201710.20
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La CSJN reconoce el vínculo laboral entre el dependiente y la cooperativa demandada

Recurso de hecho deducido por Luis Norberto Frisman y Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. en la causa Pessina, Jorge Eduardo c/Luis Frisman s/despido 

Se rechaza el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada, puesto que las objeciones planteadas por el recurrente remiten al examen de cuestiones que, en principio, resultan ajenas a la instancia federal.

En la presente causa, se hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor, reconociendo la existencia de un vínculo laboral dependiente entre el trabajador y la cooperativa demandada.

Asimismo, el tribunal a quo consideró probada la existencia de fraude laboral, en tanto la única finalidad de la accionada era la provisión de servicios a terceros.

Recurso de hecho deducido por Luis Norberto Frisman y Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. en la causa Pessina, Jorge Eduardo c/Luis Frisman s/despido 

Buenos Aires, 10 de octubre de 2017

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Luis Norberto Frisman y Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. en la causa Pessina, Jorge Eduardo c/ Luis Frisman y otros s/ despido», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima el recurso de hecho planteado. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.

RICARDO LUIS LORENZETTI

ELENA I. HIGHTON de NOLASCO

JUAN CARLOS MAQUEDA (Por su voto)

HORACIO ROSATTI (En disidencia)

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ (En disidencia)

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA

Considerando:

Que las cuestiones planteadas por la recurrente encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

Por ello, se desestima la pretensión recursiva. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, remítase.

JUAN CARLOS MAQUEDA

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON HORACIO ROSATTI Y DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

1°) Que, por mayoría de votos, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia que había desestimado la pretensión consistente en que se reconociera naturaleza laboral a la relación habida entre la Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. y su asociado Jorge Eduardo Pessina. En lo sustancial, el a quo juzgó que las cooperativas de trabajo constituyen el supuesto más común de fraude a la normativa protectora del trabajo. Sostuvo que, en el caso, la entidad co-demandada tiene por única finalidad la provisión de servicios a terceros (clientes) razón por la cual, sobre la base de los principios de irrenunciabilidad y de primacía de la realidad, correspondía considerar que fue constituida en fraude, lo que conducía a aplicar el art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo y considerar que las tareas desempeñadas por el demandante exclusivamente en favor de un tercero se enmarcaron en un contrato de trabajo, circunstancia que -negada por aquella- justificó el despido. A tal fin entendió que resultaban insoslayables las normas del decreto 2015/94 que dispusieron que el Instituto Nacional de Asociación Cooperativa (INAC) no debía autorizar el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, previeran la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados. Además, añadió, la finalidad prevista en el referido decreto, fue corroborada por el art. 40 de la ley 25.877 «en punto a la incompatibilidad de concebir un ‘acto cooperativo’ en el marco de una actividad societaria orientada a brindar servicios a terceros». Sostuvo, finalmente, que el planteo de autos no estaba vinculado «con la legalidad de la cooperativa demandada sino con la situación de hecho descripta en la demanda, relativa a la incorporación del actor como personal dependiente» cuestión que debía «ser analizada con base en el principio de realidad, que no limita el análisis al cumplimiento de formalidades externas sino que exige la demostración de que el comportamiento de las partes se revela ajustado a las referidas formalidades, de modo que estas no sean una simple carcaza carente de contenido» (fs. 1082/1087 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

2°) Que contra esa sentencia el ente cooperativo demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 1094/1107 vta. que, denegado, dio origen a la presente queja.

Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la apelante afirma, en síntesis, que la sentencia carece de fundamento y que la cámara prescindió de prueba decisiva, suficientemente demostrativa del carácter genuino de la cooperativa y del vínculo asociativo que la unió con el actor. Alega que se constata apartamiento de los parámetros establecidos en la sentencia de esta Corte correspondiente al caso «Lago Castro» (Fallos: 332:2614).

3°) Que aun cuando los agravios remiten al estudio de aspectos de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir la procedencia de la apelación cuando, como ocurre en el sub examine, el tribunal de alzada prescindió de un adecuado examen de las constancias probatorias obrantes en la causa que resultaban conducentes para una correcta solución del pleito (doctrina de Fallos: 326:3734 y 330:4983, entre otros).

4°) Que, en efecto, mediante la dogmática referencia a la necesidad de ajustarse al «principio de realidad», la cámara soslayó los resultados de determinadas medidas de prueba que, en aquel entendimiento, solo habrían dado cuenta del cumplimiento de meras «formalidades», pese a que podían influir decisivamente en el encuadre jurídico del problema planteado. Es así que no atendió a la informativa de fs. 466/478 y 547, ni a la pericial contable de fs. 619/630, de las que se desprende que la demandada fue inscripta en los términos de la ley 20.337 de Cooperativas, con fecha anterior a la sanción del decreto 2015/94; que cuenta con autorización para funcionar y desarrollar regularmente los actos propios de su actividad (tales como asambleas y anticipos de retornos, entre otros). Asimismo, según el informe del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social – INAES (fs. 563/616), también con fecha posterior al mencionado decreto, la entidad reformó el objeto de su estatuto social para ampliar las tareas a desarrollar por sus asociados, modificación que contó con la aprobación expresa del citado organismo.

En ese contexto, la sola invocación de la prestación de servicios para terceros no parece constituir argumento válido ni suficiente para desacreditar a la cooperativa como tal. Menos aún para sostener el presunto fraude a la ley, que no ha sido debidamente fundado en el material normativo y fáctico del caso.

En tales condiciones, la sentencia impugnada resulta descalificable con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que, por lo conocida, se torna innecesario precisar, sin que ello implique anticipar opinión sobre la decisión que en definitiva corresponda adoptar.

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Agréguese la queja al expediente principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.

HORACIO ROSATTI

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Suprema Corte

-I-

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión de primera instancia e hizo lugar a la demanda, reconociendo la existencia de un vínculo laboral dependiente entre el actor y la cooperativa demandada (cf. fs. 1027/1034 y 1082/1087 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario).

Los jueces, por mayoría, sostuvieron que el caso más común de fraude que se visibiliza a través de la figura de las cooperativas de trabajo, es cuando, como en el caso, la única finalidad de la cooperativa es la provisión de servicios a terceros. Argüyeron que la normativa actual es decisiva en cuanto considera que este tipo de, asociaciones se encuentran al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa (cf. decreto 2015/94 y art. 40, ley 25.877).

Por otro lado, aclararon que la solución no desconoce la doctrina fijada por la Corte en la causa “Lago Castro” (Fallos: 332:2614), pero que en la causa no se verifican los elementos de prueba objetivos que permitan acreditar la existencia de una genuina cooperativa de trabajo (más allá de las formalidades).

Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpuso recurso extraordinario, que fue replicado y luego denegado, dando origen a la queja en examen (cf. fs. 1093/1107, 1110,1112 y fs. 28/32 del cuaderno respectivo).

-II-

En síntesis, la quejosa afirma que la sentencia es arbitraria, dado que se aparta del derecho aplicable y de los hechos probados del caso, reconociéndole al actor la calidad de dependiente de una cooperativa de trabajo, aun cuando se encuentra acreditado que se trata de una genuina cooperativa, regularmente constituida. Sostiene que el a quo hizo una aplicación retroactiva de las disposiciones del decreto 2015/94 y que su situación no se ajusta al supuesto regulado en el artículo 40 de la ley 25.877, porque esa cooperativa no actúa como una empresa de provisión de servicios eventuales ni intermediario de mano de obra.

Por lo demás, solicita que se aplique al caso la doctrina de la causa “Lago Castro” -Fallos: 332:2614-, en orden a que este tipo de casos requiere tener presente los antecedentes normativos que hacen a la naturaleza del vínculo asociativo.

-III-

Ante todo, cabe precisar que las objeciones planteadas por el recurrente remiten al examen de cuestiones que, en principio, resultan ajenas a la instancia federal. En este sentido, esa Corte ha sostenido que el remedio excepcional no tiene por objeto revisar la interpretación y la aplicación de las circunstancias de hecho de la causa o de las normas de derecho común (Fallos: 308:2423; 312:809 y muchos otros), que constituyen materia propia de los jueces de las instancias ordinarias (Fallos: 308:1078; 2630; 312:184; 334: 1092; entre muchos otros).

Además, la doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2351, 2456; 311:786, 2293; 312:246; entre otros). Por esta razón, dicha doctrina es de carácter excepcional y exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta falta de fundamentos (Fallos: 329:717, entre otros).

En el sub lite, el a quo, luego de analizar todos los elementos facticos y jurídicos de la causa, consideró acreditado que el actor estaba relacionado con la cooperativa demandada a través de un vínculo laboral dependiente. En ese contexto, el voto mayoritario de la cámara consideró que la labor cumplida por el actor no fue en el marco de una tarea propia de la cooperativa, sino en favor de un tercero que contrató con ella. El tribunal de alzada concluyó que, en definitiva, la demandada cumplía funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios y como tal, estaba al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa.

Por otra parte, los jueces no hicieron aplicación retroactiva del decreto 2015/94 y la ley 25.877 como alega la parte actora. Previo a la entrada en vigencia de dichas normas, resultaba necesario ponderar, tal como lo hizo el a quo, si la cooperativa había actuado en fraude a la ley. En cambio, con posterioridad a su dictado, la constitución de este tipo de cooperativas se encuentra vedada de pleno derecho (cf. arts. 1° del citado decreto y de la resolución 1510/94; fs. 1084).

En este punto, entiendo que la recurrente no demostró de manera suficiente que el fallo apelado no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, que amerite dejarlo sin efecto en virtud de la doctrina de la arbitrariedad.

Cobra importancia, a este respecto, que el apelante sostiene su crítica al fallo recurrido, sobre la base de la doctrina, fijada por la Corte en el precedente de Fallos: 332:2614, sin advertir que el Máximo Tribunal hizo allí una distinción entre las cooperativas cuya finalidad consiste en la provisión de servicios a terceros a través de la fuerza de trabajo de sus asociados y aquellas que prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.

A ese respecto, se refirió a la proliferación de asociaciones que aprovechando la estructura formal de las cooperativas de trabajo, violentan “el fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza” y destacó que se encuentra prohibida la autorización de funcionamiento de ese tipo de cooperativas de trabajo (Fallos: 332:2614).

-IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar el presente recurso de hecho.

Buenos Aires, 9 de marzo de 2016.

Irma Adriana García Netto – Procuradora Fiscal Subrogante

ADRIANA N. MARCHISIO – Subsecretaria Administrativa Procuradora General de la Nación


Fuente: Editorial Erreius