LUIS LORENZETTI

JUAN CARLOS MAQUEDA

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (En disidencia)

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

HORACIO ROSATTI


DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

Considerando

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, oportunamente, archívese.

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

Suprema Corte

-I-

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, el 20/02/14, confirmó la sentencia de grado que había rechazado la demanda promovida por los actores contra Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional, con el propósito de obtener los bonos de participación en las ganancias (por el período no prescripto y, año a año, en adelante hasta el dictado de la sentencia definitiva, o hasta la extinción del contrato de trabajo de cada actor); como así también la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del decreto 395/92 (cf. fs. 10/16, 274/277 y 329/332, del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).

Sostuvo que la procedencia de la acción está supeditada a la impugnación constitucional del decreto 395/92, que en su artículo 4 exime a la accionada de cumplir con la entrega de los bonos reclamados. Agregó que tal acción se encuentra prescripta, por encontrarse cumplido el plazo decenal previsto por artículo 4023 del Código Civil -hoy derogado-, computado desde la fecha de promulgación de la norma (B.O. 10/03/92) hasta la de interposición de la demanda (08/08/07, fs. 16 vta.), con base en los fundamentos expuestos por esa Sala en la causa “Tamargo, Enrique Santos y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/programas de propiedad participada”.

Por otro lado, entendió inaplicable lo resuelto por esa Corte en la causa “Domínguez” (Fallos: 336:2283), sobre la base de que el caso se analiza el plazo decenal y en el referido precedente el trienal. Asimismo, considera que no sólo se reclama un crédito sino, ante todo, la remoción del obstáculo jurídico que lo impide. Añadió que el pago de los bonos de participación y el de su sucedáneo está subordinado a la previa declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92, por lo que el plazo extintivo de esta pretensión no puede correr desde otro momento que no sea el dictado de la norma y, en esa inteligencia, concluyó que se encuentra prescripto.

Contra esta decisión, los actores interpusieron recurso extraordinario que, rechazado por ausencia de materia federal, dio lugar a la presente queja (fs. 335/ 354 y 383; y fs. 54/58 del cuaderno respectivo).

-II-

Los recurrentes tachan de arbitraria la sentencia en tanto considera prescripta la acción. Al respecto, sostienen la demanda por la entrega y pago de los bonos está sujeta a un plazo de prescripción y que, en esa lógica, han limitado el reclamo al periodo que va desde 1996 en adelante. Agregan que se trata de obligaciones de vencimiento periódico, cuya época de pago es con los dividendos, año a año, una vez aprobado el balance (art. 231 de la ley 19.550).

Arguyen que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la acción por inconstitucionalidad del artículo 4 del decreto 395/92 es imprescriptible, ya que la Constitución nacional es de orden público y su defensa no tiene límite temporal alguno.

Solicitan, por último, la aplicación al caso de lo resuelto por esa Corte en la causa “Domínguez”, por resultar análoga a la presente, en lo que refiere a la naturaleza de la obligación y en cuanto a la determinación del inicio del plazo liberatorio. Finalmente, aducen que la sentencia también incumple el fallo de esa Corte in re “Gentini” (Fallos: 331:1815), al aplicar el decreto 395/92, declarado inconstitucional.

-III-

Si bien, en principio, no constituye materia federal lo referido al término de prescripción aplicable y a su cómputo, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer de los casos cuyas particularidades hacen excepción a dicho principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 327:2631).

Esos supuestos de excepción los aprecio configurados en el supuesto de autos, dado que los magistrados dispusieron el rechazo de demanda, sin expedirse sobre la constitucionalidad del decreto impugnado, omitiendo examinar una defensa que, en principio considerada, resulta conducente para la debida solución de la controversia, cual es la vinculada a la periodicidad anual de su derecho a percibir dividendos y su incidencia en orden al cómputo de los plazos de prescripción. Nótese que la periodicidad del derecho fue invocada en todas las instancias (v. fs. 265 vta. y 296 y sigs.).

Por ello, la decisión apelada no satisface las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 332:1098, entre otros).

Por lo demás, cabe señalar que esa Corte se ha pronunciado respecto a análogos planteos en la causa “Domínguez” el 10/12/13 (Fallos: 336:2283). Allí, el Tribunal sostuvo que a los efectos de declarar la prescripción de la acción de inconstitucionalidad, debieron valorarse los planteos en relación a que el hecho que creaba el título de la obligación dineraria a favor de los actos y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo, de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (cf. art. 231 de la ley 19.550), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance. Y, en ese contexto, concluyó que no podía válidamente ubicarse el dies a quem para todos los períodos litigiosos en la oportunidad en que fue publicado el decreto 395/1992.

No es ocioso agregar en cuanto al decreto cuestionado, que el Máximo Tribunal en la causa “Gentini”, en orden a la inconstitucionalidad del decreto 395/92 (Fallos: 331:1815).

– IV –

Por lo expresado, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y restituir la causa al tribunal de origen, a sus efectos.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2016.

Irma Adriana García Netto – Procuradora Fiscal Subrogante


Fuente: Editorial Erreius